Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 160/2016, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 14/2016 de 13 de Marzo de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Marzo de 2016
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: MARTÍNEZ ARESO, ALFONSO MARÍA
Nº de sentencia: 160/2016
Núm. Cendoj: 50297370052016100083
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00160/2016
SENTENCIA núm. 160/2016
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PEREZ GARCIA
Magistrados:
D. ANTONIO PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a Catorce de Marzo de dos mil dieciséis.
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 227/2015, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 10 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 14/2016, en los que aparece como parte apelante, D. Gustavo , representado por el Procurador de los tribunales, Dña. MARIA JOSE FERRANDO HERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. D. PEDRO JOSE CARRANZA HUERA, y como parte apelada, PAJARES & ASOCIADOS DESDE 1985 S.L., representado por el Procurador de los tribunales, D. JUAN CARLOS JIMENEZ GIMENEZ, asistido por el Letrado D. JOSE PAJARES ECHEVARRIA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada de fecha 26 de Octubre de 2015 , cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: 'Que estimando la demanda formulada por PAJARES Y ASOCIADOS DESDE 1958, S.L. contra D. Gustavo , en reclamación de cantidad, debo condenar y condeno al demandado al abono a la parte actora de la suma de DIEZ MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS EUROS CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (10.266,84 EUROS), más los intereses legales y costas procesales.'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de D. Gustavo , se interpuso contra la misma recurso de apelación, y dándose traslado a la parte contraria se opuso al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos y CD, y personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado, y se señaló para deliberación, votación y fallo el día 8 de Febrero de 2016.
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Antecedentes procesales
Entabló la actora acción dirigida al cobro de los importes por los servicios profesionales prestados por la vía del procedimiento monitorio, a lo que se opuso la demandada por estimar que los honorarios reclamados eran excesivos y que los servicios habían sido prestados defectuosamente.
En juicio ordinario la actora reiteró la reclamación y la demandada la contestación fundada en las mismas causas.
La sentencia de la instancia estimó íntegramente la demanda interpuesta.
Contra la misma formula la demandada recurso de apelación fundada en:
- El error en la valoración de la prueba en cuanto se ha acreditado el incumplimiento del contrato profesional pactado, concretamente no se había conseguido satisfactoriamente la separación societaria y desvinculación personal del demandado de las sociedades de las que formaba parte.
- Existe incongruencia y falta de motivación en cuanto no se ha hecho referencia alguna a la excepción alegada en la resolución recurrida.
La actora interesa la desestimación del recurso por los argumentos de la instancia.
SEGUNDO.- Incongruencia y falta de motivación
La resolución recurrida es tachada tanto de incongruente como de infringir el deber de motivación.
A este respecto, es reiterada con referencia a la existencia de incongruencia la jurisprudencia que establece que la misma no se da cuando la resolución estima o rechaza las pretensiones concretamente ejercitadas. En este sentido, la sentencia del TS de fecha 5 de noviembre de 2009 , entre otras muchas declaró que:
'La sentencia de esta Sala de 28 mayo 2009 ( RJ 20094219), que se cita aquí como resumen de nuestra doctrina, dice que 'Esta Sala tiene reiteradamente declarado que la congruencia consiste en «el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 ( RJ 19856425) ). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia ( Sentencias de 3 de Diciembre de 1991 , 15 de Diciembre de 1992 ( RJ 199210503) , 16 ( RJ 19932287 ) y 22 de Marzo de 1993 ( RJ 19932529) , 23 ( RJ 1994, 6775) y 22 de Julio de 1994 ( RJ 1994, 6580) )» - Sentencia de 21 de mayo de 2008 ( RJ 20084147) , que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 ( RJ 20032829) -. Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos - Sentencias de 2 de marzo de 2000 ( RJ 20001359) , 10 de abril de 2002 ( RJ 2002 3378) , 11 de marzo de 2003 ( RJ 20032571 ) y 19 de junio de 2007 ( RJ 20073529) -, y que, como recuerda la Sentencia de 30 de enero de 2007 ( RJ 20071708) , esta relación no debe ser absoluta, sino que, por el contrario, basta con que se de la racionalidad necesaria y una adecuación sustancial'.
