Sentencia CIVIL Nº 160/20...il de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 160/2017, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 2217/2017 de 18 de Abril de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 160/2017

Núm. Cendoj: 41091370082017100174

Núm. Ecli: ES:APSE:2017:1333

Núm. Roj: SAP SE 1333/2017


Encabezamiento


or17-2217
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ª SEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 975/15
Juzgado: de Primera Instancia número 9 de Sevilla
Rollo de Apelación: 2217/17-B
SENTENCIA Nº 160/17
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER
En SEVILLA, a 18 de abril de 2017.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados
como Juicio Ordinario con el número 975/15 por el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Sevilla en virtud
de los recursos de apelación interpuestos por la representación de AZATOBA, S.L.' y la representación de
'LOTIAMUS, S.L.' contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el 10 de octubre de 2016 .

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 10 de octubre de 2016 , que contiene el siguiente FALLO: 'Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador, D. SANTIAGO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, en nombre y representación de AURA ETT S. COOP. AND. contra las entidades LOTIAMUS SL y AZATOBA SL condeno solidariamente a ambas demandadas a abonar a la actora, un total de 110.663'35 euros, más los intereses legales devengados por dicha suma en la forma prevista por la Ley 3/2.004, y todo ello con expresa condena en costas procesales a ambas demandadas quienes litigaron con mala fe.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado 'a quo', dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.



CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-

Fundamentos

No se aceptan los de la recurrida en lo que contradigan los siguientes, y
PRIMERO.- En el caso que nos ocupa se reclama por la parte actora, 'AURA ETT, S. COOP. AND.' el precio de la aportación, como empresa de trabajo temporal, de trabajadores a la explotación hotelera del Hotel San Pablo de Sevilla desde marzo de 2014 a julio del mismo año incluido, demandando a la titular de dicha explotación hotelera, 'AZATOBA, S.L.' y a quien, según aparece contractualmente, era la encargada de la gestión, administración, comercialización y dirección financiera de la explotación hotelera, 'LOTIAMUS, S.L.', solicitando que se les condene solidariamente a pagar a la actora la cantidad de 110.663, 35 €, incluido IVA, mas intereses legales y condena en costas.

Dicha demanda fue estimada íntegramente por el Juzgado de la primera instancia y frente a dicho pronunciamiento se alzan ambas demandadas mediante sendos recursos de apelación ante este Tribunal de última instancia.



SEGUNDO.- El primer motivo de recurso, pues salvo ligeras variaciones ambas recurrentes reproducen los mismos motivos de recurso, alegan indebida aplicación de la doctrina de los actos propios, pues el Juez de la primera instancia se fundamenta en el pago de las facturas por dichos servicios de diciembre de 2013 y enero y febrero de 2014, para considerar que existe la relación contractual entre las demandadas y la actora, que ambas niegan; motivo que debe ser rechazado de plano, pues no se trata de aplicar la doctrina de los actos propios, sino que el pago de dichas facturas y los servicios prestados por los trabajadores de la actora a la explotación del hotel, acreditan suficientemente la existencia del encargo de dichos servicios, aunque no existiere un contrato escrito, no siendo necesaria la forma escrita en nuestro sistema espiritualista de contratación.

Quedando mas que suficientemente acreditada las relaciones contractuales entre las dos demandadas y la actora, a la cual se le encarga el servicio de aportación de personal, para la explotación hotelera del Hotel San Pablo de Sevilla, mediante una empresa intermediaria, 'GEHO', quedando acreditada su intervención por todas las pruebas documentales y testificales practicadas, siendo trabajadores de la titular de la explotación, 'AZATOBA, S.L.', quien hacía los requerimientos de los trabajadores y como la facturación se hacia a la gestora financiera de la explotación, 'LOTIAMUS, S.L.', siendo ambas empresas responsables frente a la tercera suministradora de los trabajadores de la explotación por los trabajadores aportados. Quedando, con estos argumentos y los expresados en la sentencia recurrida, rechazados los otros dos motivos relativos a la falta de contrato y falta de legitimación pasiva ad causam de las demandadas, al existir la relación comercial entre la actora y las partes demandadas, una como titular de la explotación y otra como responsable financiera de la misma, no pudiendo pretender que el sistema organizativo interno de la explotación, mediante la contratación de personas jurídicas interpuestas pueda afectar a la responsabilidad de los titulares de la explotación y requirentes de los servicios, al estar mas que probado que se prestaron servicios, siendo la responsabilidad de ambas demandadas de carácter solidario, sin perjuicio de las relaciones internas pactadas entre ellas.



