Sentencia CIVIL Nº 160/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 160/2018, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 273/2017 de 24 de Mayo de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 160/2018

Núm. Cendoj: 15030370052018100180

Núm. Ecli: ES:APC:2018:1410

Núm. Roj: SAP C 1410/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
A CORUÑA
SENTENCIA: 00160/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION QUINTA
A CORUÑA
N10250
CALLE DE LAS CIGARRERAS Nº 1 (ENFRENTE A PLAZA PALLOZA) CP 15071
Tfno.: 981 18 20 99/98 Fax: 981 18 20 97
N.I.G. 15028 41 1 2015 0000907
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000273 /2017
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000921 /2016
Recurrente: Laureano
Procurador: MARIA DEL CARMEN RIVEIRO MERINO
Abogado:
Recurrido: GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS
Procurador: MARIA TERESA PITA URGOITI
Abogado:
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la
siguiente:
SENTENCIA Nº 160/2018
Ilmos. Sres. Magistrados:
MANUEL CONDE NÚÑEZ
JULIO TASENDE CALVO
CARLOS FUENTES CANDELAS
En A CORUÑA, a veinticuatro de mayo de dos mil dieciocho.
En el recurso de apelación civil número 273/2017, interpuesto contra la sentencia dictada por el
Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de A Coruña, en Juicio ordinario 921/2016, seguido entre partes: Como
APELANTE: DON Laureano , representada por el Procurador Sra. RIVEIRO MERINO; como APELADO:

GENERALI ESPAÑA SA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representado por el Procurador Sra. PITA
URGOITI.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes


PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, con fecha 23 de febrero de 2017, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Sra. Riveiro Merino en nombre y representación de D. Laureano contra Generali España S.a. de Seguros y Reaseguros representada por la procuradora Sra. Pita Urgoiti. Debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda. Con imposición de costas a la parte actora.



SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de DON Laureano que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 23 de febrero de 2017, fecha en la que tuvo lugar.



TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida, y
PRIMERO.- El recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia que desestima la demanda, en la que se pretende la condena de la aseguradora demandada a pagar al ahora apelante el importe de los daños materiales causados el 14 de noviembre de 2014 en diversos aparatos de navegación existentes en el barco pesquero Zeus Uno del que es copropietario el demandante, al impactar un rayo en la antena de VHF del buque cuando éste había salido a faenar, con fundamento en el contrato de seguro de cascos y otros intereses del armador suscrito por las partes sobre dicha embarcación el 22 de agosto de 2014, alega sustancialmente la infracción de los arts. 1281 y ss. del Código Civil , por la interpretación errónea que hace la sentencia apelada del contrato de seguro y de sus cláusulas, al considerar que el siniestro producido, cuya existencia y causalidad no se discuten, no tiene cobertura en la póliza contratada, lo que centra la controversia en una cuestión de interpretación de las condiciones generales y particulares del seguro convenido por las partes.

La predisposición de las condiciones generales, y en su caso de las particulares, de las pólizas de seguro no impide la aplicación a las mismas de las normas generales de los contratos, como ha señalado una reiterada jurisprudencia que viene aplicando a estas cláusulas de adhesión los preceptos relativos a la interpretación de los contratos, y en particular la regla de que la interpretación de las cláusulas oscuras, que admiten diversos significados, no debe favorecer a la parte que, como redactor o instigador, hubiese ocasionado la oscuridad ( art. 1288 CC ) ( SS TS 31 marzo 1973 , 3 febrero 1989 , 22 julio 1992 , 3 octubre 1994 , 30 diciembre 1996 , 4 julio 1997 , 29 septiembre 1998 , 8 marzo 2000 , 20 de noviembre 2003 , 17 octubre 2007 , 18 mayo 2009 y 17 octubre 2011 ), que en este caso es el asegurador. También se ha manifestado la jurisprudencia en el sentido de que cualquier duda que pueda ofrecer la coordinación y coherencia interna entre las condiciones generales y las condiciones particulares no puede favorecer a la aseguradora, que es quien materializa su redacción, dado que el seguro es un contrato de adhesión ( SS TS 22 de febrero 1985 , 22 febrero 1989 , 7 diciembre 1998 y 22 enero 1999 y 8 noviembre 2001 , 13 noviembre de 2006 , 17 octubre 2007 , y 18 mayo 2009 ). Así, el art. 3 de la Ley de Contrato de Seguro impone la claridad y precisión en la redacción de las condiciones, tanto generales como particulares, de estos contratos.

