Sentencia Civil Nº 160/20...zo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Civil Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 2, Rec 470/2013 de 14 de Marzo de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Marzo de 2016

Tribunal: AP - Toledo

Ponente: DE LA CRUZ MORA, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 160/2016

Núm. Cendoj: 45168370022016100153

Núm. Ecli: ES:APTO:2016:344

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

TOLEDO

SENTENCIA: 00160/2016

Rollo Núm. ............. 470/13.-

Juzg. 1ª Inst. Núm.... 4 de Illescas.-

J. ORD. Núm.......... 532/12.-

SENTENCIA NÚM. 160

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION SEGUNDA

Ilmo. Sr. Presidente:

D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. RAFAEL CANCER LOMA

D. ALFONSO CARRIÓN MATAMOROS

Dª ISABEL OCHOA VIDAUR

Dª INMACULADA ORTEGA GOÑI

En la Ciudad de Toledo, a catorce de marzo de dos mil dieciséis.

Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

SENTENCIA

Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 470 de 2013, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, en el juicio Ordinario núm. 532/12,en el que han actuado, como apelante Begoña , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Mª José Martin de Nicolas Moreno y defendido por el Letrado Sr. Juan Pablo Martin De Vidales; y como apelado Jesus Miguel , representado por el Procurador de los Tribunales Sra. Sagrario Domínguez Alba.

Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, que expresa el parecer de la Sección, y son,

Antecedentes

PRIMERO:Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 20-03-2013, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: 'Que ESTIMAR la demanda interpuesta por D. Jesus Miguel contra Dña. Begoña , DECLARO la extinción del condominio existente sobre la vivienda unifamiliar, sita en la población de Pantoja y su CALLE000 número NUM000 , inscrita en el Registro de la Propiedad n° 1 de Illescas, al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca NUM004 , que pertenece en pro indiviso ordinario a D. Jesus Miguel y Dña. Begoña y, dada la naturaleza indivisible del bien, ACUERDO que se proceda, previa tasación por perito judicial, a su venta en pública subasta, con admisión de licitadores extraños, repartiéndose el precio resultante entre los condóminos en proporción a sus cuotas y, CONDENO a Dña. Begoña a abonar a D. Jesus Miguel la cantidad de 66.691,60 euros, sin hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales.

SEGUNDO:Contra la anterior resolución y por representación procesal de Begoña , dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.

SE CONFIRMAN Y RATIFICANlos antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son


Fundamentos

PRIMERO:Que se recurre por la parte demandada la sentencia que estima la acción de división de cosa común y reintegro de las cantidades aportadas de más a la adquisición del inmueble, alegando como motivo de recurso, el error en la apreciación de la prueba.

La vivienda cuya división se pretende mediante la acción ejercitada fue adquirida por las partes conjuntamente durante la 'unión estable de la pareja'.

"La vida en común de las parejas de hecho origina, inevitablemente, toda una serie de relaciones patrimoniales y económicas dado que los convivientes tienen que hacer frente a las necesidades y gastos, ordinarios o extraordinarios, que esa convivencia origina. La doctrina y la jurisprudencia se muestran conformes en que no puede recurrirse a la analogía y aplicar a las uniones de hecho el régimen económico previsto para los matrimonios pues son realidades distintas. Como decía la STS de 12 de septiembre de 2005 , 'las uniones 'more uxorio ' constituyen una realidad social que, cuando reúnen determinados requisitos - constitución voluntaria, estabilidad y permanencia en el tiempo, con apariencia pública de comunidad de vida similar a la matrimonial- han merecido el reconocimiento como una modalidad de familia, aunque sin equivalencia con el matrimonio, por lo que no cabe trasponerle el régimen jurídico de éste, salvo en algunos de sus aspectos'. ( S.A.P. Barcelona 26 Junio 2015 )".

La prueba que ha tenido en cuenta fundamentalmente la Juez a quo, es la documental.

