Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 1, Rec 54/2017 de 03 de Mayo de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: FERRERO HIDALGO, FERNANDO
Nº de sentencia: 160/2017
Núm. Cendoj: 17079370012017100222
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:685
Núm. Roj: SAP GI 685/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION PRIMERA
GIRONA
APELACION CIVIL
Rollo nº: 54/2017
Autos: procedimiento ordinario nº: 125/2016
Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8)
SENTENCIA Nº 160/17
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
Don Fernando Ferrero Hidalgo
MAGISTRADOS
Don Carles Cruz Moratones
Doña Núria Lefort Ruiz de Aguiar
En Girona, tres de mayo de dos mil diecisiete
VISTO , ante esta Sala el Rollo de apelación nº 54/2017, en el que ha sido parte apelante D. Alvaro
, representada esta por la Procuradora Dña. IMMACULADA BIOSCA BOADA, y dirigida por el Letrado D.
Jordi Carrasco Urtiaga; y como parte apelada la entidad CLINICA SALUS INFIRMORUM, representada por
el Procurador D. CARLOS JAVIER SOBRINO CORTÉS, y dirigida por la Letrada Dña. RAQUEL ÁLVAREZ
ZAMUDIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado Primera Instancia 3 Girona (ant.CI-8), en los autos nº 125/2016, seguidos a instancias de D. Alvaro , contra la entidad CLINICA SALUS INFIRMORUM, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: DESESTIMO la demanda presentada por Alvaro contra JCLÍNICA SALUS INFIRMORUM y absuelvo a la demandada de las prestensiones deducidas en su contra.
Se imponen las costas del proceso a la actora'.
SEGUNDO.- La relacionada sentencia de fecha 15/11/2016 , se recurrió en apelación por la parte demandante D. Alvaro , por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, D. Alvaro , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Girona de fecha 15 de noviembre del 2016 , en la que se desestimó la demanda interpuesta por dicha parte contra LA CLÍNICA SALUS INFIRMORUM y en la que se ejercitaba la acción de declaración de nulidad de resolución unilateral del contrato de arrendamiento de servicios que vinculaba a las partes, más la cantidad dejada de percibir por importe de 10.200 euros desde la resolución hasta la demanda, más la cantidad correspondiente hasta la finalización del procedimiento y la cantidad de 4.117,58 euros por los perjuicios sufridos que se corresponden con las cantidades pagadas a las dos trabajadoras despedidas. Subsidiariamente, para el caso de que no se declare la nulidad de la resolución se le indemnice en la cantidad de 88.133,13 euros por el lucro cesante, correspondiente a los beneficios netos a obtener a tres años.
TERCERO.- Sobre la resolución de los contratos indefinidos o sin fijación de plazo determinado.
Indica la sentencia del TS de 16 de noviembre del 2016 que: '3.- La atribución del desistimiento ad Nutum, contemplada incluso legalmente en algunos supuestos, trae causa de la prohibición de que una vinculación obligatoria sea indefinida o perpetua ( art 1583 CC ), en aras, en última instancia, según autorizada doctrina, de la necesaria protección de la libertad individual.
Partiendo de la ratio que subyace a los supuestos que legalmente lo tienen previsto, la doctrina y la jurisprudencia aplican el desistimiento unilateral como principio general a supuestos no previstos ex lege , cuando se de relaciones duraderas o de tracto sucesivo, que carezcan de plazo de duración o éste se contemple como indefinido. Normalmente se prevé tal facultad en relaciones en las que existe un intuitupersonae, o lo que es lo mismo, fundadas en la confianza que las partes se merecen recíprocamente, si ésta se frustra. Según recoge la STS de 9 de octubre de 1997 «[E]n estos supuestos de duración indeterminada las relaciones obligatorias creadas son válidas, pero conforme a nuestra tradición jurídica, doctrina científica y decir del Código Civil [... ] resulta que hay que admitir la imposibilidad de reputarlas perpetuas [...] por lo que le asiste a los contratantes facultad de liberación de las mismas, mediante su receso, producido por resolución unilateral, condicionada dentro de los parámetros de la buena fe, y a que las partes no deben permanecer indefinidamente vinculadas».
Ese condicionante a parámetros de la buena fe se encuentra estrechamente relacionado con la figura del preaviso, como término o plazo suspensivo de eficacia, para evitar una determinación por sorpresa de la relación, pudiendo la contraparte tomar medidas que protejan sus intereses.
«En este sentido la sentencia 130/2011, de 15 de marzo , reiterando la 1009/2005, de 16 de diciembre afirma que 'es, desde luego, innecesario el preaviso para resolver los contratos de duración indefinida, pero debe señalarse, como observa la, que, si bien ello es así sin embargo sucede que un ejercicio de la facultad resolutoria de una forma sorpresiva o inopinada, sin un margen de reacción en forma de un prudente preaviso, puede ser valorado como un ejercicio abusivo de derecho, o constitutiva de conducta desleal incursa en la mala fe en el ejercicio de los derechos, que si bien no obsta a la extinción del vínculo, sí debe dar lugar a una indemnización cuando ocasione daños y perjuicios'.» Distinta de esa indemnización es la de los daños y perjuicios que puedan tener su origen en la frustración contractual que se causa con tal desistimiento.
