Sentencia Civil Nº 160/20...il de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 3, Rec 633/2014 de 07 de Abril de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Abril de 2016

Tribunal: AP - Navarra

Ponente: GABALDON CODESIDO, JESUS GINES

Nº de sentencia: 160/2016

Núm. Cendoj: 31201370032016100137

Núm. Ecli: ES:APNA:2016:562

Núm. Roj: SAP NA 562/2016


Encabezamiento


S E N T E N C I A Nº 000160/2016
IIma. Sra. Presidente
Dª. ANA FERRER CRISTÓBAL
IImos. Sres. Magistrados
D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA NIETO
D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO
En Pamplona/Iruña , a 07 de abril del 2016 .
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 633/2014 , derivado de los
autos de Procedimiento Ordinario nº 657/2013 - 00 del Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña ;
siendo parte apelante-impugnada , ESTUDIO INMOBILIARIO M.I.S.L ., r epresentada por la Procuradora Dª
Mª Jesús Arricivita Osés y asistida por el Letrado D/Dª Carlos Plágaro Aróstegui; parte apelada-impugnante
, URKAIN S.L ., representada por la Procuradora Dª Nekane Astíz Otazu y asistida por el Letrado D. Julio
Azcargorta Arregui.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JESUS GINES GABALDON CODESIDO .

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.



SEGUNDO .- Con fecha 28 de abril del 2014 , el referido Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en los autos de Procedimiento Ordinario nº 657/2013 - 00 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que debo ESTIMAR y ESTIMO PARCIALMENTE la Demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Astiz, en nombre y representación de la mercantil URKAIN, S.L.P., frente a la entidad ESTUDIO INMOBILIARIO MIGUEL ISTURIZ, S.L., en el sentido de condenar a la demandada a que abone a la parte actora, la suma de 23.958 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de ESTUDIO INMOBILIARIO M.I.S.L .



CUARTO.- La parte apelada-impugnante, URKAIN S.L ., evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación e impugnó la parte desfavorable de la sentencia.



QUINTO.- La parte apelante-impugnante ESTUDIO INMOBILIARIO M.I.S.L. se opuso a la impugnación interpuesta de adverso.



SEXTO .- Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 633/2014 , habiéndose señalado día para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- La mercantil Urkain SLP interpuso demanda de juicio ordinario de reclamación de la cantidad de 30.855€ a la sociedad Estudio Inmobiliario Miguel Istúriz SL en concepto de honorarios por la dirección de obra de la edificación de un hotel.

La demandada se opuso a la demanda alegando no deber la cantidad reclamada, pues ya había pagado a cuenta las dos facturas giradas por el proyecto básico y el de ejecución y que carecían del suficiente detalle respecto de las instalaciones (climatización, baja tensión y fontanería), por lo que tuvo que contratar una empresa de ingeniería que los completara, siendo, también, la que asumió la dirección de obra de las instalaciones; de modo que lo pagado por los proyectos es superior a lo debido por aquellos y la dirección de la obra sin incluir lo relativo a las instalaciones, por lo que entiende no debe la cantidad reclamada.

En la instancia se dictó sentencia estimando parcialmente la demanda y condenando a la demandada a pagar a la demandante la cantidad de 23.958€, en concepto de honorarios de la dirección de obra ejecutada de acuerdo con la última certificación y descontados los que responden a la dirección de obra de las instalaciones (climatización, baja tensión y fontanería); en la que se argumentaba: -El juez determina es la cuestión controvertida: '...si el proyecto de la obra estaba completo, o fue necesario que la demandada, ante su insuficiencia a la empresa NAVEN INGENIEROS, SL, para que redactara los proyectos específicos precisos para poder ejecutar lo obra y si por ello tiene derecho a deducir de los honorarios de la actora, por proyecto y por dirección de obra, las cantidades correspondientes a las instalaciones '.

