Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 5, Rec 443/2017 de 15 de Marzo de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2018
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: SANABRIA PAREJO, ANGEL LUIS
Nº de sentencia: 160/2018
Núm. Cendoj: 11012370052018100343
Núm. Ecli: ES:APCA:2018:842
Núm. Roj: SAP CA 842/2018
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ
SECCION QUINTA
S E N T E N C I A N º 160/2018
Presidente Ilmo Sr.
Don Carlos Ercilla Labarta
Magistrados Ilmos Sres.
Don Angel Luis Sanabria Parejo
Don Ramón Romero Navarro
Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de DIRECCION000
Juicio de Divorcio Contencioso n º 855/2.016
Rollo de Apelación n º 443/2.017
En la ciudad de Cádiz, a día 15 de marzo de 2.018.
Vistos en trámite de apelación por la Sección Quinta de esta Iltma. Audiencia Provincial de Cádiz los
autos del Recurso de Apelación Civil de referencia del margen, seguidos por Juicio de Divorcio Contencioso en
el que figura como parte apelante DON Rodolfo , representada por el Procurador Doña Cristina Prieto Pendas
y defendida por el Letrado Don Joaquín Mechen Lario, y como parte apelada DOÑA Amalia , representada
por el Procurador Doña Paula Sánchez Roldán y defendida por el Letrado Doña Georgia Mendoza Gutiérrez,
habiendo intervenido como apelado el Ministerio Fiscal y actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado
DON Angel Luis Sanabria Parejo.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de DIRECCION000 en el Juicio de Divorcio Contencioso anteriormente referenciado al margen, se dictó sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.016 cuyo fallo literalmente transcrito dice: 'ESTIMANDO la demanda, deducida por doña Amalia , representada por la Procuradora, doña Ana María García Hormigo, contra don Rodolfo , representado por la Procuradora, doña Macarena Adame Cundín, DECLARO DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio formado por doña Amalia y don Rodolfo .
Quedan revocados todos los poderes y consentimientos que hayan sido otorgados por los cónyuges entre sí, cesando la presunción de convivencia conyugal y la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la de la potestad doméstica.
La hija menor Camino , ésta quedará bajo guarda y custodia de la madre, con quien convivirá en el domicilio familiar, siendo la patria potestad compartida por ambos progenitores, por lo que las decisiones que le afecten, especialmente las referentes a su formación, educación, estudios y, en general, todo cuanto exceda de sus uso ordinario, serán consultadas y decididas por ambos progenitores, siempre en vigilancia e interés de la menor.
Atendiendo la edad de la menor, 15 años, y al internamiento en prisión del progenitor, conviene a su interés el establecimiento de un régimen de visitas y estancias amplio y flexible, consensuado libremente con su padre.
Se atribuye el usufructo del domicilio conyugal a la madre y la hija, hasta que ésta alcance su independencia económica, por ser ellas, juntas y por separado, el bien jurídico más necesitado de protección.
Se establece una PENSIÓN DE ALIMENTOS, en la cuantía de DOSCIENTOS SETENTAY CINCO EUROS MENSUALES (275 euros), a satisfacer por el Sr. Rodolfo a su hija, en la cuenta bancaria que designe su madre, cantidad que se incrementará hasta los TRESCIENTOS VEINTICINCO EUROS (325 euros), cuando se extinga la pensión compensatoria a favor de la esposa, cantidades que se actualizaran anualmente, conforme a los incrementos que experimente el Índice de Precios al Consumo, que publique el Instituto Nacional de Estadística, u organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios de la hija, hasta su independencia económica serán satisfechos por mitades entre ambos progenitores, teniendo esta consideración los siguientes: a) gastos médicos y/o quirúrgicos que no estén cubiertos por la Seguridad Social, y b) los gastos de educación, tales como clases particulares, matrículas, material escolar, estudios superiores y/o universitarios, debiendo ser pactaos previamente por los progenitores.
Se establece una PENSIÓN COMPENSATORIA, a favor de la Sra. Amalia , en la cuantía de DOSCIENTOS EUROS, (200 euros) mensuales, hasta que la esposa acceda al mercado laboral y perciba un salario superior al Salario Mínimo Interprofesional, o, en su defecto, hasta que transcurran tres años desde su fijación.
Ambos cónyuges abonarán por mitad las siguientes deudas gananciales: - Los importes mensuales del préstamo hipotecario número NUM000 , de la entidad UNICAJA, correspondiente a la vivienda habitual durante el matrimonio, del que resta por abonar 64.638,73 euros, a razón de 284,54 euros mensuales.
- Los recibos de IBI, tasas de basura y tratamiento de residuos y arbitrios que graven la vivienda, haciéndose cargo la Sra. Amalia del pago de los gastos de suministros que se generen por el uso del domicilio.
- La devolución del préstamo personal sin intereses, concedido a los cónyuges, por el padre de la actora, del que resta por abonar 1.801,89 euros.
- Respecto a la deuda contraída unilateralmente por el demandado con la entidad CETELEM, deberá ser asumida íntegramente por aquel.
