Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2017, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 182/2017 de 10 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Mayo de 2017
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SEOANE SPIEGELBERG, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 160/2017
Núm. Cendoj: 15030370042017100153
Núm. Ecli: ES:APC:2017:1019
Núm. Roj: SAP C 1019:2017
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
A CORUÑA
SENTENCIA: 00160/2017
N10250
CAPITAN JUAN VARELA S/N
-
Tfno.: 981182091 Fax: 981182089
MP
N.I.G.15030 42 1 2016 0002273
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2017
Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000294 /2016
Recurrente: ABANCA
Procurador: PATRICIA BEREA RUIZ
Abogado: FERNANDO VARELA BORREGUERO
Recurrido: Apolonia , Dulce
Procurador: MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ,
Abogado: PABLO CAMPOS REGUEIRO,
S E N T E N C I A
Nº160/17
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION CUARTA
CIVIL-MERCANTIL
ILTMOS. SRS. MAGISTRADOS:
JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG
ANTONIO MIGUEL FERNÁNDEZ MONTELLS Y FERNÁNDEZ
PABLO GONZÁLEZ CARRERÓ FOJÓN
En A Coruña, a diez de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000294 /2016, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 6 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000182 /2017, en los que aparece como parte demandada-apelante, ABANCA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. PATRICIA BEREA RUIZ, asistido por el Abogado D. FERNANDO VARELA BORREGUERO, y como parte demandante-apelada, Apolonia , Dulce , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE FEITO VAZQUEZ asistido por el Abogado D. PABLO CAMPOS REGUEIRO, sobre NULIDAD CONTRACTUAL.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por EL JUZGADO DE PRIMERA ISNTANCIA Nº 6 DE A CORUÑA de fecha 19-1-17. Su parte dispositiva literalmente dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por la procuradora SRA. FEITO VAZQUEZ en nombre y representación de DOÑA Dulce Y Apolonia defendidos por el Letrado SR. CAPOS REGUEIRO contra A BANCA CORPORACION BANCARIA, S.A., representada por la procuradora SRA. BEREZ RUIZ y defendida por el SR. DUPUY LOPEZ.
Debo declarar y declaro la nulidad de los contratos suscritos 1-3-04 de obligaciones subordinadas el de fecha 10-3-09 de obligaciones preferentes y el de 16-9- 09 también de obligaciones preferentes Y PREVIA COMPENSACION DE LOS RENDIMIENTOS Y ABONOS/INTERESES PERCIBIDOS POR LA ACTORA, con lo que ésta debe devolver a la demandada con sus intereses se fija a favor de la parte actora un saldo de 102.081,01. Cantidad que la demandada ha de abonar a la demandante.
Con intereses legales desde la demanda.
Todo ello con expresa imposición de costas.'.
SEGUNDO.-Contra la referida resolución por LA DEMANDADA se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.
TERCERO.-Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. MagistradoD. JOSÉ LUIS SEOANE SPIEGELBERG.
Fundamentos
PRIMERO: Sobre el planteamiento del litigio en la alzada.-
Es objeto del presente litigio, sometido a consideración judicial en la alzada, la demanda que es formulada por las demandantes Dª Apolonia y Dª Dulce , fallecida durante la sustanciación del proceso, siendo sucedida por su heredera universal Dª Apolonia .
Seguido el juicio en todos sus trámites se dictó sentencia por parte del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, que estimó la demanda decretando la nulidad de los contratos de adquisición de obligaciones subordinados de 1 de marzo de 2004 y 10 de marzo de 2009 y 16 de septiembre de 2009 de preferentes, con lo que se debe devolver a la actora el saldo de 102.081,01 euros, con los intereses legales desde la demanda.
Contra dicho pronunciamiento judicial interpuso la entidad demandada ABANCA el presente recurso de apelación, en el que considera caducada la acción e incorrecta la suma que se fija en concepto de devolución de prestaciones.
SEGUNDO: Sobre la caducidad de la acción de nulidad por error en el consentimiento.-
Con respecto al cómputo del «dies a quo» para el inicio del plazo de caduci dad establecido en el artículo 1301 CCLegislación citadaCC art. 1301 es reiterado pronunciamiento del Tribunal Supremo el que viene proclamando que: '[e]n relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. El día inicial del plazo de ejercicio de la acción será, por tanto, el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error'. Conforme a dicha jurisprudencia, el comienzo del plazo de ejercicio de la acción de anulación por vicio en el consentimiento no puede computarse, como pretende la parte recurrente, desde que se perfeccionó el contrato de adquisición de las participaciones preferentes y se entregaron los títulos, sino desde que los clientes estuvieron en disposición de conocer los riesgos patrimoniales de la operación, que en este caso consistían en la inexistencia de un mercado efectivo de reventa y la práctica imposibilidad de recuperación de la inversión, por la falta de solvencia de la entidad emisora de las prefer entes»( SSTS 769/20 14 , de 12 de enero de 2015;Jurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 991ª, 12/01/2015 (rec. 2290/2012 )La entidad financiera tiene obligación de facilitar la información que impone la normativa sectorial; no existe obligación del cliente de procurársela por sus propios medios. 376/2015, de 7 de julioJurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 07-07-2015 (rec. 1603/2013); 489/2015, de 16 de septiembre;Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 16-09-2015 (rec. 1879/2013) 102/2016, de 25 de febrero; 734/2016, de 20 diciembreJurisprudencia citada a favorSTS , Sala de lo Civil , Sección: 1ª, 20/12/2016 (rec. 1624/2014)En los contratos bancarios o de inversión, el plazo de ejercicio de la acción de nulidad por error o dolo comienza cuando se haya podido tener conocimiento de los mismos. y 218/2017, de 4 de abril entre otras muchas.
