Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2018, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 421/2017 de 14 de Junio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Ciudad Real
Ponente: TAPIA CHINCHON, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 160/2018
Núm. Cendoj: 13034370022018100269
Núm. Ecli: ES:APCR:2018:575
Núm. Roj: SAP CR 575/2018
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00160/2018
Modelo: N10250
CABALLEROS, 11, PLANTA SEGUNDA
Tfno.: 926 29 55 25/55 98 Fax: 926295522
Equipo/usuario: E05
N.I.G. 13034 41 1 2017 0000491
ROLLO de apelación civil RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000421 /2017-J.A.
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de CIUDAD REAL
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000109 /2017
Recurrente: BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA
Procurador: JORGE MARTINEZ NAVAS
Abogado: MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ
Recurrido: Jose Augusto
Procurador: FERNANDO FERNANDEZ MENOR
Abogado: ANTONIO DIAZ DE MERA LOZANO
S E N T E N C I A Nº 160/18
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTA:
Dª. CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO.
MAGISTRADOS:
D. IGNACIO ESCRIBANO COBO.
D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA.
D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
En CIUDAD REAL, a catorce de junio de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 2ª, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los
Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 109/2017, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.7 de
CIUDAD REAL, a los que ha correspondido el rollo de apelación civil 421/2017, en los que aparece como parte
apelante, BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA SA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr.
JORGE MARTINEZ NAVAS, asistido por la Abogada Dª. MARIA JOSE COSMEA RODRIGUEZ, y como parte
apelada, D. Jose Augusto , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. FERNANDO FERNANDEZ
MENOR, asistido por el Abogado D. ANTONIO DIAZ DE MERA LOZANO, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA TAPIA CHINCHON.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el Juzgado de Primera Instancia número 7 de Ciudad Real por el mismo se dictó Sentencia con fecha 24 de mayo de 2017 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando la demanda presentada por el Procurador Sr. Fernández Menor en nombre de D. Jose Augusto contra BBVA, se declara la nulidad por abusiva de la cláusula suelo que figura en la escritura de préstamo hipotecario firmado entre las partes en fecha 8 de julio de 2009 , y en consecuencia, condeno a la demandada a realizar los cálculos necesarios para reintegrar al demandante las cantidades percibidas por exceso como consecuencia de la aplicación de la cláusula indicada desde 8 de julio de 2009 (fecha de firma de la escritura de préstamo hipotecario), hasta la fecha de presentación de esta demanda, incrementados en ambos casos con los intereses legales correspondientes desde el día de cargo de cada una de las cuotas, y a abonar la cantidad resultante; con imposición de costas a la parte demandada.' Notificada dicha resolución a las partes, por el apelante B.B.V.A. se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el día 14 de junio de 2018.
TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
1. Es objeto único devolutivo el pronunciamiento que sobre costas procesales contiene la Sentencia de instancia, adoptando el criterio de imponerlas a la parte demandada pese a la existencia de un allanamiento total a las pretensiones de la demanda, manifestado con anterioridad a la contestación a la misma. En este sentido entiende el Tribunal de instancia que existió un requerimiento previo a la demandada que, pese al reducido lapso temporal concedido, no fue contestado por la demandada, entidad financiera que puede hacerlo de forma inmediata. Cita el supuesto, muy similar, contemplado en la Sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 6 de febrero de 2017 . Considera, en definitiva, que el pleito, pudo haberse evitado mediante la conducta activa de la demandada dando respuesta al requerimiento previo y siguiendo una ya consolidada jurisprudencia de los Tribunales.2. Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandada (ahora apelante) considerando su improcedencia, al entender que el requerimiento no respondió al plazo previsto en la Orden/ECO/734/2004 que prevé dos meses para contestaciones a quejas recibidas, sin que el concedido en el caso responda al deseo de alcanzar un acuerdo, criterio de no imposición en caso de costas en caso de allanamiento que ya prevé el artículo 4 del Decreto-ley 1/2017, de 20 de enero. Al fin, que una vez emplazada esta, manifestó su allanamiento a la demanda. Igualmente añade, la existencia de dudas de hecho y derecho como criterio exonerador de las costas procesales, apuntando los vaivenes jurisprudenciales en la materia tratada.
