Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2018, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 1015/2017 de 12 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 12 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: VALERO DIEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 160/2018
Núm. Cendoj: 03065370092018100150
Núm. Ecli: ES:APA:2018:803
Núm. Roj: SAP A 803/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE
Rollo de apelación nº 001015/2017
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE ELX
Autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso - 001857/2016
SENTENCIA Nº 160/2018
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Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Manuel Valero Diez
Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés
Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz
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En ELCHE, a doce de abril de dos mil dieciocho
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos.
Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Familia. Modificación medidas supuesto contencioso
1857/2016, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche, de los que conoce en grado de
apelación en virtud del recurso entablado por la parte apelante Dª Loreto , habiendo intervenido en la alzada
dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sra. Cristina Bonete Molla y dirigida
por el Letrado Sra. Concepción Antón Lidón, y como apelada D. Demetrio , representado por el Procurador
Sr. Lorenzo Christian Ruiz Martínez y dirigida por el Letrado Sr. Manuel Lorenzo Alemañ López.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25 de Julio de 2017 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:' SE ESTIMA la demanda interpuesta por D. Demetrio contra DÑA. Loreto , DEBO ACORDAR Y ACUERDO la extinción de la pensión de alimentos a favor de la hija mayor de edad DÑA. Belen , con mantenimiento del resto de medidas adoptadas en la sentencia que se modifica.
No se hace especial pronunciamiento en cuanto a las costas. '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte apelante Dª Loreto en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1015/2017, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 12 de Abril de 2018.
TERCERO .- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.
Fundamentos
PRIMERO.- Es cierto que el hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, no exime a los progenitores, sin más, de quedar liberados del deber de prestar alimentos; así el art. 93 del CC en su párrafo segundo, dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código . Efectivamente, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC , siempre que se de la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se extinguirá como prevé el artículo 152.3 cuando 'el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.'.
Como ya hemos dicho en precedentes resoluciones como por ejemplo la de 14 de marzo de 2014: ' El hecho de que los hijos hayan alcanzado la mayoría de edad, no exime a los progenitores sin más, del deber de prestar alimentos; así el art. 93 del CC en su párrafo segundo, dispone que si convivieran en el domicilio familiar hijos mayores de edad o emancipados que carecieran de ingresos propios, el Juez, en la misma resolución fijará los alimentos que sean debidos conforme a los artículos 142 y siguientes de este Código . Efectivamente, los progenitores tienen el deber de ayudar económicamente a sus hijos, aunque lleguen a la mayoría de edad, en tanto no alcancen la posibilidad de proveer por sí mismos sus necesidades, de modo que la obligación de prestar alimentos corresponde a los padres respecto de sus descendientes, con independencia de la edad de estos, tal y como establece el artículo 143 del CC , siempre que se de la situación de necesidad en los segundos y la posibilidad de prestarlos en los primeros, y dicha obligación se extinguirá como prevé el artículo 152.3 cuando 'el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino, mejorado su fortuna de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.'.
Como tiene declarado esta Sala en Sentencia de 26/10/09 entre otras, 'La obligación alimenticia de los padres respecto de los hijos, que, por tanto, no cesa ni se extingue por el simple hecho de haber llegado éstos a la mayoría de edad, tiene un contenido amplio que abarca todo lo que sea indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica del alimentista, así como su educación e instrucción, según se desprende de la remisión al art. 142 del CC que, con carácter general, se hace en el citado art. 93, párrafo segundo, si bien, de acuerdo con la limitación prevista en el art. 142, párrafo segundo, del Código sustantivo, el derecho de alimentos solamente durará mientras se mantenga la situación de necesidad o no haya terminado la formación del hijo por causa que no le sea imputable ( SS TS 24 abril 2000 y 28 noviembre 2003 ). Según esta interpretación, es evidente que la simple circunstancia de la mayoría de edad del alimentista resulta insuficiente para justificar la extinción o reducción del derecho a percibir la expresada prestación de alimentos, la cual en ningún caso puede depender de su mayor o menor disposición o capacidad subjetiva de acceder a un empleo, sino del dato objetivo de que tenga la posibilidad real y efectiva de percibir ingresos con los que atender a su subsistencia y a las necesidades elementales de la vida sin depender, total o parcialmente, de sus progenitores.'.
