Última revisión
16/02/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2016, Juzgado de Primera Instancia - Logroño, Sección 6, Rec 7/2016 de 06 de Octubre de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Octubre de 2016
Tribunal: Juzgado de Primera Instancia Logroño
Ponente: YANGÜELA CRIADO, RAFAEL
Nº de sentencia: 160/2016
Núm. Cendoj: 26089420062016100036
Núm. Ecli: ES:JPI:2016:633
Núm. Roj: SJPI 633:2016
Encabezamiento
BRETON DE LOS HERREROS 5-7
Fax: 941296545
Equipo/usuario: CMA
Modelo: M68330
Procedimiento origen: SECCION VI CALIFICACION CONCURSO 0000740 /2014
DEMANDANTE, INTERVINIENTE D/ña. Melchor, AEAT
Procurador/a Sr/a. MARIA CRISTINA VALDEMOROS DIAZ DE TUDANCA,
Abogado/a Sr/a. , ABOGADO A.E.A.T.
DEMANDADO, DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. MINISTERIO FISCAL, Margarita , TRANSPORTALADA SOCIEDAD COOPERATIVA
Procurador/a Sr/a. , , MARIA PAZ FERNANDEZ BELTRAN
Abogado/a Sr/a. , Margarita ,
EN LOGROÑO, A 6 de octubre de 2016
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Rafael Yangüela Criado, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Mercantil de Logroño, los presentes autos de la sección sexta de calificación del procedimiento concursal 740/2014, incidente concursal 7/16, a instancias del la AC DE TRANSPORTALADA SOCIEDAD COOPERATIVA y del MINISTERIO FISCAL, estando personados la AEAT. contra la concursa TRANSPORTALADA SOC COOP.. y como personas afectadas Melchor sobre calificación del concurso.
Antecedentes
Fundamentos
La competencia objetiva y territorial para conocer de la presente causa corresponde a este Juzgado, según lo dispuesto en el Art. 8 de la Ley Concursal ; debiendo tramitarse por los cauces del incidente concursal, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 192 y 194 de la Ley Concursal .
El
articulo 164 de la L.C
. dispone en su apartado primero que
De esa cláusula general se deduce que los requisitos para la declaración de concurso culpable son los siguientes:
a) Comportamiento activo u omisivo del deudor o de sus representantes legales y, tratándose de persona jurídica, de sus administradores o liquidadores de hecho o de derecho.
b) Generación o agravación del estado de insolvencia.
c) Que sea imputable a dichas personas a título de dolo o culpa grave, por lo que queda excluida la culpa leve.
d) Nexo causal entre la conducta de la persona afectada por la calificación y la generación o agravación del estado de insolvencia.
Ante la dificultad de la prueba de los requisitos de la declaración del concurso culpable, aquélla se favorece por la Ley con las presunciones previstas en los artículos 164.2 y 165 de la Ley Concursal .
Efectivamente, después de enunciar esta cláusula general anteriormente transcrita, el mismo
articulo 164 de la L.C
. en su apartado segundo establece una serie de supuestos cuya acreditación da lugar,
Es decir, que lo que el legislador ha querido es considerar como culpable todo concurso en el que se hayan producido alguno de los supuestos contemplados en el nº 2 del art. 164, aunque pueda probarse la inconcurrencia de dolo o culpa y/o la falta de nexo causal entre la conducta allí tipificada como determinante de la culpabilidad y la generación o agravación de la insolvencia.
Se trata de supuestos de concursos culpables
Esto es, acreditado el hecho o los hechos base que integran alguna de las presunciones previstas en el artículo 164.2, el concurso inexorablemente debe calificarse como culpable. Así, el citado precepto señala que
Por su parte, las presunciones del
artículo 165 hasta la reforma efectuada en la Ley Concursal por la Ley 9/2015, de 25 de mayo, de medidas urgentes en materia concursa, sólo cubrían el elemento subjetivo del dolo o culpa grave y no el resto de los requisitos que debían ser cumplidamente acreditados, pues el precepto comenzaba diciendo que
La duda se centra en determinar si el hecho de que el Sr. Melchor se haya aquietado a las resoluciones que aperturaban la calificación y las posteriores dictadas en dicha sección, supone que no podamos entrar a valorar tal causa en la presente resolución.
Es cierto que la nulidad de actuaciones exige que se hayan vulnerado normas procedimentales y que hayan causado indefensión, y también es cierto que en esta ocasión no se producen tales requisitos, puesto que ninguna indefensión se ha causado al Sr. Melchor, pues estaba debidamente personado en la sección sexta desde mayo de 2016, pero también es cierto que como pieza de calificación que es nos encontramos ante el cumplimiento de normativa sancionadora, lo que exige un mayor control de legalidad.
De este modo, lo evidente es que la calificación no debía haberse abierto, y la propia concursa, que ahora también pide la culpabilidad y la afectación del SR. Melchor, tenía que saber al realizar la propuesta de convenio que la misma suponía la no apertura de la sección sexta, al proponer el pago inmediato de los créditos.
Sorprende también que a día de hoy el convenio está aprobado y cumplido, y los acreedores han cobrado todos la parte de los créditos que se aprobó en su día.
Si no debió abrirse la sección, lo procedente será desestimar la petición de culpabilidad en el presente concurso, por existencia de causa de no apertura de la misma.
La premisa para entrar a valorar las diferentes conductas del art. 164 y 165 de la LC que suponen la culpabilidad es que proceda abrir la sección de calificación. Si no procedía, no podemos analizar dichas conductas, pues falta la premisa básica.
Se va a archivar en consecuencia la sección sexta.
La presente resolución obviamente no impide el ejercicio de las correspondientes acciones de responsabilidad de administradores al amparo de la normativa societaria, en caso de concurrir los requisitos marcados en la ley de sociedades de capital.
Fallo
Archivar la sección sexta, por improcedencia de su apertura, de culpabilidad.
Sin imposición de costas
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que esta resolución no es firme, y que se podrá interponer recurso de apelación ante este Juzgado para su resolución por la Audiencia Provincial de La Rioja.
Así lo acuerdo, mando y firmo