-Primero examina si el proyecto tenía o no el suficiente detalle en relación a las instalaciones, y entiende acreditado por la prueba practicada -documental, pericial y testifical (del representante de la empresa de ingeniería)-, que '...la demandada si que tuvo que contratar a una empresa de ingeniera para subsanar las deficiencias del proyecto ...'.

-Aprecia que tal hecho no permite deducir de los ya abonados por el proyecto básico y proyecto de ejecución los relativos a las instalaciones, al entender que, en contra de lo alegado, nada indica que los pagos de las dos facturas del proyecto fueran a cuenta, y entiende la demandada al pagarlas aceptó lo eran por los conceptos recogidos en ellas; por lo que considera que el pretender cuestionar ahora el importe abonado va contra sus propios actos.

- En relación a la dirección de la obra estima acreditado por la prueba que fue la empresa de ingeniería contratada la que realizó la dirección de obra de las instalaciones.

- Motivos por los que partiendo que la obra ejecutada es la recogida en la última certificación, cuestión que considera no controvertida (por su admisión por la demandante al rehacer la factura en respuesta a lo objetado por la demandada), reduce de la cantidad reclamada la correspondiente a los honorarios por la dirección de obra de las instalaciones, siendo la resultante la cantidad por la que condena al pago en concepto de dirección de obra y por la ejecutada según la última certificación y salvo la relativa a instalaciones.



SEGUNDO.- 1. La demandada apela la sentencia, solicitando se revoque y se dicte otra por la que se desestime la demanda con imposición de las costas a la demandada. Recurso, fundado, en esencia, en lo inadecuado del razonamiento de la sentencia, y la indebida aplicación de la doctrina de los actos propios, alegando: -Considera que al tratarse de un contrato de arrendamiento de obra, y por tanto de una obligación de resultado, el pago de las dos primeras facturas por el proyecto básico y proyecto de ejecución sólo pudo ser a cuenta; por lo que y dado que la sentencia tiene por probado que la falta de detalle del proyecto en materia de instalaciones hizo necesario contratar otra empresa que lo completara, lo es el concurrir incumplimiento que conlleva proceder la reducción de las facturas abonadas.

-No es aplicable la doctrina de los actos propios, pues fue en el momento de la ejecución de la obra, ya pagado el proyecto y en la confianza de su suficiencia, cuando se constató que no estaba completo, incumplimiento que en no puede beneficiar al incumplidor y en perjuicio de la otra parte.

2. La demandante se opone a la apelación, interesando se desestime, al tiempo que apela la resolución, y por cuanto no acoge la totalidad de la cantidad reclamada, ni se pronuncia sobre los intereses cuya condena al pago con las cantidades reclamadas solicitaba en su demanda. Recurso que, en esencia, funda en el error en la valoración de la prueba, incongruencia omisiva e infracción de norma y jurisprudencia, alegando: -Entiende que es la indebida valoración de la prueba (atendiendo a la pericial de parte y en detrimento de la del perito judicial) la que conduce al juez a tener por acreditada la insuficiencia del proyecto básico y de ejecución.

-Pese a estimar parcialmente la demanda condenando a la demandada al pago, omite el pronunciamiento sobre los intereses y conforme fue solicitado en la demanda, omisión respecto de la que se solicitó su complemento; y en tanto considera constituye incongruencia omisiva, y es contrario a la norma y jurisprudencia en la materia, por cuanto existe obligación no cumplida incurriendo en mora lo que da lugar a la generación de intereses.

3. Recurso de apelación al que la demandada apelante, se opone, y solicita su desestimación.



TERCERO.- De los hechos recogidos en la sentencia como no controvertidos, y que no son objeto de apelación destacan los siguientes: 1- El propietario inicial de la parcela encargó a la demandante el proyecto básico y proyecto de ejecución de un hotel, parcela y proyecto que fueron adquiridos conjuntamente por la demandada.

