Sentencia CIVIL Nº 160/20...re de 2016

Última revisión
16/02/2017

Sentencia CIVIL Nº 160/2016, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 7/2016 de 06 de Octubre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Octubre de 2016

Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño

Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL

Nº de sentencia: 160/2016

Núm. Cendoj: 26089420062016100036

Núm. Ecli: ES:JPI:2016:633

Núm. Roj: SJPI 633:2016

Resumen:
OTRAS MATERIAS

Encabezamiento

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 6

LOGROÑO

SENTENCIA: 00160/2016

-

BRETON DE LOS HERREROS 5-7

Teléfono: 941296542/43/44

Fax: 941296545

Equipo/usuario: CMA

Modelo: M68330

N.I.G.: 26089 42 1 2014 0007446

171 PZ.INC.CONC. OPOSICION CALIFICACION(171) 0000007 /2016c

Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000740 /2014

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE, INTERVINIENTE D/ña. Melchor, AEAT

Procurador/a Sr/a. MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA,

Abogado/a Sr/a. , ABOGADO A.E.A.T.

DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. MINISTERIO FISCAL, Margarita , TRANSPORTALADA SOCIEDAD COOPERATIVA

Procurador/a Sr/a. , , MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN

Abogado/a Sr/a. , Margarita ,

SENTENCIA Nº 160/16

EN LOGROÑO, A 6 de octubre de 2016

Vistos por el Ilmo. Sr. D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, los presentes autos de la sección sexta de calificación del procedimiento concursal 740/2014, incidente concursal 7/16, a instancias del la AC DE TRANSPORTALADA SOCIEDAD COOPERATIVA y del MINISTERIO FISCAL, estando personados la AEAT. contra la concursa TRANSPORTALADA SOC COOP.. y como personas afectadas Melchor sobre calificación del concurso.

Antecedentes

PRIMERO.Finalizada la fase común y tras la aprobación del convenio de la concursa se apertura la sección sexta de calificación del concurso, presentando LA AC informe solicitando la solicitando la calificación del concurso como culpable, y fijando como personas afectadas a Melchor, para los que solicita una pena de inhabilitación de dos años, y al abono de una indemnización de daños y perjuicios que fija en la suma de 344.607,61 euros.

SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal emite dictamen en fecha 21 de abril de 2016, solicitando la calificación del concurso como culpable por los mismos motivos y consecuencias que refiere la AC en su informe.

TERCERO.-Dado traslado a las personas afectadas, se ha presentado escrito de oposición en fecha 27 de mayo de 2016 por parte del SR. Melchor.

CUARTO.- acordada la celebración de vista , la misma se celebra en fecha 27 de septiembre de 2016, con la asistencia de la AC y los afectados, que se ratifican en sus posiciones. Recibido el pleito a prueba, con el resultado obrante en autos, queda la pieza de calificación vista para su resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-Jurisdicción, competencia y procedimiento.

La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .

SEGUNDO.-Regulación legal de la calificación del concurso

El articulo 164 de la L.C . dispone en su apartado primero que 'El concurso se calificara como culpable cuando en la generación o agravación del estado de solvencia hubiera mediado dolo o culpa previa del deudor o si, las tuviese de sus representantes legales y en caso de persona jurídica, de sus administradores o liquidados, de derecho o de hecho o sus apoderados generales, de quienes hubiesen tenido cualquiera de estas condiciones dentro de los dos años anteriores a la fecha de declaración de concurso , así como de sus socios conforme a lo dispuesto en elarticulo 165.2 '.(Lo subrayado introducido en el precepto por la Ley 9/2015, de 25 de mayo , de medidas urgentes en materia concursal).

De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:

a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.

b) Generación o agravación del estado de insolvencia.

c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.

d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.

Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .

Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo articulo 164 de la L.C . en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar, ope legis, a lacalificación del concurso como culpable, siguiendo con ello el sistema de presunciones iuris et de iure.

Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.

Se trata de supuestos de concursos culpables ex ministerio legisde manera que la mera constatación de la concurrencia de los supuestos tipificados en la norma desencadena la declaración del concurso como culpable, aunque no medie dolo ni negligencia grave y aunque la conducta en cuestión no se acredite haya contribuido a generar y/o agravar el concurso, porque las presunciones iuris et de iure, amparan todos y cada uno los requisitos o elementos exigidos para la declaración de concurso culpable.

Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que 'En todo caso, el concurso se calificará como culpable cuando concurra cualquiera de los siguientes supuestos...'.

Por su parte, las presunciones del artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursa, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que 'Se presume la existencia de dolo o culpa grave, salvo prueba en contrario (...)'.En tanto que tras la reforma de la LC por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, cambia de redacción y dice que ' El concursos e presume culpable, salvo prueba en contrario (...)'.De manera que ahora también amparan todos y cada uno los requisitos exigidos para la declaración de concurso culpable, y no sólo el subjetivo (la concurrencia del dolo o culpa grave), pero mientras que el artículo 164.2 presume, cuando concurren determinados hechos, el concurso como culpable, sin admitir prueba en contrario, el artículo 165 permite a los demandados destruir aquella presunción de culpabilidad.