En consecuencia, en el presente supuesto no puede apreciarse la incongruencia denunciada en cuanto la demanda fue íntegramente estimada.
Respecto la falta de motivación invocada, ha de partirse de las siguientes declaraciones jurisprudenciales:
'A este respecto esta Sala ha declarado, entre otras, en sentencia de 5 de febrero de 2013 y 20 de noviembre de 2013 que 'ciertamente el art. 218 LEC exige que las sentencias sean claras, precisas y congruentes y que sean motivadas expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la solución que pronuncian, pero de la lectura de la sentencia no desprende infracción alguna de tales exigencias. Para el cumplimiento del requisito de motivación de las resoluciones judiciales, exigida asimismo en el art. 120 CE y art. 6 CEDH , no es necesario dar una respuesta a cada uno de los argumentos aducidos por las partes, sino que basta con que expresen la razón en que se basan, de tal modo que la decisión aparezca como el resultado de una argumentación ajustada a los términos del debate a fin de garantizar una aplicación no arbitraria de las normas, lo que no autoriza a exigir un razonamiento pormenorizado de todos los aspectos planteados por las partes en sus alegatos (STEDH Bolea v Rumania, Kuznsov y otros v Rusia, Pronia v Ucrania, Dimitrelos v Grecia, Pérez v Francia, García Ruiz v España, y STC 247/2006 , 186/2002 , 77/2000 )'.
En igual sentido, en sentencia de esta Sala de fecha 11 de junio de 2012 se mantiene que 'es conocida la función que la motivación tiene y que el TC en sentencia 56/87, de 14 de marzo , 100/87 de 12 de junio , y 150/88, de 15 de julio , entiende que es exteriorizar el fundamento jurídico de la decisión y para permitir su control pero no es necesario que esta sea exhaustiva mientras permita esas dos finalidades. Igualmente ha declarado que la motivación de la sentencia no supone que aquella haya de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance e intensidad en el razonamiento empleado, pues basta, a los efectos de su control constitucional, con que dicha motivación ponga de manifestó que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho, ajena a toda arbitrariedad y permita la eventual revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos ( STC 196/88, de 24 de octubre ). En el presente supuesto dado que se insta la revisión de todos los extremos, la Sala en su función de órgano ad quem podrá revistar todos las cuestiones fácticas y jurídicas tratadas que considere convenientes a la vista de las alegaciones realizadas, satisfaciendo con ello los eventuales defectos de motivación que se estimen cometidos. En parecido sentido la de 11 de junio de 2012'.
En el presente supuesto, ciertamente no se observa referencia alguna a la excepción invocada de incumplimiento del contrato, si bien la estimación íntegra de la demanda parece desestimar la concreta defensa invocada con carácter de excepción perentoria. Las posibles deficiencias de motivación de la resolución recurrida, en cuanto el tribunal ad quemtiene plenas competencias revisoras del hecho y del derecho podrán ser corregidas en esta instancia.
TERCERO.- Excepción de contrato no cumplido
En primer lugar, ha de delimitarse el objeto del recurso. Frente a las pretensiones iniciales sobre el carácter excesivo de los honorarios reclamados y el incumplimiento de las obligaciones de la actora, el recurso no cuestiona la válida fijación hecha por el juez del importe de los honorarios aplicables, sino que centra todas sus alegaciones en el incumplimiento de la actora, concretamente del abogado de la sociedad profesional que realizó las actuaciones, cuyo defecto se predica, respecto al cometido encomendado y aceptado.