2- La demandada pagó a la demandante dos facturas por un total de 104.050,66€, la primera de 8/7/05, en concepto de redacción del proyecto básico (59.282,75€), y, la segunda de 8/6/06, en el de la del proyecto de ejecución (44.767,91€).

3- La demandante inició la dirección de obras de la ejecución no llegándose a concluir aquella por decisión de la demandada.

4- La demandante giró factura a la demanda por la dirección de la obra por importe de 37.212,22€ y sobre la base de que la ejecución alcanzó el 80%. La demandada contestó señalando que de los honorarios debía deducirse los del proyecto de las instalaciones y la dirección de obra de estas; la cual fue contestada en el sentido que el proyecto contenía las partidas necesarias, proponiendo nueva liquidación calculada según la última certificación y que da la cantidad que se reclama en el procedimiento.



CUARTO.- En primer lugar procede examinar el motivo de recurso de la apelación de la demandante, y en cuanto tiene por objeto la valoración de la prueba en la sentencia en virtud de la que se considera acreditada la falta de detalle del proyecto, causa de la necesidad de contratar la empresa de ingeniería para completarlo; dado que su acogimiento conllevaría la privación del fundamento de la apelación de la demandada, en la medida que parte como hecho probado de la falta de detalle del proyecto de los demandantes en cuanto a las instalaciones.

Motivo de apelación de la demandante y que se dirige contra la valoración de la prueba del juez a quo y por la que tiene por acreditada la falta de detalle sobre las instalaciones en el proyecto básico y el proyecto de ejecución, como hecho del que trae causa la necesidad de contratar a una empresa de ingeniería que lo completara para poder ejecutar el proyecto en dicho aspecto.

La apelante considera es infundada e indebida la valoración en tanto en cuanto se basa en el informe pericial de la parte demandada, con fundamento en la más adecuada titulación del perito (ingeniero), el hecho que el otro perito recoge la consulta a profesionales de diferentes ramos sobre las conclusiones, y cuya solvencia no consta, así como las manifestaciones atribuidas al otro perito como realizadas en el acto de la vista; la cual y a su juicio pasa por alto elementos que obran en el sentido contrario, como es el ser el otro perito judicial nombrado a petición del demandante, y que emitió un dictamen exhaustivo y más fundado, habiendo examinado el proyecto y resto de documentación y la edificación desde el exterior, recogiendo la consulta a otros profesionales realizada para confirmar las conclusiones alcanzadas por el mismo y desde otros puntos de vista, la de aquellos del ramo que con el proyecto debían realizar la ejecución, así como una afirmación del mismo en el acto del juicio y que entiende está sacada de contexto dándole un significado distinto del que tenía.

Consideramos asiste la razón al apelante en lo que respecta a la valoración de la prueba, por cuanto concurren elementos por los que entendemos no resulta justificada la relevancia dada a la pericial de la demandada frente a la del perito judicial nombrado a petición de la demandante.

Por una parte por la imparcialidad y objetividad que derivan de su condición de perito judicial, suma los propios dictámenes, a la vista de los cuales, el hecho de la que se estima más adecuada titulación del perito de la demandada, no es bastante, por sí y los demás motivos, para hacerlo prevalecer; y ello por cuanto la lectura de uno y otro dictamen muestran la mayor profundidad, amplitud, concreción y fundamentación de el del perito judicial frente al otro; también, los fundamentos, pues consta el perito judicial partió del examen del proyecto y documentación de la edificación, incluso el edificio, aun desde el exterior, lo que no sucede en el de parte, que no recoge la base sobre la que se emite y que parece, únicamente, fueron los datos proporcionados por la demandada.

Por otra parte, la valoración sobre la consulta a otros profesionales en la pericial judicial y que se hace en la sentencia, a la vista de uno y otro dictamen, también, cabe tomar en el sentido opuesto, como mayor fundamentación y para complemento, como que tras alcanzar una conclusión sobre la suficiencia del proyecto la corrobora por la consulta a profesionales de cada uno de los ramos implicados.