Todo ello sin hacer especial imposición de las costas procesales.
SEGUNDO.- Contra la antedicha sentencia por la representación de DON Rodolfo se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación que fue admitido a trámite por el Juez 'a quo', quien dio traslado a las demás partes por un plazo de diez días a fin de que pudieran presentar los correspondientes escritos de oposición o impugnación, y una vez presentados dichos escritos se remitieron los autos originales a esta Audiencia Provincial de Cádiz.
TERCERO.- Recibidas las actuaciones y repartidas a esta Sección Quinta, se formó el correspondiente rollo, turnándose la ponencia, y no habiéndose solicitado la práctica de prueba en esta segunda instancia se señaló para la correspondiente deliberación votación y fallo para el día 5 de Febrero de 2.018, tras lo cual se hizo entrega al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, para el estudio y dictado de la presente resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-La motivación de las sentencias y autos constituye tanto una exigencia constitucional ( artículo 120.3 de la Constitución Española) como de la legalidad ordinaria ( artículos 248.2 y 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el primer aspecto forma parte del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en el que se incluye como contenido básico el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda estimarse discutible o respecto de ella puedan formularse reparos ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 23 de Abril de 1.990 y del Tribunal Supremo de 14 de Enero de 1.1991). Dice el Tribunal Constitucional que la exigencia constitucional de motivación no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en Derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos por las partes a debate ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 101/92, de 25 de Junio). Y resalta que procede el amparo cuando las resoluciones judiciales dictadas en el ejercicio de aquella función (interpretación y aplicación de la legalidad) resulten arbitrarias o infundadas por efectuar una interpretación o aplicación de la legalidad carente en absoluto de razón o motivación jurídica ( Sentencia del Tribunal Constitucional número 141/92, de 13 de octubre).
La exigencia formal de la motivación responde esencialmente a una doble finalidad: exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que ésta responde a una determinada interpretación del Derecho, y permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos, y es importante tener en cuenta esta doble perspectiva, porque hay motivación suficiente cuando se cumplen ambas finalidades ( Sentencias del Tribunal Constitucional de fechas 5 de Mayo de1.990 y 28 de Octubre de1.991 y del Tribunal Supremo de 5 de Noviembre de 1.992 y 20 de Febrero de 1.993). Sin embargo, una adecuada motivación cubre también otras necesidades como la de contribuir a la unificación interpretativa, y sobre todo sirve para aclarar el fallo en el momento de su ejecución, ora en cuanto a lo que en él aparezca confuso, ora por estar precisado de interpretación habida cuenta la sobriedad del pronunciamiento.
Para entender cumplido el requisito de la motivación no se exige una extensión mínima en el razonamiento, ni se requiere una argumentación exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. No la excluyen: la «no muy pródiga cita de preceptos aplicados» ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 31 de Diciembre de 1.992), una redacción defectuosa, pero inteligible ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Diciembre de 1.992), una argumentación escueta y concisa ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 5 de Noviembre de 1.992), y la parquedad o brevedad en el razonamiento ( Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 10 de Octubre de 1.991, 10 de Marzo de 1.992, 9 de Abril de 1.992 y 16 de Octubre de 1.993).
El Tribunal Supremo considera motivación suficiente que: la lectura de la resolución permita comprender las reflexiones tenidas en cuenta por el juzgador para llegar al resultado o solución contenido en la parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 15 de Febrero de 1.989); o a través de los argumentos y razones que contienen sus fundamentos de derecho se evidencie la concurrencia de las citas legales acordes con ellos y con la subsiguiente parte dispositiva ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 10 de Noviembre de 1.989); o se expresen las razones de hecho y de derecho que las fundamentan, es decir, el proceso lógico- jurídico que conduce a la decisión o fallo ( Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 30 de Abril de 1.991 y 7 de Marzo de 1.992).
Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 227.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en ningún caso podrá el Tribunal, con ocasión de un recurso, decretar de oficio una nulidad de las actuaciones que no haya sido solicitada en dicho recurso, salvo que apreciare falta de jurisdicción o de competencia objetiva o funcional o se hubiese producido violencia o intimidación que afectare a ese Tribunal, y es evidente que ni en el suplico del escrito de interposicion del recurso ni en otra parte del mismo se solicita esa nulidad.
Por otro lado el artículo 463 del mencionado texto legal establece que si la infracción procesal alegada se hubiera cometido al dictar sentencia en la primera instancia, el Tribunal de apelación, tras revocar la sentencia apelada, resolverá sobre la cuestión o cuestiones que fueran objeto del proceso.
