Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2017, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 149/2017 de 21 de Julio de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: HERNANDEZ HERNANDEZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 160/2017
Núm. Cendoj: 19130370012017100220
Núm. Ecli: ES:APGU:2017:220
Núm. Roj: SAP GU 220/2017
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00160/2017
N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
MHH
N.I.G. 19130 37 1 2017 0100130
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000149 /2017 -S
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.3 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0000271 /2016
Recurrente: Melisa
Procurador: MARIA TERESA HERNANDEZ ARROYO
Abogado: JAVIER VEIGA MORA
Recurrido: Sebastián , MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA TERESA LÓPEZ MANRIQUE
Abogado: MERCEDES MARTÍNEZ LÓPEZ
ILMA SRA PRESIDENTA:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
S E N T E N C I A Nº 160/17
En Guadalajara, a veintiuno de julio de dos mil diecisiete.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Divorcio
Contencioso 271/16, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº3 de Guadalajara, a los que ha
correspondido el Rollo nº 149/17, en los que aparece como parte apelante Dª Melisa , representada por la
Procuradora de los tribunales Dª María Teresa Hernández Arroyo, y asistida por el Letrado D. Javier Veiga
Mora, y como partes apeladas D. Sebastián , representado por la Procuradora de los tribunales Dª María
Teresa López Manrique, y asistido por la Letrada Dª Mercedes Martínez López y MINISTERIO FISCAL,
sobre divorcio contencioso, y siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ
HERNÁNDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- En fecha 16 de marzo de 2017 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por la Procuradora DOÑA MARÍA TERESA LÓPEZ MANRIQUE, en el nombre y representación de DON Sebastián , frente a DOÑA Melisa , representada por la Procuradora DOÑA MARIA TERESA HERNÁNDEZ ARROYO, y parcialmente la reconvención, DEBO DECLARAR Y DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO EL MATRIMONIO HASTA EL MOMENTO FORMADO POR DON Sebastián , DOÑA Melisa , celebrado en ALCALA DE HENARES, el día 3 de Junio de mil novecientos ochenta y nueve, con los efectos legales inherentes, cesando la presunción de convivencia matrimonial y quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro, cesando a su vez la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica, sin especial pronunciamiento en materia de costas y acordando como medidas definitivas las siguientes: - Atribuir el uso y disfrute de la vivienda familiar al esposo y al hijo común en tanto se proceda a la liquidación y sin perjuicio de ésta, - La pensión compensatoria a cargo del esposo y a favor de la esposa tendrá un importe de cien euros mensuales durante doce mensualidades.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme, y que contra ella cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado y para ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente al de la notificación.
Firme que sea la presente resolución comuníquese al Registro Civil donde figura inscrito el matrimonio'.
TERCERO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Melisa , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de julio del año en curso.
CUARTO .- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre a instancia de la esposa -demandada-reconviniente en la instancia- la sentencia dictada en los presentes autos de divorcio contencioso, impugnado exclusivamente el pronunciamiento relativo a la pensión compensatoria que se reconoce a su favor por importe de 100 € mensuales durante doce mensualidades, pretendiendo que se fije la cuantía en 800 €/mes y que se le reconozca con carácter vitalicio o subsidiariamente hasta la edad de 65 años; a lo que se opone el actor-reconvenido.
Comienza el recurso indicando que la pensión fijada para sustento de la esposa es insuficiente, alegación que incurre en un error conceptual, pues parece atribuir a la pensión compensatoria carácter alimenticio, lo que requiere una primera precisión en orden a la naturaleza de la pensión compensatoria; y es que como señala la STS de 22 de junio de 2011 , recordando la doctrina jurisprudencial establecida a estos efectos: 'El artículo 97 CC , según redacción introducida por la Ley 30/1981, de 7 de julio, regula el derecho a la pensión compensatoria como una prestación singular, con características propias, notoriamente alejada de la prestación alimenticia -en cuanto que, a diferencia de esta, no atiende al concepto de necesidad, razón por la que ambas resultan compatibles ( SSTS de 2 de diciembre de 1987 y 17 de julio de 2009 )- pero también de la puramente indemnizatoria o compensatoria -entre otras razones, porque el artículo 97 CC no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación ( STS de 17 de julio de 2009 ) y porque no se compadece con su carácter indemnizatorio que sea posible su modificación a consecuencia de una alteración sustancial y posterior en la fortuna de uno y otro cónyuge y, por supuesto, su extinción- que responde a un presupuesto básico consistente en la constatación de un efectivo desequilibrio económico, producido en uno de los cónyuges con motivo de la separación o el divorcio (no en la nulidad matrimonial), siendo su finalidad restablecer el equilibrio y no ser una garantía vitalicia de sostenimiento, perpetuar el nivel de vida que venían disfrutando o lograr equiparar económicamente los patrimonios, porque no significa paridad o igualdad absoluta entre estos'.