En el mismo sentido, el art. 80.2 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes Complementarias, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, sientan la regla de interpretación contra proferentem , según la cual, y en armonía con el art. 1288 del Código Civil , en caso de duda sobre el sentido de una cláusula prevalecerá la interpretación más favorable al consumidor , que, en el caso del contrato de seguro, es el asegurado ( SS TS 10 enero 2006 y 30 noviembre 2011 ). Parecida norma interpretativa se contiene en el art. 6 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación , cuando señala que las dudas en la interpretación de las condiciones generales oscuras se resolverán a favor del adherente ( art. 6.2), siendo en todo caso de aplicación las disposiciones del Código Civil sobre la interpretación de los contratos (art. 6.3).

De acuerdo con esta remisión normativa, hay que tener en cuenta que la regla hermenéutica contenida en el art. 1281 del Código Civil establece como primer criterio de interpretación contractual el del sentido gramatical o literalidad de las cláusulas negociales, siempre que sus términos sean claros y no dejen duda sobre la intención de las partes, de acuerdo con el aforismo in claris non fit interpretatio , ya que la norma citada no excluye la labor interpretativa sino que la presupone ( SS TS 24 junio 1964 , 20 noviembre 1997 , 6 noviembre 1998 y 3 marzo 2003 ), de manera que, en todo caso, resulta esencial captar la voluntad o intención de los contratantes ( SS 21 abril 1993 , 18 octubre 1995 , 24 mayo 2001 , 30 octubre 2002 , 23 diciembre 2004 , 14 febrero 2011 y 12 junio 2013 ) atendiendo a los criterios que establece el art. 1282 del CC . Los principios generales de la buena fe y de la confianza en lo declarado hacen que, por elementales exigencias de protección de la seguridad en el tráfico jurídico, deba impedirse cualquier intento de desvirtuar o tergiversar las declaraciones contractuales que son básica y racionalmente claras, con el designio último de incumplir lo pactado, bajo el pretexto de indagar una supuesta intención de las partes contraria a lo expresado, o de alterar su verdadero sentido aferrándose a meras imprecisiones y errores de transcripción o gramaticales que no dejan dudas sobre la esencia de lo convenido. Tampoco basta con alegar la existencia de un posible error obstativo en la declaración generador de una divergencia inconsciente entre la voluntad manifestada y la interna, ya que para atribuir un efecto invalidante sobre lo declarado a esta clase de error es preciso que su existencia sea probada por quien lo afirma, y que además no sea imputable al declarante a título de dolo o culpa. Por ello, la jurisprudencia ha venido destacando el rango preferencial y prioritario que corresponde al elemento literal como criterio interpretativo, y el carácter subsidiario del intencional, siempre que se de esa claridad en los términos del contrato que no deje duda sobre la intención de las partes ( SS TS 26 noviembre 1987 , 15 abril 1988 , 15 julio 1996 , 15 octubre 1998 , 24 mayo 2001 , 23 enero 2003 , 28 abril 2005 , 1 marzo 2007 , 3 diciembre 2009 , 21 diciembre 2010 y 1 marzo 2011 ).

