Sentencia CIVIL Nº 160/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 160/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 1160/2015 de 12 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 160/2018

Núm. Cendoj: 08019370112018100163

Núm. Ecli: ES:APB:2018:2840

Núm. Roj: SAP B 2840/2018


Encabezamiento


Sección nº 11 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866150
FAX: 934867109
EMAIL:aps11.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0829842120148027037
Recurso de apelación 1160/2015 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Vic
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 79/2014
Parte recurrente/Solicitante: Simón (como sucesor procesal de D. Borja )
Procurador/a: Ivo Ranera Cahis
Abogado/a: Roger Parramón Bori
Parte recurrida: CATALUNYA BANC, SA
Procurador/a: Ignacio De Anzizu Pigem
Abogado/a: Marta Rius Alcaraz
SENTENCIA Nº 160/2018
Magistrados:
Josep Maria Bachs Estany
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal
Barcelona, 12 de abril de 2018
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes
autos de Juicio Ordinario nº 79/2014 seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vic, a instancia de D./Dña.
Simón (heredero de D. Borja ) contra CATALUNYA BANC, S.A., los cuales penden ante esta Superioridad
en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la Sentencia dictada en los mismos
el día 27 de Julio de 2015, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes


PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que, desestimando la demanda presentada por D. Borja , representado por el Procurador D. Xavier Armengol Medina y defendido por el Letrado D. Miquel Torrents Espuña, contra la entidad CATALUNYA BANC, S.A., representada por el Procurador Dña. Roser Magro Arxer y defendida por el Letrado D. Ignasi Fernandez de Senespleda, absuelvo de la misma a la parte demandada con expresa condena en costas a la parte actora.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por D./Dña. Borja y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.



TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 14 de Marzo de 2018.



CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Magistrada Dª Maria del Mar Alonso Martinez.

Fundamentos


PRIMERO. - Recurre en apelación contra la Sentencia de instancia la actora, solicitando la estimación de la demanda, con imposición de las costas a la demandada.



SEGUNDO.- Expone la recurrente su disconformidad con la valoración de la resolución apelada, que entiende que la venta de acciones al FGD imposibilitaba la estimación, por entender que es una acción voluntaria, remitiéndose la recurrente a diversas resoluciones judiciales en sentido contrario y a que el canje de las acciones no puede contemplarse ni como un acto de convalidación de la nulidad pretendida ni como un acto impeditivo de la acción ejercitada .

Por todo ello interesa que se declare la nulidad del contrato y se condene a la demandada a abonarle 4.036,03 euros, cantidad resultante de restar al precio de compra inicial de 18.000 euros, la suma de 13.963,97 abonados por la recompra , más el interés legal del dinero desde la fecha de adquisición del producto y hasta la fecha de la demanda , menos los intereses recibidos desde la fecha de contratación y hasta que se dejaron de abonar, y más el interés legal aplicable desdel a fecha de interposición de la demanda.



TERCERO.- Pues bien, el hecho de que se hubiera producido a la venta de los títulos no priva a la instante de la acción que se ejercita y que persigue la apreciación del error en el consentimiento y la declaración de nulidad de los contratos y por ello debe aceptarse aquella argumentación, pues la existencia de un subsiguiente contrato, planteado además como única salida posible a la situación existente, no impide la pretensión que ejercitan los instantes.