Como punto de partida el art 97 del CC (según redacción dada por la Ley 15/2005, de 8 de julio) dispone que 'el cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1ª) Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2ª) La edad y el estado de salud. 3ª) La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4ª) La dedicación pasada y futura a la familia. 5ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7ª) La pérdida eventual de un derecho de pensión. 8ª) El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9ª) Cualquier otra circunstancia relevante. (...)' La STS de 19 de febrero de 2014, nº 91/2014, rec. 2258/2012 , alude al concepto de desequilibrio que es presupuesto básico de la pensión compensatoria como 'empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura' y, añade 'De esto se sigue que, a diferencia de la pensión alimenticia, en la compensatoria no hay que probar la existencia de necesidad, toda vez que, como se ha dicho, el cónyuge más desfavorecido en la ruptura de la relación puede ser acreedor de la pensión aunque tenga medios suficientes para mantenerse por sí mismo. Lo que sí ha de probarse es que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge.
En sintonía con lo anterior, siendo uno de los razonamientos que apoyan su fijación con carácter temporal aquel que destaca, como legítima finalidad de la norma legal, la de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial, resulta razonable entender que el desequilibrio que debe compensarse debe tener su origen en la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia'.
La expresada naturaleza y función de la pensión compensatoria, continua apuntando la La STS de 19 de febrero de 2014, nº 91/2014, rec. 2258/2012 , que glosa la anterior de 22 de junio de 2011, 'obligan al órgano judicial a tomar en cuenta para su fijación, cuantificación y determinación del tiempo de percepción, factores numerosos y de imposible enumeración, entre los más destacados, los que enumera el artículo 97 CC .
Estos factores o circunstancias tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ( STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno EDJ 2010/9923, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 EDJ 2010/284945 y 14 de febrero de 2011 EDJ 2011/8445).
Por último, operan también estos factores para poder fijarla con carácter vitalicio o temporal, pues permiten valorar la idoneidad o aptitud del beneficiario para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio. Para este juicio prospectivo el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de fijar un límite temporal a la pensión, ya en el de justificar su carácter vitalicio, deben ser respetadas en casación siempre que aquellas sean consecuencia de la libre y ponderada valoración de los factores a los que se refiere de manera no exhaustiva el artículo 97 CC y que han de servir tanto para valorar la procedencia de la pensión como para justificar su temporalidad, siendo posible la revisión casacional únicamente cuando el juicio prospectivo sobre la posibilidad de superar el inicial desequilibrio en función de los factores concurrentes se muestra cómo ilógico o irracional, o cuando se asienta en parámetros distintos de los declarados por la jurisprudencia ( SSTS de 9 y 17 de octubre de 2008 ( RC n.° 516/2005 EDJ 2008/185035 y RC n.° 531/2005 EDJ 2008/197182 ), de 28 de abril de 2010 (RC n.° 707/2006 EDJ 2010/71258 ) y de 4 de noviembre de 2010 (RC n.° 514/2007 ) EDJ 2010/284945).
A la luz de esta doctrina, la existencia de un desequilibrio económico entre los esposos en el momento de la ruptura de la convivencia, con respecto a la situación que tenían hasta entonces, constituye un presupuesto de hecho requerido por la norma jurídica, sin el cual no es posible el reconocimiento de la pensión compensatoria. Los dos puntos de referencia obligada son el momento de la ruptura -que ha de servir para comparar las situaciones económicas vigentes hasta ese instante con las posteriores- y el elemento personal, - pues lo que se han de comparar son las situaciones personales de ambos cónyuges referidas a ese momento-.
(...) Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial'.