Por otra parte, la regla del tan citado art. 1288 del CC no es rígida ni absoluta, y su aplicación obliga tener en cuenta las circunstancias especiales de cada contrato, quedando excluida si de sus términos cabe deducir conclusiones suficientes que disipen la posible oscuridad ( SS TS 17 octubre 1998 , 23 enero 2003 y 4 mayo 2005 ). Además, el hecho de que la interpretación no deba favorecer al causante de la oscuridad no implica que se deje de aplicar la cláusula que adolece de esa falta de claridad ( SS TS 31 octubre 1996 , 8 octubre 2001 y 26 junio 2003 ).

En el presente caso, ha sido plenamente probado y no discutido por las partes que los daños materiales causados el 14 de noviembre de 2014 en diversos aparatos instalados en el barco pesquero asegurado, propiedad del actor apelante, se produjeron al impactar un rayo en la antena de VHF del buque cuando éste se hallaba navegando. Queda igualmente acreditado, a través de las pruebas periciales practicadas, que los desperfectos en los instrumentos de navegación tuvieron su origen en la descarga de un rayo sobre la antena, que originó una corriente eléctrica y un campo magnético muy elevados, generando una gran energía y calor, transmitidos a todos los elementos conductores de la embarcación, entre los cuales estaban los integrados en dichos aparatos, que resultaron dañados por efecto de la intensa sobretensión e inducción electromagnética producidas, con algunos de sus componentes quemados.

Sentadas las premisas fácticas y jurídicas expuestas, parece claro que los daños discutidos no están incluidos en la garantía prevista en las condiciones particulares de la póliza contratada por las partes, y en particular en su cláusula 3, que contempla específicamente como objeto de cobertura las averías particulares en aparatos causadas por varada, embarrancada, hundimiento e incendio, siempre que este ultimo no provenga de fallo o defecto del propio aparato , ya que, con independencia de que alguno de los componentes o de las fuentes de alimentación de los aparatos siniestrados resultasen quemados, por la gran intensidad de la energía y el calor que generó la descarga del rayo sobre el buque, lo cierto es que la causa originadora de los desperfectos fue la elevada sobretensión eléctrica e inducción electromagnética transmitida a los elementos conductores de dichos instrumentos de navegación, de manera que no fue la acción del fuego lo que causó la avería o destrucción de los aparatos, ni el siniestro determinó la propagación del fuego hacia o desde los mismos, por todo lo cual no cabe apreciar la existencia de un incendio como factor causal de las averías producidas, como exige la cláusula citada. Tampoco es de aplicación al caso, como pretende el actor apelante, la garantía establecida en las condiciones generales del contrato de seguro suscrito, relativa a las averías particulares, en la que se prevé como riesgo asegurado el que deriva, entre otros accidentes ya mencionados como el incendio, del naufragio, el abordaje, la colisión y el temporal, ya que, además de que la condición particular que da cobertura específica a las averías particulares en los aparatos del barco asegurado, ya examinada, no hace remisión alguna a las condiciones generales de la póliza, a diferencia de la otra cláusula particular pactada, referida a las averías en el casco o la máquina del buque, la cláusula general invocada habla expresamente de las averías particulares del buque asegurado , no de los aparatos existentes en el mismo, y exige además que tales averías sean directamente causadas por los fenómenos indicados, entre los cuales se encuentra el temporal, que en este caso no habría sido causa directa, sino a lo sumo indirecta, de los daños sufridos.

En definitiva, puesto que en la póliza contratada no hay una cobertura especial de los daños producidos en los bienes asegurados por la electricidad o a consecuencia de la acción directa de la energía eléctrica, debida a factores o agentes externos a los mismos, como es el caso del siniestro enjuiciado, consideramos que la interpretación realizada por la sentencia apelada se ajusta, en términos generales y conforme a la regla establecida en el art. 1281 del CC , a la literalidad de la cláusula litigiosa, que es suficientemente clara como para entender no incluidos los daños causados en el riesgo por causa de incendio que delimita, sin que proceda estimar su aplicación apoyándose en una supuesta oscuridad o ambigüedad que conduzca a una interpretación favorable a la cobertura pretendida por el asegurado apelante. Por consiguiente, procede desestimar el principal motivo de apelación.