La sentencia de instancia aplica correctamente la doctrina jurisprudencial sobre la materia, que ya expusimos en nuestra sentencia de 30- diciembre-2011 .

"'Como señala la STS de 5 de julio de 2001 , las llamadas 'uniones de hecho ' o 'more uxorio ' 'constituyen una realidad social cuya existencia ha tenido que ser admitida, no sólo por esta Sala Primera del Tribunal Supremo ( SSTS de 21 de octubre de 1992 , 11 de diciembre de 1992 , 18 de febrero de 1993 ) sino por el propio Tribunal Constitucional ( SSTC de 18 de enero de 1993 y 8 de febrero de 1993 )', constatando que 'tales uniones matrimoniales y las 'more uxorio ' no pueden ser consideradas a todos los efectos y consecuencias como realidades equivalentes y en consecuencia no les serán aplicables a tales uniones normas establecidas para el matrimonio, salvo que pudieran utilizarse por la vía de la analogía. Por ello, tales uniones quedan fuera de la normativa del régimen económico matrimonial' ( SSTS de 21 de octubre de 1992 , 27 de mayo de 1994 , y 22 de enero de 2001 ), expresando esta última sentencia de dicho Alto Tribunal de 22 de enero de 2001 ' que esta Sala entiende que no cabe la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial (more uxorio ), por el mero y exclusivo hecho de iniciarse, haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquiera otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por pacto expreso o por sus 'facta concludentia' (aportación continuada y duradera de sus ganancias o de su trabajo al acervo común) evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos (suponemos que a título oneroso) durante la duración de la unión de hecho ', reiterando la doctrina mantenida en la STS de 27 de mayo de 1998 , según la cual 'del hecho de que exista una convivencia 'more uxorio ' no se puede deducir sin más aquella voluntad; si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio".

"Que, por tanto, de la unión de hecho no surge una comunidad de bienes ni una sociedad universal de gananciales por el mero hecho de su existencia, lo que no empece su aplicación si así se pactó, o el nacimiento de una comunidad o de una sociedad particular (mercantil o civil) respecto a bienes o negocios concretos adquiridos o explotados en común - Sentencias del Tribunal Supremo de 2 de septiembre de 1.991 , 18 de mayo de 1.992 y 22 de julio de 1.993 ". '

La Juez a quo considera que, en este caso, no existe la figura de la comunidad universal de gananciales porque las partes decidieron mantener los patrimonios separados como se desprende del hecho constatado de distintas cuentas cada una al nombre exclusivo de cada uno de los convivientes en las que ingresaban sus respectivas nóminas, y que manejaban con exclusividad.

Las partes decidieron comprar un bien en común, pero no hubo confusión de patrimonios a lo largo de la convivencia more uxorio, ni pacto tácito o expreso del que así se desprenda (S.S.T.S. 22 febrero y 19 de octubre de 2006), y aunque dicho bien se comprara por mitad y proindiviso tal y como acredita la escritura de compraventa, en el mismo momento y para financiar la compra se solicitó y obtuvo un préstamo hipotecario por mayor cantidad que el precio de la vivienda (Documentos 2 y 3 de la Actora) a devolver por la parte prestataria (demandante y demandada) en los plazos y cuantías que constan en la Escritura de Préstamo, lo que a la hora de la división de la cosa común (como a la hora de la liquidación económica de la relación, en su caso), determinaría que se aplicasen los pactos establecidos por sus miembros, que a tenor de los hechos reflejados en la sentencia sobre la separación de patrimonio, o en su caso, de la doctrina del enriquecimiento injusto, excluyen las normas sobre los gananciales.

SEGUNDO.Que según lo anterior, la división del inmueble, a la que no se opone la demandada, ha de hacerse detrayendo del precio último que se obtenga por él, las cantidades que cada parte hubiera empleado en su compra y que no sean correspondidas por igual cantidad de la otra parte, esto es, reconociendo el crédito que la parte que lo reclama pruebe, para evitar el enriquecimiento injusto que supondría el incremento patrimonial de uno por los esfuerzos del otro ( STS 19-11-90 ; 21-10-92 ; 11-12-92 ; 24-11-94 ; 10-3-98 ; etc.).