En el examen del concepto de desequilibrio económico, términos personales y temporales de comparación y circunstancias que han de evaluarse para poder determinarlo, profundiza la STS Sala 1ª de 11 febrero 2016 señalando: ' Esta Sala en sentencia de 16 de Julio del 2013, recurso 1044/2012 , declaró: «La pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función: a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011 de 24 noviembre , 720/2011 de 19 octubre , 719/2012 de 16 de noviembre y 335/2012 de 17 de mayo 2013 . En STS de 4 de Diciembre del 2012, recurso 691/2010 , se fijó que: «...por desequilibrio ha de entenderse un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura. Puesto que por su configuración legal y jurisprudencial la pensión compensatoria no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' Reseñada la legislación y jurisprudencia aplicable, debe precisarse que no se cuestiona la concurrencia de la situación de desequilibrio, lo único cuestionado, por la acreedora de la pensión, es la cuantía y la limitación temporal establecidas en la sentencia de instancia. Aduce la recurrente en este sentido que no se ha valorado adecuadamente que carece de cualificación profesional y escasas posibilidades de acceder a un empleo al haber estado dedicada desde 1989 y durante más de 27 años al cuidado de la familia, porque su primer hijo nació pocos meses después del matrimonio y el segundo hijo 9 años más tarde; no habiendo desarrollado trabajo alguno, salvo escasos meses, que trabajo por cuenta propia en un negocio abierto por su marido, careciendo de trabajo y de recursos, mientras el esposo regenta la empresa familiar.
Con este planteamiento el recurso no puede prosperar, pues los datos facticos que destaca la recurrente no han sido obviados en la Sentencia recurrida, sino que han sido valorados junto a otros hechos igualmente acreditados y que la recurrente no cuestiona, como lo son su edad próxima a los 45 años, relativamente joven si se toma como referencia la edad de jubilación -65 años- lo que sin duda le permite iniciar un proceso formativo y reincorporarse al mercado laboral. Asimismo valora la sentencia de instancia que la recurrente no soporta cargas familiares, ni de forma personal, ni económica, pues el mayor de los hijos lleva vida independiente y el menor convive con el padre que sufraga y continuará cubriendo todos sus gastos, dado que a la madre, en atención a sus escasos recursos, no se le ha impuesto la obligación de pagar alimentos, a lo que se añade que es el esposo el que se está haciendo cargo del pago de todos los préstamos. Y por último, no puede obviarse que la esposa no soporta gastos de alquiler o compra de vivienda porque reside en Orihuela en una vivienda propiedad del matrimonio desde hace más de un año y sin recibir cantidad alguna del esposo, lo que apunta indiciariamente a que aquella está obteniendo ingresos, aunque sean mínimos, al menos para cubrir sus gastos más básicos; debiendo considerar también que los únicos ingresos acreditados del esposo ascienden a unos 1500 € mensuales con los que este debe hacer frente al pago de la cuota de autónomos en la TGSS, al mantenimiento del menor de los hijos -actualmente mayor de edad- y sus gastos por estudios, como 241 € mensuales que ingresa para el pago de la escuela superior de aeronáutica o clases de idiomas y a los préstamos concertados.
Por último debe advertirse que el desequilibrio económico no resulta acreditado que esté vinculado al matrimonio y las cargas familiares, pues si bien pudo estarlo en los primeros meses en que nació el primero de los hijos, después podría haberse incorporado al mercado laboral o haber continuado estudiando, pues no fue hasta nueve años más tarde que tuvo a su segundo hijo, lo que en cualquier caso tampoco le impedía trabajar pasados los primeros meses; por otro lado y salvo el breve periodo que la esposa dice haber estado trabajando en una sociedad creada por el marido, tampoco consta acreditado que haya contribuido en otro modo a la actividad empresarial de aquel.
Por lo expuesto, no se advierte que la sentencia de instancia incurrido en error en la valoración de la prueba, ni que haya infringido el art 97 del CC , ni la jurisprudencia que lo interpreta, lo que conduce a la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO. - Por lo expuesto en los fundamentos anteriores, el recurso debe ser íntegramente desestimado imponiendo al recurrente las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Melisa contra la sentencia de fecha 16 de marzo de 2017, dictada en autos de Divorcio Contencioso nº 271/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de esta Ciudad , debemos confirmar y confirmamos la referida resolución imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada, con pérdida, en su caso, del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación.Contra esta sentencia, se puede interponer recurso por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC (LA LEY 58/2000) , en relación con la disposición final decimosexta , o 477.2.3 del mismo cuerpo legal .
Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.
Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.
Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