La doctrina sienta que el derecho de la parte a la ruptura unilateral del contrato celebrado por tiempo indeterminado no contradice el artículo 1256 CC , y así lo ha reconocido la jurisprudencia ( STS de 11 de enero de 1984 y 19 de diciembre de 1985 ).' Dice la doctrina que en aquellos contratos celebrados sin fijación de plazo no cabe hablar de un incumplimiento contractual de los artículo 1124 y 1101 del Código civil , así como tampoco de una violación del artículo 1256 del mismo cuerpo legal , ni consecuentemente procede una indemnización por tales conceptos, cuando uno de los contratantes pone fin a la relación negocial con justa causa. Pero, también añade la doctrina, que no es precisa la justa causa para que se produzca la extinción del contrato, como tampoco que la inexistencia de la misma sea la causa eficiente del nacimiento a favor del agente o concesionario del derecho a indemnización, y sólo nacerá éste, cuando el acto resolutorio implica un abuso de derecho o mala fe del artículo 57 del Código de Comercio y artículo 7 del Código civil ( S.T.S. de 11 de febrero de 1984 , 16 de septiembre de 1988 , 15 de marzo del 2011 y 18 de julio del 2012 , entre otras muchas entre la cuales varias de ellas cita la sentencia recurrida). Respecto de ello, decía la sentencia de 22 de marzo de 1988 respecto de un contrato de concesión comercial que las consecuencias indemnizatorias se producen cuando se hubiera deducido abusivamente la resolución del vínculo y cuando la denuncia unilateral vaya seguida del aprovechamiento subsiguiente por parte del concedente de las ventajas comerciales conseguidas en la zona y por el tiempo de exclusiva del concesionario, y entre ellas la captación de la clientela aportada por este último, dado que en este caso existiría un enriquecimiento injusto. Jurisprudencia plenamente aplicable al arrendamiento de servicios sin duración temporal.
La sentencia del TS de 18 de noviembre del 2014 que cita el recurrente no es de aplicación al presente procedimiento pues el supuesto de hecho que resuelve finalmente dicha sentencia tiene relación con un arrendamiento de servicios de duración determinada, por lo que, obviamente, si existe un plazo pactado, tal plazo debe ser cumplido y sólo puede ser resuelto el contrato por justa causa, fundamentalmente, por incumplimiento contractual de la otra parte contratante. Pero si la duración del contrato no está determinada y se trata de negocios jurídicos basados en la confianza, cualquiera de las partes puede resolver el contrato sin alegar causa alguna, por lo tanto, no es necesaria que exista justa causa. Pero, la resolución debe hacerse de buena fe y no constituya un abuso de derecho.
Por lo tanto, que las causas alegadas por la demandada para resolver el contrato no estén justificadas resulta irrelevante, pues por su falta de justificación no da derecho per se a obtener una indemnización.
Ésta sólo se produce cuando se actúa de mala fe, por ejemplo, como dice la jurisprudencia citada, cuando se concede un preaviso corto o muy corto que impide la reacción de la otra parte para adaptarse a la nueva situación derivada de la resolución contractual o cuando la denuncia unilateral vaya seguida del aprovechamiento de las ventajas comerciales conseguidas por la otra parte, especialmente las relacionadas con la clientela aportada por este último, dado que en este caso existiría un enriquecimiento injusto, pero no siendo suficiente que la resolución conlleve un beneficio económico de la parte que resuelve el contrato, sino que es preciso que dicho beneficio derive del aprovechamiento del esfuerzo realizado por la otra parte.
CUARTO.- Resolución del supuesto litigioso.
La sentencia así lo declara y ambas partes están conformes en que la relación jurídica que las unía era la de un arrendamiento de servicios de carácter verbal y sin plazo determinado, en virtud del cual el Sr.
Alvaro prestaba de una forma autónoma y con su propios trabajadores y en dependencias de la demandada sus servicios de rehabilitación y fisioterapia, percibiendo el demandante un 49% y la demandada un 51% de los beneficios netos.
Dada la naturaleza del contrato, su carácter intuitu persona, y la ausencia de plazo de duración, a la vista de la doctrina y jurisprudencia reseñada en el fundamento jurídico anterior, cualquier de las partes podía resolver el contrato sin necesidad, incluso, de alegar justa causa. Por lo tanto, la pretensión principal de declarar nula la resolución del contrato y las indemnizaciones solicitadas como accesorias por tal causa debe desestimarse, confirmando la sentencia en este extremo. Y ello sin necesidad de analizar si las causas alegadas por la Clinica Salus Infirmorum estaban o no justificadas y si han sido acreditadas en este procedimiento, pues, aunque no se hayan acreditado, no convierte la resolución en nula por injustificada.