Debe también aludirse como soporte de lo expuesto a la doctrina de la propagación de la ineficacia del contrato, de que es claro exponente la STS de 17/06/2010 , en la que se recoge:' Sin el primer contrato y las pérdidas que originó quedaría privada de sentido la operación económico-financiera en su totalidad, integrada también por los contratos posteriores. Estos estaban causalmente vinculados a aquél en virtud de un nexo funcional, pues los clientes de la entidad financiera no hubieran aceptado de nuevo un nivel de riesgo impropio de la inversión originariamente realizada en virtud de un contrato nulo, sino con el propósito de equilibrar los resultados de la operación en su conjunto. Resulta, pues, aplicable el principio según el cual cuando un acto se ofrece en unidad intencional como causa eficiente del posterior la nulidad del primero debe trascender a él ( STS de 10 de noviembre de 1964 ), puesto que la causa se manifiesta en la intencionalidad conjunta de ambos contratos.. ' No puede obviarse que conforme establece el art. 1311 del C.c . la confirmación puede hacerse expresa o tácitamente, más se entiende que se ha producido tácitamente cuando, con conocimiento de la causa de nulidad, y habiendo ésta cesado, el que tuviese derecho a invocarla ejecutase un acto que implique necesariamente la voluntad de renunciarlo y tal circunstancia no consta que hubiera acontecido.

Debe también exponer que según STS de 13/07/2017 '... el art. 1307 CC l no priva de la acción de anulabilidad al contratante afectado por un vicio determinante de tal nulidad, sino que únicamente, ante la imposibilidad de restitución por pérdida de la cosa, modula la forma en que debe llevarse a cabo la restitución de las prestaciones. Y a esa modulación se adaptaron lo solicitado en la demanda y lo concedido en la sentencia de primera instancia. '

CUARTO.- Sentado lo anterior se hace preciso exponer que el incumplimiento de la demandada se pone también de manifesto al apreciarse una clara falta de información que sin duda llevó al error y ello se infiere claramente de lo manifesto y valorando la prueba practicada, resultando que de la documental, que efectivamente consta entregada a la instante, no es posible un conocimiento claro y certero de la operativa del producto, dados los términos empleados y la falta de claridad que, para quien no cuenta con una formación financiera general ni específica, hacen que no pueda comprenderse como funciona el producto adquido y no habiéndose probado que verbalmente se le hubiera facilitado una información más completa. No altera lo anterior la realización del test de conveniencia , dadas las escuetas y genéricas preguntas que contiene, y la conclusión que alcanza sobre un conocimiento financiero normal.



QUINTO.- En consecuencia procede estimar en cuanto a esta pretensión la apelación y declarar la nulidad del contrato de autos, procediendo la restitución de las prestaciones, debiendo la demandada entregar a la actora la diferencia entre lo invertido y lo recuperado con la venta de acciones, 4.036,03 euros, más los intereses legales desde la fecha de adquisición de los productos más solo hasta la fecha de la venta, y desde entonces únicamente en cuanto a lo no recuperado y debiendo devolver la apelante los intereses percibidos , más los intereses legales desde la fecha de la percepción y todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1.101 y 1.108 del C.c . , pues la cuestión no es otra que la existencia de nulidad del contrato con las consecuencias jurídicas que de la declaración en tal sentido derivan y que determina una situación ajustada a derecho y equilibrada.



SEXTO.- La estimación parcial de la apelación determina que las costas de la primera instancia deban imponerse a la demandada, mientras que las originadas en ésta alzada no deban imponerse a ninguna de las partes, conforme a lo previsto en el art. 394 y 398 de la L.E.C . .

Fallo

Que estimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Borja contra la Sentencia dictada en fecha 27 de julio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Barcelona , la cual se revoca declarando la nulidad del contrato de autos celebrado , y condenando a la demandada a abonar a la actora la suma de 4.036,03 euros, más los intereses legales desde la fecha de contratación y hasta la de la venta de la acciones, y desde entonces solo por lo no recuperado y debiendo la actora devolver los rendimientos percibidos más los intereses legales desde la fecha de la percepción, imponiendo las costas de la primera instancia a la demandada y sin expresa imposición de las originadas en ésta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario, con devolución del depósito que consignó la apelante.

Inclúyase en el libro de resoluciones definitivas dejando testimonio en el rollo de su razón procediendo seguidamente a la devolución de las actuaciones al juzgado con certificación de la presente para que cumpla lo ordenado.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando de manera definitiva en segunda instancia, lo pronunciamos y firmamos.

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