También la STS de 25 de octubre de 2016 'Los alimentos a los hijos no se extinguen por la mayoría de edad, sino que la obligación se extiende hasta que los hijos alcancen la suficiencia económica, siempre y cuando la necesidad no haya sido creada por la conducta del propio hijo ( sentencia 5 de noviembre 2008 ), afirmando la sentencia de 12 de julio de 2015 , con cita de la de 8 de noviembre de 2012 , que «por lo que se refiere a la concurrencia de titulación profesional en la hija no podemos aceptar que ello impida percibir alimentos del padre, dado que no se acredita la percepción de ingresos por parte de la misma ni que carezca de la necesaria diligencia en el desarrollo de su carrera profesional»'.
Pues bien, dice la resolución de instancia que: ' se ha producido una modificación de las circunstancias que se tomaron en cuenta para el dictado de la sentencia 20 de enero de 2014 . La razón se fundamenta en la reducción de ingresos del demandante, según acredita por documento presentado el día de la vista de fecha 11-7-2017 en que se certifica que es beneficiaria de renta activa de inserción que finalizaba el 22-7-2017, por lo que en la actualidad con fecha posterior carece de ingresos y sin que la contraparte haya probado que tiene ingresos por otra vía ni capacidad económica alguna. Y, además, se justifica el cambio de circunstancias al ser la hija beneficiaria de la pensión de alimentos mayor de edad, y, según se analizará posteriormente, no se encuentra ni trabajando ni cursando estudios...
...En cuanto a la hija mayor de edad, procede la extinción del pago de la pensión de alimentos. Y ello por las siguientes razones: no se puede favorecer una situación en que la alimentista no provee a su independencia económica por su propia causa y no por causas independientes a la misma; segundo, de la prueba resulta, según el doc. 3 de la contestación a la demanda, que causó alta en el SERVEF la Sra. Belen el día 9-12-2016, y que se renovaría el 20-3-2017, así que como indica la parte actora, la demanda se presentó con anterioridad, esto es, en fecha 17-10-2016, de lo que resulta acreditado que la alimentista se inscribió en el SERVEF como demandante de empleo a consecuencia de la demanda presentada. Por esto, ha de considerarse que la Sra.
Belen no estudia ni trabaja en la actualidad, y ni siquiera estaba inscrita como demandante de empleo cuando se presentó la demanda, razones por las cuales no reúne los requisitos exigidos para poder ser perceptora de pensión de alimentos. A esto se une, como se indicó anteriormente, que el alimentante ha visto extinguida su renta de inserción por lo que carece de ingresos .'.
También podemos añadir que conforme a la certificación académica acompañada como documento número cuatro de la demanda, en el curso académico 2013/2014, la hija, actualmente con 19 años de edad, no se presentó a ninguna de las asignaturas, no continuando en el Instituto.
Es cierto que se aporta una certificación de fecha 14 de diciembre 2016, emitida por la Secretaría del FPA Mercé Rodoreda de Elche, que acredita que la hija mayor de edad se ha matriculado en el curso 2016/2017 de formación de personas adultas, curso iniciado en septiembre de 2016, según Resolución de 7 de junio de 2016, de la Dirección General de Centros y Personal Docente, por la que se fija el calendario escolar del curso académico 2016-2017. Pero con los anteriores antecedentes de la beneficiaria de la pensión de alimentos, e independientemente de que como antes hemos visto el demandante carece de medios para pagar pensión alguna, consideramos que no basta con la simple certificación de matriculación, sino que debió justificarse la efectiva participación en el curso.
SEGUNDO.- Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey, y por la autoridad conferida por el Pueblo Español;
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Loreto , contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de fecha 25 de julio de 2017 , que confirmamos en su integridad. Sin especial pronunciamiento en costas en esta alzada.Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Hágase saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso extraordinario por infracción procesal y/o recurso de casación en los casos previstos en los arts. 468 y ss. de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.
Junto con el escrito de interposición de los recursos antedichos deberán aportarse, en su caso, los siguientes documentos, sin los cuales no se admitirán a trámite: 1º Justificante de ingreso de depósito por importe de CINCUENTA EUROS (50.- €) en la 'Cuenta de Depósitos y Consignaciones' de este Tribunal nº 3575 indicando el 'concepto 04' para el recurso extraordinario por infracción procesal y el 'concepto 06' para el recurso de casación.
2º Caso de ser procedente, el modelo 696 de autoliquidación de la tasa por el ejercicio de la jurisdicción prevista en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, y normativa que la desarrolla.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Ponente, estando la Sala reunida en audiencia pública. Doy fe.
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