Pues bien, en este caso, entiende la parte recurrente transcurrido el fatal plazo de los cuatro años, al considerar como día de inicio del plazo, el 30 de marzo de 2012, fecha en la que la demandada comunicó al CNMV la suspensión de remuneraciones del producto litigioso; pero aceptando su propio argumento dicho plazo no ha transcurrido al haberse presentado la demanda el 15 de febrero de 2016.
TERCERO:Sobre la restitución de prestaciones.-
Conforme a lo normado en el art. 1303 del CC declarada la nulidad de una obligación los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubieran sido materia de contrato con sus frutos y el precio con los intereses, salvo lo normado en los artículos siguientes, que se refieren a supuestos singulares previstos en los arts. 1305 , 1306 y 1314 del CC , relativos respectivamente a ser ilícita la causa u objeto del contrato, concurrir causa torpe no constitutiva de delito o falta o incapacidad de un contratante, que no son aplicables al presente caso.
Las SSTS de 11 de febrero de 2003 , 6 de julio de 2005 y 15 de abril de 2009 recogen la jurisprudencia interpretativa del artículo 1303 del Código Civil , señalando que el mentado precepto: 'tiene como finalidad conseguir que las partes afectadas vuelvan a tener la situación personal y patrimonial anterior al evento invalidador ( sentencias de 22 de septiembre de 1989 , 30 de diciembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), evitando el enriquecimiento injusto de una de ellas a costa de la otra ( sentencias de 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 30 de diciembre de 1996 -llegar hasta donde se enriqueció una parte y hasta donde efectivamente se empobreció la otra-), es aplicable a los supuestos de nulidad radical o absoluta, no sólo a los de anulabilidad o nulidad relativa, ( sentencias de 18 de enero de 1904 , 29 de octubre de 1956 , 7 de enero de 1964 , 22 de septiembre de 1989 , 24 de febrero de 1992 , 28 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ), y opera sin necesidad de petición expresa, por cuanto nace de la ley ( sentencias de 10 de junio de 1952 , 22 de noviembre de 1983 , 24 de febrero de 1992 , 6 de octubre de 1994 , 9 de noviembre de 1999 ). Por consiguiente cuando el contrato hubiese sido ejecutado en todo o en parte procede la reposición de las cosas al estado que tenían al tiempo de la celebración ( sentencias de 29 de octubre de 1956 , 22 de septiembre de 1989 , 28 de septiembre de 1996 , 26 de julio de 2000 ), debiendo los implicados devolverse lo que hubieren recibido por razón del contrato ( sentencias de 7 de octubre de 1957 , 7 de enero de 1964 , 23 de octubre de 1973 ). El art. 1303 del Código Civil se refiere a la devolución de la cosa con sus frutos ( sentencias de 9 de febrero de 1949 y 18 de febrero de 1994 ) y el precio con sus intereses (sentencia de 18 de febrero de 1994 , 12 de noviembre de 1996 , 23 de junio de 1997 ), norma que parece ideada en la perspectiva de la compraventa, pero que no obsta su aplicación a otros tipos contractuales».
No ofrece duda que el art. 1303 del CC acoge la regla principal de los efectos de la invalidez de los contratos, incluyendo naturalmente los casos de nulidad relativa o anulabilidad, el alcance de la obligación restitutoria, como ya hemos adelantado, nace directamente de la ley, y, por ello, puede fijarse en sede judicial aunque no haya sido pedida por las partes ( STS de 8 de enero de 2007 ).
En la demanda se postula una determinada cantidad de dinero resultado, según afirma, de la recíproca devolución de las prestaciones de las partes, pero éstas no se producen sino desde la fecha de la resolución judicial que declara la nulidad, pero es que además desconocemos si los datos de los que parte la actora son exactos, pues no coinciden con los formulados por el Banco (ver por ejemplo hecho cuarto de la contestación) y carecemos de elementos de prueba para refrendar la exactitud de la cantidad reclamada en demanda.
Por todo ello, decretamos la restitución de prestaciones a determinar en trámite de ejecución, sin perjuicio del devengo de intereses legales hasta que la devolución correspondiente sea efectiva, ello sin embargo no empece la imposición a la demandada de las costas de primera instancia ante la sustancial estimación de la demanda, si bien al estimarse el recurso no procede la condena a las devengadas en la alzada ( art. 398 LEC ).
Fallo
Con estimación parcial del recurso de apelación interpuesto, debemos revocar la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de A Coruña, en el único sentido de dejar para ejecución de sentencia la devolución de las recíprocas prestaciones de las partes derivada del pronunciamiento de nulidad con sus intereses legales, con imposición de las costas de primera instancia a la parte demandada y sin imposición de las devengadas en la alzada.
Se decreta la devolución del depósito constituido para recurrir.
Esta resolución no es firme en Derecho y contra ella cabe recurso de casación, y, en tal caso, extraordinario por infracción procesal a interponer en el plazo de 20 días en este mismo tribunal para su conocimiento por la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.
Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Ilmos. Srs. Magistrados que la firman y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario doy fe.