A este respecto esta Sala con referencia a los parámetros que han de valorarse respecto a la actuación de los abogados en su sentencia de 7 de mayo de 2015 declara que:
'La S.T.S. 20-5-2014 recoge en una síntesis muy completa los elementos a tener en cuenta respecto a la responsabilidad de los abogados. Dice así:
'TERCERO.- Como recuerda la jurisprudencia (entre las más recientes, STS de 5 de junio de 2013, rec. Nº 301/2010 y las que en ella se citan), la relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que la jurisprudencia construye, de modo no totalmente satisfactorio, con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandado ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. Nº 971/1999 ; 30 de marzo de 2006, rec. Nº 2001/1999 ; 26 de febrero de 2007, rec. Nº 715/2000 ; 2 de marzo de 2007, rec. Nº 1689/2000 ; 21 de junio de 2007, rec. Nº 4486/2000 , y 18 de octubre de 2007 , re. Nº 4086/2000 ).
El cumplimiento de las obligaciones nacidas de un contrato debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
Con relación a esas obligaciones del abogado , también declara la jurisprudencia ( STS de 22 de abril de 2013, rec. Nº 20140/2009 ) que el deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis (reglas del oficio), esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso. La jurisprudencia no ha formulado con pretensiones de exhaustividad una enumeración de los deberes que comprende el ejercicio de este tipo de actividad profesional del abogado. Se han perfilado únicamente a título de ejemplo algunos aspectos que debe comprender el ejercicio de esa prestación: informar de la gravedad de la situación, de la conveniencia o no de acudir a los tribunales, de los costos del proceso y de las posibilidades de éxito o fracaso; cumplir con los deberes deontológicos de lealtad y honestidad en el desempeño del encargo; observar las leyes procesales; y aplicar al problema los indispensables conocimientos jurídicos ( STS de 14 de julio de 2005 ). La jurisprudencia también ha precisado que, tratándose de una responsabilidad subjetiva de carácter contractual, la carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de éste corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual ( SSTS de 14 de julio de 2005, rec. Nº 971/1999 , y 21 de junio de 2007, rec. Nº 4486/2000 ). El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta queel deber de defensa no implica una obligación de resultado , sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues ésta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador ( SSTS de 30 de marzo de 2006, rec. nº 2001/1999 , y 26 de febrero de 2007 rec. Nº 715/2000 , entre otras). Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probado, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 CC ( STS de 23 de julio de 2008, rec. nº 98/2002 ).
En el presente caso, considera la recurrente que la finalidad expresamente encomendada por el demandado al letrado que contrató con él era la separación el demandado como socio de dos sociedades y su desvinculación personal de las mismas, contemplando en particular el hecho de que el cliente tenía prestados afianzamientos personales en garantía de obligaciones sociales.
En lo atinente a la desvinculación societaria el recurrente achaca dos defectos a la actuación del actor; de una parte, no haber exigido al otro socio al que vendió sus participaciones en las sociedades garantías para hacer frente a eventuales incumplimientos de las sociedades y del mismo que hubiera determinado el tener que hacer frente a los avales prestados y, en segundo lugar, la imposibilidad fáctica de hacer frente el socio a las reclamaciones para exonerarle a él de responsabilidad por deudas sociales -el otro socio no tiene capacidad económica para ello-.
Frente a estas alegaciones, la actora en el juicio, a través de la prueba testifical y documental aportada acreditada, especialmente mediante a la documentación del proceso de consulta, estudio, reflexión y decisión con el consentimiento del ahora demandado de la solución reclamada, la existencia de los servicios cuyo cobro se reclaman.