Por otro lado y como hemos visto y así también se razona en la sentencia, la resolución unilateral de contratos de esta naturaleza, entre ellos el arrendamiento de servicios sin duración determinada, puede generar daños y perjuicios si se realiza incumpliendo el plazo de preaviso o si no existe un plazo razonable, o se efectúa de mala fe o en abuso de derecho.
En cuanto al plazo de preaviso, a pesar de que nada se alegó en la demanda, el Juzgador analizó el mismo, considerando que se dio un plazo de resolución razonable, sin que el demandante haya impugnado la sentencia en cuanto a este extremo.
En cuanto a si la resolución ha sido realizada de forma abusiva o aprovechándose del trabajo ajeno, cuestión que si ha sido objeto de impugnación, el recurrente basa su argumentación en que existe un interés económico de la demandada en gestionar ella el negocio, pues de obtener un beneficio del 51%, pasaría a tener un beneficio del 100%. Tal fundamento resulta insuficiente para estimar la pretensión, pues en tal criterio no es en el que se sustenta la jurisprudencia del Tribunal Supremo, como hemos visto en el fundamento jurídico anterior. Aparte de que, resulta indudable que la demandada ha tenido que contratar a un o una fisioterapeuta que debe realizar las gestiones y trabajos que realizaba el Sr. Alvaro y al cual deberá pagar la correspondiente nómina, ignorándose exactamente lo que percibe dicha persona, elemento esencial, pues en su caso el beneficio de la Clínica sería la diferencia entre dicho salario y lo que percibía el demandante.
Además no puede obviarse que deberá ser ahora la Clínica la que tiene que gestionar y controlar toda la actividad de fisioterapia que se prestaba por el demandante, mientras que antes se despreocupaba de ello al realizarlo el Sr. Alvaro .
Pero, como se ha dicho, aunque la Clínica Salus Infirmorum tuvieron un beneficio superior ello no es determinante. Sin embargo, si lo sería si la demandada se beneficiara de la clientela que durante la relación contractual el demandante hubiera aportado al negocio. Sin embargo, aparte de que nada se alega, ni nada se prueba, resulta que el servicio de fisioterapia se prestaba en dependencias de la propia Clínica, procediendo los pacientes de la propia Clínica o del Institut Català de la Salut, en virtud del concierto que ambas entidades habían celebrado. Además, no debe obviarse que en la mayoría de los casos en actividades de esta naturaleza no existen clientes fijos, sino que depende de los avatares de su salud, por lo que aunque pueden existir pacientes que de forma periódica acudan a un fisioterapeuta para el tratamiento de determinadas dolencias crónicas, debería el demandante haberlo justificado y haber acreditado que tales pacientes fueron por él aportados sin intervención de la Clínica demandada.
También podría existir un aprovechamiento de la actividad del Sr. Alvaro si la demandada se hubiera quedado con el local o con los medios materiales de aquél. Sin embargo, resulta que la actividad se realizaba en dependencias de la Clínica de la demandada y en cuanto a los elementos materiales, nada se ha acreditado que hubieran sido sufragados por el Sr. Alvaro y se los hubiera quedado íntegramente la Clínica demandada.
También podría existir aprovechamiento de la actividad del demandante si se hubiera demostrado que la fisioterapia que prestaba tenía una naturaleza y características especiales, que por razón de ello tenía una mayor clientela o ésta era más fiel. El demandante alegó en su demanda y en el recurso su profesionalidad y ello no ha sido negado por la demandada, salvo en los seis meses anteriores a la resolución del contrato, pero ello sin más no resulta suficiente para afirmar que existe un aprovechamiento del hacer ajeno. Por último, también podría existir si los empleados del Sr. Alvaro tuvieran un alto nivel de profesionalidad como consecuencia de un gasto económico realizado por el Sr. Alvaro en su formación, pero tampoco nada se alega ni se acredita. Y es que en definitiva no existe ni una sola prueba objetiva que demuestre que el centro de fisioterapia fuese un centro de referencia o de prestigio a nivel local, autonómico o estatal como se alega, sin que ello quede demostrado por el hecho del concierto de la Clínica con ICS
QUINTO.- Por todo lo dicho, procede desestimar el recurso interpuesto y de acuerdo con el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas del recurso al recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Alvaro contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 3 DE GIRONA, en los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº125/2016, con fecha 15/11/2016, y CONFIRMAR ÍNTEGRAMENTE la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada y pérdida del depósito constituido.De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta y transitoria tercera de la LEC 1/2000 , contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal, si concurre alguno de los motivos previstos para esta clase de recurso y se interpone conjuntamente con el recurso de casación.
Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado - Ponente D. Fernando Ferrero Hidalgo, celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que certifico.