TERCERO.-como dice la SAP Madrid de 8 de julio de 2016 ' El cambio legal operado por la Ley 38/2011, de 10 de diciembre, sobre la LC, tiene un especial calado respecto de la consideración de cuando se está ante un convenio gravoso, a los efectos determinar la apertura de la sección de calificación concursal. No puede en modo alguno ser obviado dicho cambio respecto del concepto legal de convenio gravoso.

(ii).- Antes de dicha modificación de la Ley 38/2011 (EDL 2011/222123), el art. 163.1 LC (EDL 2003/29207) establecía originariamente que 'procederá la formación de la sección de calificación del concurso: cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para una o varias clases, una quita superior a un tercio del importe de sus créditos o una espera superior a tres años (...)'.

(iii).- Por tanto, el concepto legal de convenio gravoso, a los efectos de determinar cuándo debía ser abierta la calificación del concurso, abarcaba todos los supuestos en los que el contenido del convenio bien tuviera remisiones de crédito superiores a un tercio de su importe, bien, de forma alternativa, aplazamientos mayores de tres años. En cualquiera de ambos supuestos, en presencia de esas quitas o esperas, debía proceder la formación de la sección de calificación. Y ello, cuando se aplicase cualquiera de esas dos alternativas a todos los acreedores o tan solo a una parte de ellos.

(iv).- En cambio, con la novela operada por la Ley 38/2011 (EDL 2011/222123), el art. 167.1 LC (EDL 2003/29207) señala que 'la formación de la sección sexta se ordenará en la misma resolución judicial por la que se apruebe el convenio (...). Por excepción a lo establecido en el apartado anterior, no procederá la formación de la sección de calificación del concurso cuando tenga lugar la aprobación judicial de un convenio en el que se establezca, para todos los acreedores o para los de una o varias clases, una quita inferior a un tercio del importe de sus créditos o una espera inferior a tres años (...)'.

(v).- Como se aprecia del tenor literal de la norma, se produce una cambio radical en el concepto legal de convenio gravoso, como acto motivador de la apertura de la calificación. Escapan a la necesidad de dar lugar al juicio de calificación aquellos concursos en los que se haya aprobado un convenio cuyo contenido establezca bien una quita menor al tercio del importe de los créditos, o bien, de manera alternativa, un aplazamiento menor a los tres años. Cualquiera de esos dos supuestos, aun cuando concurran individualmente, determinará que no se forme la sección de calificación.

CUARTO.- con estas premisas lo que parece evidente es que dado el contenido del convenio, que propone un pago inmediato del 50% de los créditos, y ante al ausencia de una espera superior a tres años, la pieza de calificación no debió abrirse.

La duda se centra en determinar si el hecho de que el Sr. Melchor se haya aquietado a las resoluciones que aperturaban la calificación y las posteriores dictadas en dicha sección, supone que no podamos entrar a valorar tal causa en la presente resolución.

Es cierto que la nulidad de actuaciones exige que se hayan vulnerado normas procedimentales y que hayan causado indefensión, y también es cierto que en esta ocasión no se producen tales requisitos, puesto que ninguna indefensión se ha causado al Sr. Melchor, pues estaba debidamente personado en la sección sexta desde mayo de 2016, pero también es cierto que como pieza de calificación que es nos encontramos ante el cumplimiento de normativa sancionadora, lo que exige un mayor control de legalidad.

De este modo, lo evidente es que la calificación no debía haberse abierto, y la propia concursa, que ahora también pide la culpabilidad y la afectación del SR. Melchor, tenía que saber al realizar la propuesta de convenio que la misma suponía la no apertura de la sección sexta, al proponer el pago inmediato de los créditos.

Sorprende también que a día de hoy el convenio está aprobado y cumplido, y los acreedores han cobrado todos la parte de los créditos que se aprobó en su día.

Si no debió abrirse la sección, lo procedente será desestimar la petición de culpabilidad en el presente concurso, por existencia de causa de no apertura de la misma.

La premisa para entrar a valorar las diferentes conductas del art. 164 y 165 de la LC que suponen la culpabilidad es que proceda abrir la sección de calificación. Si no procedía, no podemos analizar dichas conductas, pues falta la premisa básica.

Se va a archivar en consecuencia la sección sexta.

La presente resolución obviamente no impide el ejercicio de las correspondientes acciones de responsabilidad de administradores al amparo de la normativa societaria, en caso de concurrir los requisitos marcados en la ley de sociedades de capital.

QUINTO.- no procede imponer las costas a ninguna de las partes.

Fallo

Archivar la sección sexta, por improcedencia de su apertura, de culpabilidad.

Sin imposición de costas

Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme, y que se podrá interponer recurso de apelación ante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de La Rioja.

Así lo acuerdo, mando y firmo

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