De otra parte, frente a la falta de prueba alguna de que existe incumplimiento contractual o defectuoso cumplimiento del mismo, lo cierto es que los aportados por ambas partes reflejan un proceso reflexivo de estudio, consulta y toma de decisión del letrado, plasmado en diversos ámbitos, como el societario e, incluso, aunque no se llegó a presentar la querella criminal preparada, en el penal. En el curso de los mismos se obtuvo un compromiso del otro socio plasmado en el contrato de 30 de abril de 2012 en el que el demandado cedía al otro socio las participaciones sociales de las que era titular en las sociedades que compartía y las sociedades se obligaban 'a través de sus administradores sociales' a cancelar íntegramente en sus respectivos vencimientos, atendiendo puntualmente sus amortizaciones periódicas hasta entonces, la totalidad de operaciones financieras afianzadas personalmente por D. Gustavo , a quien le exoneraban de cualquier responsabilidad dimanante de las mismas, fijando los concretos operaciones a que afectaba este compromiso y, por su parte, D. Jose Ramón afianzaba personalmente con las sociedades esa obligación personal, de tal suerte que si esas cancelaciones no se realizaban por la sociedades debería hacerlo el personalmente.
Sobre esta base contractual, la demandada parece ha entablado diversos pleitos contra su ex socio en los que parece haber vencido en los mismos, consta en autos tanto la sentencia dictada en primera en el procedimiento ordinario 1035/2013 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de los de Zaragoza y las recaídas en el procedimiento ordinario 337/2013 tramitado ante el Juzgado Nº 12 de los de Primera Instancia de Zaragoza y la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza. En ambos litigios, las pretensiones de la demandada y de una tercera persona fueron estimadas, al parecer y esto respecto al primero de ellos es irrebatible, con fundamento en el contrato de 30 de abril de 2012; en el mismo sentido consta el despacho de ejecución de la sentencia obtenida en el Procedimiento Ordinario 1035/2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 18 de Zaragoza.
Sentado lo anterior, una cuestión es que el asesoramiento para la desvinculación fuese correcto y otra que pueda obtener la exención total de los afianzamientos prestados en favor de la sociedades frente a las entidad bancarias. Esto dependerá no tanto de la mayor o menor habilidad del letrado sino de la solvencia del que contrató la obligación de exonerar al demandado de las contraídas en beneficio de las sociedades a las que ya no pertenece. Si no se pactó una garantía real o un aval del otro socio o de un tercero, lo cierto es que la mera garantía de la solvencia personal del deudor fue aceptada. No ha probado la demandada que hubieran podido negociarse en mejores condiciones. De otra parte, la imposibilidad exteriorizada posteriormente para hacer frente a sus obligaciones aparece irrelevante a los efectos interesados de prueba de la infracción de la lex artis. De otra parte, tal incumplimiento de las obligaciones plasmadas en el documento suscrito de constante referencia, fuera de que se ha intentado la ejecución forzosa de una sentencia judicial cuyo resultado final no consta probado, no se ha acreditado.
En consecuencia, no era exigible al profesional un determinado resultado, según lo visto, sino que el incumplimiento del contrato había de venir determinado por la prueba de la infracción de las normas de la lex artis, prueba que no se ha materializado en este caso.
Por último, el propio demandado desde la firma del acuerdo a la reclamación judicial de los honorarios del letrado no ha realizado manifestado alguna de protesta, disgusto o disconformidad con el resultado obtenido, un compromiso de exoneración del demandado de las obligaciones contraídas a favor de las sociedades de la que era socio.
En consecuencia, el recurso ha de ser íntegramente desestimado.
CUARTO.- Costas procesales
Las costas de esta alzada se rigen por los arts. 394 y 398 LEC ,por lo que, conforme a dichos preceptos, se impondrán a la recurrente las costas del recurso.
En virtud de lo expuesto
Fallo
La Sala acuerdadesestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Gustavo contra la sentencia de 26 de octubre de 2015 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Zaragoza al que el presente rollo se contrae, confirmando la resolución recurrida en todos sus extremos con imposición de las costas a la recurrente.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir dada la íntegra desestimación del mismo.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación y extraordinario por interés vacacional, ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en la Sucursal 8005 de Banesto, en la calle Torrenueva, 3 de esta ciudad, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
