Sentencia CIVIL Nº 160/20...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 160/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1195/2016 de 06 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 160/2017

Núm. Cendoj: 28079370092017100158

Núm. Ecli: ES:APM:2017:6710

Núm. Roj: SAP M 6710:2017


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

C/ Ferraz, 41 , Planta 1 - 28008

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0135059

Recurso de Apelación 1195/2016 -5

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 813/2015

APELANTE:'OCASO S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS'

PROCURADORA: Dña. MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO

APELADO:'GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS'

PROCURADOR: D. LUIS FERNANDO ÁLVAREZ WIESE

SENTENCIA

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

Dña. MARÍA JOSÉ ROMERO SUÁREZ

En la Villa de Madrid, a seis de abril de dos mil diecisiete.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Juicio Ordinario nº 813/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 46 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1195/2016, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante,'OCASO, S.A. CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS',representado por la Procuradora Dña. María Esther Centoira Parrondo; y, de otra, como demandado y hoy apelado,'GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS',representado por el Procurador D. Luis Fernando Álvarez Wiese; sobre reclamación de cantidad.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 46 de los de Madrid, en fecha veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis, se dictó Sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Esther Centoira Parrondo, en representación de OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra GENERALI ESPAÑA, S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, debo absolver y absuelvo a la indicada demandada de los pedimentos formulados en el suplico de dicha demanda, con imposición de las costas de este procedimiento a la demandante.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la parte demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, que se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día cinco de abril del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que deben entenderse completados con los de esta resolución.

SEGUNDO.-Para resolver el recurso de apelación ha de partirse de los siguientes hechos que han quedado acreditados en los autos:

La entidad actora OCASO tenía suscrita con Dña. Hortensia un seguro de hogar con relación a la vivienda sita en Sevilla C./ DIRECCION000 , nº NUM000 - NUM001 .

El día 20 de diciembre de 2013 se produjo un incendio en la vivienda que tuvo que ser apagado por los bomberos. La actora ha pagado por los daños en el continente la cantidad de 24.269,11 euros.

La Comunidad de Propietarios de la C./ DIRECCION000 , nº NUM000 de Sevilla tiene suscrita una póliza calificada de Edificios con la entidad GENERALI, entre cuyas coberturas cubre los daños en el conteniente por importe de 1.375.055 euros.

Partiendo de los hechos expuestos de acuerdo con la demanda y de las alegaciones que se hacen por las partes, en especial en el escrito de apelación, la cuestión que se reproduce en el esta alzada es si en el presente caso existe un coaseguro. Si bien la sentencia de instancia desestima la demanda al entender que al tener el siniestro su origen en un elemento privativo de la vivienda del asegurado por la actora, no puede entenderse que deba responder la entidad aseguradora con la que la comunidad de propietarios tiene suscrita la correspondiente póliza de seguros, toda vez que entiende que al ser imputable al propietario de la vivienda el origen de los daños, no puede atribuirse responsabilidad de los daños causados en los elementos privativos, y en especial cuando el origen de los daños se encuentran en un elemento privativo de la vivienda.

TERCERO.-En el escrito de apelación se alude a que existe una interpretación errónea en la sentencia de instancia, toda vez que la acción ejercitada es la acción del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro en base a la concurrencia de seguros, y no la acción subrogatoria que establece el artículo 43 de la LCS , al existir concurrencia de seguros que aseguran el mismo riesgo, el incendio, y sobre el mismo interés, como es el continente de la vivienda, alegando que se infringe el artículo 32 de la LCS .

El artículo 32 de la LCS establece que 'cuando en dos o más contratos estipulados por el mismo tomador con distintos aseguradores se cubran los efectos que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés y durante idéntico período de tiempo el tomador del seguro o el asegurado deberán, salvo pacto en contrario, comunicar a cada asegurador los demás seguros que estipule. Si por dolo se omitiera esta comunicación, y en caso de sobre seguro se produjera el siniestro, los aseguradores no están obligados a pagar la indemnización'.

Como ha señalado esta misma sección en sentencia de 3/12/ 2013 dictada en el recurso 1000/2012 con cita de la STS de 3 de enero de 2008 hay seguro múltiple cuando el tomador celebra varios contratos con varios aseguradores, sin previo acuerdo entre ellos, para cubrir durante el mismo periodo de tiempo las consecuencias que un mismo riesgo pueda producir en un mismo interés.

Siendo necesario que concurran los siguientes:

a) La existencia de una pluralidad de contratos de seguro con distintas aseguradoras sin la existencia de un acuerdo previo entre estas, que incluso pueden desconocer su perfección, ya que la comunicación del tomador o del asegurado sólo se exige después de producirse el siniestro.

b) Que el tomador sea el mismo. Se admite la diversidad aparente y nominal de tomadores, que no real, cuando existe una pluralidad de intereses subjetivos coincidentes objeto de un múltiple aseguramiento, como ocurre con los propietarios y la comunidad de la que forman parte, sujeta a la Ley de Propiedad Horizontal sobre las cosas comunes, en cuanto que esta última actúa en virtud de una representación orgánica, y no en beneficio o interés propio, sino en el de todos, quienes serían titulares del contrato y asegurados en su cuota o coeficiente de participación en el total de la finca. Aquí resulta manifiesta la existencia del seguro cumulativo en lo que concierne a los elementos comunes y continente de las viviendas, dado el carácter único e inescindible en su naturaleza de alguno de sus elementos configuradores, tales como forjados, muros, paredes maestras, fachadas, tabiques etc.

c) Que los contratos produzcan los mismos efectos, en el sentido de cubrir las consecuencias que un mismo riesgo puede producir sobre el mismo interés. En este caso el incendio del edificio de vivienda asegurada.

d) Que la eficacia de los contratos sea conjunta, quedando excluidas las hipótesis de seguro subsidiario o complementario, y coincidente en el momento de producirse el siniestro.