SEGUNDO.- Con carácter subsidiario, y frente a la condena en costas impuesta a la parte actora por su vencimiento en la sentencia apelada, que desestima íntegramente la demanda formulada, el recurso interesa su no imposición, alegando que la demanda fue interpuesta con base en un dictamen pericial fundado y sin conocer el informe pericial de la aseguradora demandada.

Según venimos señalando en reiteradas resoluciones (así, nuestras Sentencias de 25 de octubre de 2005 , 19 de octubre de 2006 , 22 de mayo de 2007 , 28 de febrero de 2008 , 30 de abril de 2009 , 10 de junio de 2010 , 25 de octubre de 2011 , 16 de octubre de 2012 , 15 de octubre de 2013 , 20 de marzo de 2014 , 17 de diciembre de 2015 , 8 de marzo de 2016 y 25 de mayo de 2017 ), el principio general en materia de imposición de costas en nuestro proceso civil sigue siendo el objetivo del vencimiento, conforme a lo dispuesto en el art.

394.1 de la LEC de 2000 , precepto que, al igual que el derogado art. 523, párrafo primero, de la LEC de 1881 , introduce un criterio de flexibilidad o atenuación del rigor en la aplicación de dicho principio, y da cierto margen al arbitrio judicial para justificar la no imposición de costas, haciendo la salvedad de que el Tribunal aprecie y razone que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Esta desviación del principio general del vencimiento debe aplicarse con el mismo carácter excepcional que contemplaba el antiguo precepto, incluso con un ámbito menos genérico y más restringido para el arbitrio judicial, dado que ya no cabe apreciar cualquier circunstancia excepcional y la Ley impone la necesidad de considerar la existencia de dudas serias y objetivas que arrojen un fundado margen de incertidumbre e imprevisibilidad sobre la solución del litigio, al margen del enfoque subjetivo que del mismo hagan las partes o el tribunal, debiendo estar tales dudas basadas en la jurisprudencia sobre casos similares cuando afecten a su vertiente jurídica ( art. 394.1, párrafo segundo, LEC ).

Por otro lado, el criterio subjetivo de la temeridad o mala fe procesal sólo resulta aplicable en los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones deducidas en el pleito ( art. 394.2 LEC ), o en los casos de allanamiento a la demanda antes de la contestación ( art. 395.1 LEC ).

En este caso, resulta evidente que la resolución apelada hace una correcta aplicación al caso del art.

394.1 de la LEC cuando impone las costas a la parte actora, por su total vencimiento al ser íntegramente desestimada la demandada. Por el contrario, el motivo de recurso que combate dicho pronunciamiento condenatorio, sin alegar siquiera que el asunto debatido presentaba serias dudas de hecho o de derecho, basándose únicamente en que la demanda fue interpuesta con base en un dictamen pericial fundado y sin conocer el informe pericial de la parte demandada, circunstancias que resultan manifiestamente irrelevantes para decidir la cuestión planteada, que afecta exclusivamente a la interpretación del contrato y de sus cláusulas, pretende hacer de la excepción principio general y eludir la debida aplicación del criterio del vencimiento, ya que, lejos de apreciarse la existencia de importantes y serias dudas que pudieran afectar objetivamente a la solución del caso en el orden fáctico o probatorio, así como a la interpretación del derecho aplicable, los presupuestos obrantes en autos conduce al tribunal a quo , sin lugar a dudas y como se desprende de la propia sentencia apelada, a dictar un pronunciamiento desfavorable a la pretensión ejercitada.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser desestimado en su integridad.



TERCERO.- La desestimación del recurso determina la imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante ( art. 394.1 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Laureano , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de A Coruña, en los autos núm. 921/2016, debemos confirmar y confirmamos en todos sus extremos la referida resolución; con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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