Igualmente en la pericial judicial muestra el porque no es de aplicación el CTE, y, también, valora los elementos RITE 98 y REBT 2002, el ser o de obligatoria observancia en el supuesto y que admite la integración en el proyecto de lo relativo al baja tensión (pagina 18 y ss informe); en la medida de que lo que se trata es de la suficiencia del proyecto en el detalle respecto de las instalaciones para poder llevar a cabo su ejecución.

Pericial judicial que junto con el conjunto de la prueba (el tiempo transcurrido y la ejecución de un porcentaje importante sin que conste reclamación u objeción hasta la remisión de la factura por dirección de la obra más de seis años después), y que no resulta desvirtuado por los otros medios, permite tener por acreditado que el proyecto presentado contenía el suficiente detalle respecto de las instalaciones para su licitación y ejecución, no constando la necesidad de complemento. Razones que conducen a estimar el motivo de recurso, el cual conlleva la privación de fundamento del formulado por la demandada en la medida que aquel se sustenta, como hecho probado, en la falta de detalle en materia de instalaciones del proyecto básico y proyecto de ejecución.



QUINTO.- No obstante lo anterior, y en cuanto al motivo de la apelación de la demandada, que tiene por objeto la desestimación del motivo de oposición, ya que a su juicio el pago de las facturas por el proyecto básico y de ejecución sólo pudo ser a cuenta, por lo que al resultar el total de lo abonado en tal concepto al que debía serlo incluida la dirección de obra es por lo que entiende no debe la cantidad reclamada.

Análisis del motivo en el que hemos de partir de la delimitación del objeto realizada en la demanda ( art.

456 LEC ), como lo es la reclamación de la cantidad estimada debida por la dirección de la obra y que no fue abonada; siendo la demandada la que al oponerse introduce en el objeto, como fundamento del motivo de oposición, el abono de las dos facturas por el proyecto básico y proyecto de ejecución, y que lo fue en cuantía superior por incluir el correspondiente a las instalaciones cuando en tal punto carecía del suficiente detalle para su ejecución, a lo que atribuye la necesidad de contratar otra empresa que lo completara.

Ello no obsta la valoración realizada en la instancia, como es la falta de indicios que el pago de las facturas fuera a cuenta del total, pues la prueba no acredita, ni muestra indicios que ello fuera así, lo que no contradice la naturaleza de contrato de obra, pues lo que se reclama es por la dirección de obra, existiendo un proyecto básico y proyecto de ejecución pagados, pero no así que el encargo fuera conjunto y se pagara a cuenta y expensas de la final liquidación, como corrobora el hecho de la adquisición del proyecto junto con la parcela, el posterior abono de las dos facturas, sin objeción, ni salvedad, no constando reclamación hasta unos seis años después, cuando se reclama los honorarios por dirección de obra.

Lo que, a su vez, funda la apreciación de que lo contrario supondría admitir al demandante ir contra sus propios actos, el abono de las facturas por el proyecto básico y de ejecución adquirido con la finca, y sin perjuicio de las posibles reclamaciones de los incumplimientos de aquel acuerdo.



SEXTO.- El primer motivo de apelación de la demandante, también, comprende la impugnación de la no inclusión en la cantidad reclamada del importe correspondiente a la dirección de obras de las instalaciones, y que considera debe serlo al haberlo realizado.

Motivo que entendemos no es de admitir, por cuanto la reducción de su importe acordado en la sentencia se basa en la apreciación por el testimonio del representante de la ingeniería sobre que fue el mismo el que lo llevó a cabo. Y ello por cuanto la demandante quien reclama los honorarios que considera devengados por tal concepto y en la medida que la demandada negaba la hubiera llevado a cabo es a quien correspondía la prueba de su efectiva realización ( art. 217 LEC ), lo que no hace, pues intenta desvirtuar que pudiera haber sido realizado por la empresa de ingeniería, no así el que la efectiva realización por la demandante.