Siendo necesario como recogen en las STS de 23 de noviembre de 2004 de 22 de julio de 2000, para que pueda entenderse que existe una situación de seguro múltiple que el tomador de los dos seguro sea la misma persona.

Ahora bien y como también se recoge en la sentencia ahora apelada las sentencias de las Audiencias provinciales han venido ampliando, aunque no de forma unánime, la aplicación del artículo 32 de la Ley de Contrato de Seguro en aquellos casos en que los tomadores del seguro son una Comunidad de Propietarios y un comunero, y ello en atención a que, en definitiva, en estos casos se puede apreciar la existencia de un mismo tomador por cuanto, a pesar de que nominalmente sea la comunidad de propietarios la que contrata, lo hace en beneficio y por sustitución representativa de cada uno de los comuneros, por lo que, en realidad, cada uno de éstos sería titular del contrato en la parte correspondiente a su cuota de participación en el total de la finca, siempre que se asegure el mismo riesgo, pero no en aquellos casos en que los contratos no son suscritos por el mismo tomador cuando exista un seguro de la Comunidad de propietarios y otro del propietario de la vivienda, donde no se da esa identidad exigida por el art. 32 LCS , al tratarse de dos tomadores distintos (Comunidad y uno de los propietarios) que no pueden identificarse, aunque la propietaria de la vivienda asegurada forme parte de la Comunidad, y los bienes asegurados son diferentes (el inmueble que integra la Comunidad - con exclusión de los bienes privativos - y, de otra parte, el continente y contenido de la vivienda de propiedad individual, lo que suponen 'riesgos distintos'), lo que, a la vez, supone, que dichos 'tomadores' no comparten el mismo interés asegurado (entendiéndose por éste, la relación - subjetiva - establecida entre el asegurado y el objeto asegurado, susceptible de valoración económica ( SAP de Barcelona sec. 1ª, S 15-9-2009, sec. 13 ª, S 1-9-2009, AP León, sec. 1ª, S 13-3-2009 ).

CUARTO.-En el escrito de apelación se alega la infracción del artículo 32 de la LCS , al entender que ambos seguros, tanto el suscrito por la entidad apelante como por la Comunidad de Propietarios con la demandada aseguraban el mismo riesgo, el incendio, y sobre el mismo interés, como es el continente de la vivienda, de la persona del asegurado por la entidad OCASO.

La cuestión que se reproduce en esta alzada es si el interés asegurado es el mismo o si es distinto, en virtud de las dos pólizas de seguro, por un lado la suscrita por la propietaria de la vivienda, y por otro la suscrita por la Comunidad de Propietarios, y si ambas cubrían o no los daños en el continente de la vivienda individual.

En cuanto a la cobertura de la póliza suscrita por la Comunidad de Propietarios, de las condiciones particulares, folios 87 a 90 de los autos, solo se deduce que es objeto de cobertura el conteniente 1.375.075 € y responsabilidad civil con un límite de 312.527 €; en cuanto a las condiciones generales, folios 96 al 113, se recoge en la cláusula 15 la definición de continente en el que se establecen los elementos que se entienden integrados en dicho concepto; ahora bien frente a la interpretación que se hace de dicha clausula por la parte apelante, tanto en su escrito de demanda, como en su escrito de apelación, ha de entenderse que no concurren todos los requisitos necesarios para apreciar la concurrencia de los requisitos del artículo 32 de la ley de contratos de seguros, toda vez que de la descripción que se hace del objeto de cobertura de seguro sobre el continente, se deduce que la póliza de seguros suscrita por La Estrella, hoy Generali, cubre los daños causados en los elementos comunes del inmueble, pero no los daños causados en los elementos privativos de la vivienda, salvo que tales daños tuvieran su origen en un elemento común, cobertura que en este caso tendría su base no en el seguro de incendios, sino en el seguro de responsabilidad civil, de ahí la confusión a que se alude en el escrito de apelación.

La mención que hace referencia la definición 15 de las condiciones generales en lo referente al continente, 'se incluye en su parte alícuota, la propiedad compartida de los anteriores elementos o cualesquiera otros definidos como continentes' solo pueden entenderse referidos a los elementos comunes del edificio, pero no a los elementos privativos, aunque la clausula no sea todo lo clara y precisa que fuera necesaria, puesto que del examen de ambas pólizas se deduce que el interés asegurado es distinto, por la actora el continente de la vivienda, y por la demandada el continente de los elementos comunes.

Como se recoge en la sentencia de instancia, la responsabilidad de la demandada solo sería exigible por vía de responsabilidad civil, y al no existir responsabilidad civil de la Comunidad de Propietarios, su entidad aseguradora no debe responder a, haberse originado el incendio en un elemento privativo, por lo que la entidad demandada no debe responder ni por el seguro de incendios, ni por el seguro de responsabilidad civil.

QUINTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

: SeDESESTIMAel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de 'OCASO, S.A., COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS', contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016 dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº 46 de Madrid en autos de Procedimiento Ordinario nº 813/2015.

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante; con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.


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