Y aquí es donde la prueba documental surte el efecto declarado en la sentencia.

No cabe duda de que el actor, trasfería de su cuenta privada a la cuenta común en la que estaba residido el préstamo hipotecario, mensualmente, el importe de su nómina, que iba para el pago de las cuotas del préstamo hipotecario, sin que la demandada hiciera lo mismo con su nómina depositada en otra cuenta corriente sólo a su nombre. Tampoco cabe duda por la documental aportada que el actor destinó a la amortización parcial del préstamo hipotecario que grababa la vivienda común, el importe de la venta de su vivienda privada sita en Fuenlabrada, sin que la demandada hiciera otro tanto con el importe de la venta de su vivienda privada que tuvo lugar antes de la formalización del préstamo hipotecario.

Alega la recurrente que, de su nómina vivían y atendían las necesidades familiares, pero la sentencia no lo da por probado porque ningún documento acredita que así fuera, existiendo sin embargo documentos que acredita que el demandante abonaba de su cuenta corriente gastos de luz, agua, gas, alimentos (documento 14). Esto es, siendo posible que ambos contribuyeran a los gastos ordinarios de la casa, lo que es seguro es que el préstamo se pagaba exclusivamente con dinero procedente de la cuenta del actor y con aportaciones amortizadoras asimismo de carácter privativo del mismo.

Por último, la sentencia computa como crédito del actor, el 50% del gasto en alquiler de vivienda desde el momento de interposición de la demanda, que es el momento en que el actor expresa su oposición a que la demandada siga ocupando la vivienda común.

A consecuencia de la separación el actor abandona la vivienda común (que siguió utilizando la demandada) alquilándose otra vivienda por importe de 320 € mensuales (documentos 36 y 36 bis y 5 y 6 de la Audiencia Previa).

"'.....la falta de acuerdo y el aprovechamiento exclusivo del bien común por el demandado reconviniente, su única decisión y en contra de la voluntad de la comunera, produjo a esta ultima unos perjuicios que debe ser resarcida, y a falta de otros datos fácticos, valoramos prudencialmente en la mitad del importe de la renta que ésta viene abonando por el alquiler de su vivienda, la que no consideramos elevada, y desde la fecha del acto de conciliación y hasta que se proceda a la efectiva división y repartición del bien común o se altera la situación de hecho por mutuo acuerdo de las partes'.( S.A.P. La Coruña 10 Junio 2012 )."

Por la vía de la indemnización de perjuicios la Juez a quo incluye ese gasto como crédito del actor, decisión con la que estamos de acuerdo.

Procede la desestimación del recurso.

TERCERO:Que procede imponer al recurrente las costas de la segunda instancia por aplicación del artículo 398 LEC .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QueDESESTIMANDOel recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de Begoña , debemosCONFIRMAR Y CONFIRMAMOSla sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 4 de Illescas, con fecha 20/03/2013 , en el procedimiento Ordinario núm. 532/12, de que dimana este rollo, imponiendo las costas procesales causadas en el en la segunda instancia a la parte recurrente.

De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional décimo quinta L.O. 1/09 se hace saber a las partes que no se admitirá a trámite ningún recurso, sino se justifica la constitución previa del deposito para recurrir en la cuenta de depósitos, lo que deberá ser acreditado.

Nº de c/c 4328 0000 + clave + nº de procedimiento y año.

Claves:

00 (reposición) (25 euros).

01 (revisión resolución secretario) (25 euros).

02 (apelación) (50 euros).

03 (queja) (30 euros).

04 (infracción procesal) (50 euros).

05 (revisión de sentencia) (50 euros).

06 (casación) (50 euros).

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. JUAN MANUEL DE LA CRUZ MORA, en audiencia pública. Doy fe. En Toledo 01/04/2016.


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