SÉPTIMO.- El segundo motivo de apelación de la demandante lo es respecto de la falta de pronunciamiento sobre los intereses, punto en el que se interesó la aclaración o complemento de la sentencia, a la que se dio respuesta la resolución en que no admitió el proceder la aclaración con el siguiente fundamento ' ...ya que si no se recogen los solicitados en la demanda es porque no se estiman procedentes ... '.

De la demanda resulta que la reclamación incluía la condena al pago del principal con los correspondientes intereses, punto en el que, pese a la parcial estimación, la sentencia no se pronuncia, por lo que procede resolver sobre el mismo.

Materia en que ha se partirse de actual doctrina jurisprudencial, tras el cambio de la anterior a la que hace mención la STS de 15/5/15 (RJ 2015/1725) ' ...a partir del Acuerdo de 20 de diciembre de 2005, establece una nueva doctrina, en la que, prescindiendo del alcance dado a la regla 'in illiquidis non fit mora' , atiende al canon de la razonabilidad en la oposición ...'. Doctrina recogida entre otras en las STS de 11/9/08 (RJ 2008/5558 ); 31/1/12 ( RJ 2012/3767); 31/1/12 (RJ 2012/2032) la última de las cuales señala: ' ...La jurisprudencia más reciente de esta Sala, contenida, entre otras, en las SSTS de 5 de mayo de 2010 (RJ 2010 , 5025) , 1 de febrero (RJ 2011, 1811 ) y 7 de abril de 2011 (RJ 2011, 3151) , ha atenuado el criterio riguroso de la interpretación del principio «in illiquidis mora non fit», que ha sustituido por otra pauta, donde, para condenar o no a la imposición de intereses, no se atiende a la coincidencia matemática entre lo pedido y lo concedido, sino a otra sustancial, de manera que, una diferencia no desproporcionada entre lo que se solicita y obtiene, no impide la condena al pago de intereses.

Por consiguiente, para determinar el abono de los intereses moratorios, se debe atender principalmente a la certeza de la obligación, aunque se desconociera su cuantía, o cuando la declaración de condena no coincida exactamente con la cantidad exigida, ...'.

Jurisprudencia conforme a la que y atendidas las circunstancias del caso, en concreto la cantidad reclamada, su base, y los motivos de oposición, conducen a estimar el motivo de recurso, procediendo la inclusión de los correspondientes intereses, pues supone la existencia de obligación que no fue abonada cuando se le reclamó (momento en que se recibió la factura y ulterior adaptada a la última certificación) ( art.

101 , 1108 LEC ), y desde la fecha en el correo (8/11/12) en cuya respuesta se adaptó parcialmente la cantidad reclamada a la que es objeto de reclamación del procedimiento, y que, sustancialmente, se estima en la sentencia condenando a la demandada a su pago.

OCTAVO.- En materia de costas, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 398 LEC , procede la imposición a la demandada de las costas derivadas del recurso por ella interpuesto, no habiendo lugar a la imposición a ninguna de las parte de las derivadas del formulado por la demandante.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

La Sala acuerda desestimar el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Arricivita Osés en representación de la mercantil Estudio Inmobiliario SL parte demandada, contra la sentencia de 28 de abril de 2014 del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Pamplona , en el procedimiento de juicio ordinario, autos nº 657/13; Y estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sra. Astiz Otazu en representación de la mercantil Urkain SL parte demandada, acordando, en consecuencia, incluir en la sentencia la condena a la demanda al pago del interés legal de la cantidad fijada desde la fecha de la reclamación (8/11/12).

Con imposición a la demandada de las costas de apelación originadas por el recurso por ella interpuesto, y sin hacer imposición de las derivadas del interpuesto por la parte demandante.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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