3. La parte apelada impugna el recurso planteado de contrario, alistándose en la tesis judicial de instancia entendiendo la validez del requerimiento extrajudicial y con la cita jurisprudencial de la Sentencia de instancia, concluyendo la mala fe de la parte demandada.
4. Alterando el orden de alegación analiza la Sala, en primer término, la exención a la imposición de costas ante la existencia de dudas de hecho y de derecho. Excusa condenada al fracaso, por cuanto la fecha de desenvolvimiento de los hechos ya existía una doctrina jurisprudencial pacífica tanto sobre la nulidad de las denominadas cláusulas suelo como sobre el alcance o consecuencias de tal declaración, al punto que ya se había pronunciado en término muy claros la jurisprudencia europea, seguida posteriormente por nuestro Tribunal Supremo y el resto de tribunales nacionales. A lo que debe añadirse que el criterio de exoneración sobre tal base favorecería la posición del causante de la imposición de la cláusula abusiva, situación que pretende desterrar el derecho tuitivo europeo.
5. Distinta suerte ha de correr el segundo de los motivos (el primero, en su orden) al entender que de los acontecimientos fácticos acontecidos no puede extraerse una actuación de mala fe de la entidad bancaria, debiendo prevalecer el criterio general de no imposición de costas. En efecto, el requerimiento extrajudicial se produjo el 19 de enero de 2017 y la demanda fue planteada el 23 de enero próximo siguiente, de lo que se deduce que el mismo no se hizo con la intención de evitar el procedimiento, sino de crear una apariencia de mala fe en la conducta bancaria al ser materialmente imposible dar respuesta razonada a la pretensión. Así, no puede concluirse que la conducta de la demandada haya sido la causante del pleito y de los gastos procesales que conlleva, pues aunque no existe un plazo de respuesta, el mismo debe ser razonable, dando al requerido la oportunidad real de manifestarse, lo que en el caso no se produjo por la premura de la actuación actora. En este sentido ya se ha manifestado esta Sala en Sentencia de fecha 2 de mayo de 2018 (Rollo de apelación 629/2017 ) en un supuesto muy similar al actual, y en la que señalábamos 'Se entiende que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación' no puede descontextualizarse del sentido, finalidad y espíritu del precepto, antes expuesto. Por ello, aunque su realización es un exponente de la mala fe del demandado tan solo ha de desplegar su eficacia cuando, en función de las condiciones y circunstancias en que ha sido realizado, la práctica del mismo permite afirmar inexorablemente que la existencia del litigio es consecuencia única y exclusiva de la actitud de la demandada; en otro caso, si las circunstancias temporales o de otro orden en que ha sido efectuado, revelan que nos encontramos ante un mero formalismo o automatismo que, en realidad, no pretende impedir el ulterior proceso sino dar cobertura jurídica a que ante una situación futura de posible allanamiento sea posible la imposición de costas al demandado la consecuencia ha de ser privarle de tal considerando, operando la regla general que establece que no procederá la condena en costas si el demandado se allanare a la demandada antes de contestarla, pues la realización del requerimiento no es expresiva de mala fe en la demandada'. Doctrina que igualmente mantiene la Audiencia Provincial de Asturias en Sentencias de 17 de noviembre de 2017 y 22 de enero de 2018 .
6. El recurso debe ser estimado en este extremo puntual.
7. Dado el tenor del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no procede pronunciamiento sobre las costas procesales de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey por la potestad conferida en la Constitución de la Nación Española;
Fallo
Este Tribunal, ha decidido: 1º. ESTIMAR el recurso de apelación planteado por la representación procesal de la entidad 'BBVA, S.A.' frente a la Sentencia de fecha 24 de mayo de 2017 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 7 de Ciudad Real, resolución que se revoca en el único extremo de dejar sin efecto el pronunciamiento relativo a las costas de primera instancia, acordando en su lugar que no procede hacer pronunciamiento en cuanto a las mismas 2º. GUARDAR SILENCIO sobre las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el LAJ certifico.