SEGUNDO.- Basa la apelante el resto de su su recurso, conforme alegó su dirección jurídica en el escrito de interposición del mismo que consta unido a las actuaciones, en una errónea apreciación de la prueba practicada por el Juez 'a quo', lo que debe conectarse con la infracción del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En este sentido son muchas las Sentencias del Tribunal Supremo, y por ello huelga su cita concreta y específica al ser sobradamente conocidas, las que nos dicen que el recurso de apelación es de los llamados de plena jurisdicción, por lo que permite a la Sala entrar en el debate de todas las cuestiones controvertidas, tanto procesales como de fondo, y dentro de éstas tanto la comprobación de la adecuación e idoneidad de la fundamentación jurídica que se contiene en la resolución recurrida, como la revisión de todas aquellas operaciones relativas a la valoración global y conjunta de la prueba practicada, pudiendo llegar a idénticas o discordantes conclusiones a las mantenidas por el Juez 'a quo' en la sentencia apelada.
Sentado cuanto antecede y por lo que se refiere a la cuantía de la pensión alimenticia hemos de tener en cuenta que, conforme a un criterio jurisprudencial tan reiterado y conocido que su cita huelga por ser suficientemente conocido, para dicha armonización y determinación cuantitativa de la obligación alimenticia deberá tenerse en cuenta tanto el principio de proporcionalidad entre los obligados a prestarla, padre y madre, entre los que, al no tratarse de una obligación solidaria sino mancomunada, debe distribuirse la obligación en proporción a sus recursos económicos y posibilidades, como el principio de proporcionalidad entre las posibilidades del alimentante o de los alimentantes y las necesidades del alimentista o de los alimentistas.
Pues bien, siendo cierto que ambos progenitores tienen la obligación legal de prestar alimentos en favor de los hijos, para determinar la cuantía, el artículo 146 del Código Civil tiene en cuenta no sólo el caudal de bienes de que pueda disponer el alimentante, sino muy principalmente la necesidad del alimentista, puesta en relación, con el patrimonio de quién haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del Tribunal; relación de proporcionalidad que, en todo caso, queda difuminada en el margen de cobertura de las necesidades (alimentación, vestidos, educación, salud, etc., en cuanto elementos integrantes del concepto jurídico de alimentos) del alimentista, integrantes del llamado 'mínimo vital' o mínimo imprescindible para el desarrollo de la existencia de los menores en condiciones de suficiencia y dignidad a los efectos de garantizar, al menos, y en la medida de lo posible, un mínimo desarrollo físico, intelectual y emocional al que deben coadyuvar ambos progenitores, por razón de las obligaciones asumidas por los mismos, por su condición de tal y no solamente por el padre.
En el supuesto de autos no acreditándose especiales necesidades de la menor habrá que inferir que las mismas son las comunes y similares a otras jóvenes de su edad. Y en cuanto a los ingresos del alimentista se han acreditado documentalmente las nóminas que percibía el mismo y también es un hecho no controvertido que en la actualidad se encuentra cumpliendo condena en un centro penitenciario, por lo que infiere el 'Juez a quo' que tendrá derecho a percibir una pensión, sin que conste que dicha eventualidad se haya producido efectivamente. Por todo ello entendemos más adecuada y proporcionada a lo expuesto la fijación de la pensión alimenticia en 150 €, sobre todo cuando se le ha asignado el uso de la vivienda familiar.
Del mismo modo, entendemos desmesurada la cuantía de la pensión alimenticia de la pensión compensatoria concedida por el 'Juez a quo' y ponderando las circunstancias que se exponen en el artículo 97 del Código Civil habrá de fijarse en cuantía de 100 € y por el plazo de dos años a contar desde la sentencia apelada.
Finalmente por lo que se refiere al préstamo concedido por los padres de la apelada no podemos considerar acreditada la existencia del mismo en base a las declaraciones de la apelada y su hija, por lo que procede la estimación del motivo.
TERCERO.- Estimado parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Rodolfo y revocada parcialmente la resolución recurrida, conforme al principio objetivo del vencimiento regulado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso.
VISTOS los artículos 455 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los artículos citados y los demás preceptos legales de general y pertinente aplicación.
Fallo
Estimando parcialmente , como estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Rodolfo contra la sentencia de fecha 12 de Diciembre de 2.016 dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia n º 3 de los de DIRECCION000 en el Juicio de Divorcio Contencioso de que este rollo trae causa, y en consecuencia, debemos revocar parcialmente, y revocamos, el fallo de la misma en el único y exclusivo sentido de: 1) fijar la cuantía de la pensión alimenticia en 150 €, 2)fijar la cuantía de la pensión compensatoria en 100 € y por el plazo de dos años a contar desde la sentencia apelada, y 3) eliminar la obligación de pago del préstamo personal concedido por el padre de la actora, permaneciendo idénticos e invariables el resto de pronunciamientos que se contienen en dicho fallo, todo ello sin hacer especial declaración en cuanto a las costas del recurso, así como la devolución al apelante del depósito constituido para recurrir al amparo de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 Noviembre.Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal haciendoles saber, conforme a los artículos 208 n º 4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 248 n º 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma no es firme procediendo contra dicha resolución, en su caso, los recursos de casación, solo si la resolución del recurso presenta interés casacional y extraordinario por infracción procesal si cabe la casación, los cuales deberán interponerse ante esta Sala dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla, y, con certificación de la misma, devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia para su conocimiento, efectos y la debida ejecución de lo resuelto.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