TERCERO.- Sin embargo, efectivamente no existe un claro correlato entre las facturas emitidas y los partes de trabajo aportados, reconociendo la propia actora que se equivocaba en las facturas emitidas por valor de 219.150, 78 €, descontando de dicha facturación 108.487, 30 €, reclamando sólo 110.663, 35 €, incluido IVA, no justificando de ninguna de las maneras el desfase existente y denunciado por las demandadas entre la facturación y los partes de trabajo, por lo que ha de estimarse parcialmente el último motivo de recurso.

Aunque no como quieren ambas recurrentes, que parten de las facturas emitidas erróneamente por valor de 219.159, 78 €, en las que se incluye el IVA al 21 %, y pretende, al parecer, que los desfases acreditados y reales entre dichas facturas y partes de trabajo, por valor de 89.775, 99 €, en los cuales no se computa el IVA, se deduzcan de la cantidad realmente reclamada en la demanda, de sólo 110.663, 35 €.

Por lo que, este Tribunal partiendo de la cantidad facturada, mal facturada de 219.159, 78 €, quita el IVA del 21%, resultando 173.129, 12 €, a cuya cantidad si se le puede detraer el desfase entre factura y partes de trabajo aportados, de 89.775, 99 €, lo que da sin IVA la cantidad realmente debida de 83.353, 13 €, a cuya cantidad hay que sumarle ahora el 21% de IVA, dando lugar a una deuda conforme a los partes de trabajo de 100.857, 28 €, incluido el IVA, que es a la que se debe condenar a las demandadas a pagar a la actora.

Por consecuencia, al estimar parcialmente la demanda, pues las facturas no respondían a los servicios realmente prestados y por consecuencia estaba justificada la oposición al impago de parte de lo reclamado, debiendo reducirse la cantidad del precio reclamado a los 100.857, 28 € resultantes, incluido el IVA, se estima parcialmente el recurso interpuesto y se revoca parcialmente la sentencia dictada, dando lugar a que no se puedan imponer las costas causadas en primera instancia a las demandadas y los intereses legales sólo se devengarán desde la fecha de firmeza de esta resolución.



CUARTO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada no debe haber imposición al revocarse la sentencia recurrida ( art. 398.2 de la LEC ).

En su virtud,

Fallo

Que estimando parcialmente los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de 'AZATOBA, S.L.' y el interpuesto por 'LOTIAMUS, S.L.', contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Sevilla en el Juicio Ordinario número 975/15 con fecha 10 de octubre de 2016, debemos revocar y revocamos parcialmente dicha resolución en el sentido de estimar parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de 'AURA ETT, S. COOP. AND.' contra 'AZATOBA, S.L.' y contra 'LOTIAMUS, S.L.', condenando solidariamente a ambas demandadas a pagar a la actora la cantidad de CIEN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE EUROS CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (100.857, 28 €), más los intereses legales y procesales desde la fecha de esta resolución, todo ello sin hacer condena en las costas causadas en ambas instancias.

Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.

Dese a los depósitos constituidos el destino legal.

Hágase saber que la misma es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal si cumple los requisitos de los artículos 477 ó 469 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (modificada por Ley 37/2011, de 10 de octubre), en el plazo de veinte días siguientes al de esta notificación, con la constitución del depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial -modificación operada por Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre- en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, en Banco de Santander, sucursal de la Calle Málaga nº 4 de Sevilla, número de cuenta 4135/0000/00/Nº ROLLO/AÑO: - Recurso Extraordinario por infracción procesal (50 Euros).

- Recurso de Casación (50 Euros).

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.- PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
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