Sentencia CIVIL Nº 160/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 160/2018, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 188/2018 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Guadalajara

Ponente: MAYOR RODRIGO, MARIA ELENA

Nº de sentencia: 160/2018

Núm. Cendoj: 19130370012018100306

Núm. Ecli: ES:APGU:2018:308

Núm. Roj: SAP GU 308/2018

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00160/2018
Modelo: N10250
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
Equipo/usuario: AAM
N.I.G. 19130 42 1 2014 0004974
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000188 /2018-A
Juzgado de procedencia: JDO.PRIMERA INSTANCIA N.5 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000570 /2014
Recurrente: Florencia
Procurador: ELADIA RANERA RANERA
Abogado: IVAN RAPADO RANERA
Recurrido: FINANCIERA GALENSA
Procurador: M PILAR ORTIZ LARRIBA
Abogado: LUIS PAZ FONTAN
ILMA. SRA. PRESIDENTE:
Dª. ISABEL SERRANO FRÍAS
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
Dª MARIA VICTORIA HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ
Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO
S E N T E N C I A Nº 160/18
En Guadalajara, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Guadalajara, los Autos de Procedimiento
Ordinario 570/14, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Guadalajara, a los que ha correspondido el
Rollo nº 188/18, en los que aparece como parte apelante Dª Florencia , representada por la Procuradora de los
tribunales Dª Eladia Ranera Ranera, y asistida por el Letrado D. Iván Rapado Ranera, y como parte apelada
la entidad FINANCIERA GALENSA SL, representada por la Procuradora de los tribunales Dª María Pilar Ortiz

Larriba, y asistida por el Letrado D. Luis Paz Fontán, sobre división de cosa común, y siendo Magistrada
Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA ELENA MAYOR RODRIGO.

Antecedentes


PRIMERO. Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.



SEGUNDO. En fecha se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: SE ESTIMA ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta a instancias de la procuradora Dña. Pilar Ortiz Larriba, en nombre y representación de la entidad 'Financiera Galensa, S.L.', con la asistencia letrada de D. Luís Paz Fontán, frente a Dña. Florencia , declarada en situación de rebeldía procesal y que sí compareció al acto de la audiencia previa sin representación ni defensa procesales, de manera que: 1. SE DECLARA la extinción del condominio respecto a la vivienda sita en la CARRETERA000 , nº NUM000 , NUM001 NUM002 , de Azuqueca de Henares (Guadalajara), finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Guadalajara nº 2, y del que son titulares al 50% la entidad actora y la demandada Sra. Dña. Florencia en su condición de heredera universal de su hijo D. Luis Angel .

2. SE ACUERDA la venta del referido inmueble en pública subasta, como consecuencia de ser la finca naturalmente indivisible, con intervención de licitadores extraños y consiguiente reparto del producto obtenido con la misma en proporción a las cuotas de los condueños, llevándose a cabo lo indicado en ejecución de Sentencia.

SE CONDENA EN COSTAS A la parte demandada'.



TERCERO. Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª Florencia , se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 18 de septiembre del año en curso.



CUARTO. En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.

Fundamentos


PRIMERO. Resumen de los antecedentes del recurso de apelación. La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la entidad Financiera Galensa SL, declarando la extinción del condominio respecto de la vivienda sita en la CARRETERA000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Azuqueca de Henares, propiedad de la actora y de la demandada al 50 %, y acordando la venta del referido inmueble en pública subasta.

Contra dicha resolución se alza la demandada, en rebeldía en la primera instancia, alegando la infracción del 400.2 del CC, ya que, existiendo un pacto verbal de indivisión del inmueble objeto de la misma desde el año 1979 entre su hijo, anterior propietario del 50 % de la finca de la que ahora es titular la actora, tras haberlo adquirido en subasta judicial, y su otro hijo, anterior propietario del otro 50 % que fue heredado por ella a su fallecimiento; y la insuficiencia de medios económicos de la demandada para acceder a otra vivienda, más cuando tiene un delicado estado de salud.

A dicho recurso se opone la entidad demandada, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.



SEGUNDO. Motivo del recurso de apelación: la existencia de un pacto verbal de indivisión e insuficiencia de medios y deficiente estado de salud para adquirir otra vivienda.

(i). Conviene principiar por reseñar las consecuencias que la rebeldía acarrea, pues no debemos perder de vista que la demandada, emplazada debidamente para contestar a la demanda, no lo hizo, no siendo las razones alegadas ninguna de las establecidas en la ley para poder revisar la sentencia dictada en rebeldía.

El art. 496.2 de la LEC establece que '...la declaración de rebeldía no será considerada como allanamiento, ni como admisión de los hechos de la demanda, salvo los casos en que la ley disponga lo contrario'. La consecuencia procesal, por tanto, que conlleva la declaración de rebeldía es la preclusión de los correspondientes términos procesales y, a su vez, y como derivación de ello, la pérdida por el demandado, de un lado, de la posibilidad de alegar y probar otros hechos impeditivos, modificativos y extintivos de las consecuencias jurídicas pretendidas en la demanda, que hubiera podido alegar, contestando la misma, con las consiguientes consecuencias sobre la limitación de los medios probatorios que tiendan a justificar extremos de una oposición que la preclusión procesal impide formular, como señala la STS de 24 de octubre de 2007. Y asimismo, de otro lado, la pérdida de la oportunidad de que el Juez pueda desestimar la demanda basándose en una excepción no alegada. Por otra parte, como se lee en la STS de 25 febrero de 1995 ' si bien la situación de rebeldía no implica allanamiento a la demanda ni libera al actor de probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, e incluso le cabe al demandado el acreditar su inexactitud si el estado del proceso lo permite, no puede, en cambio, el litigante que estuvo en rebeldía utilizar excepciones tardíamente alegadas ni suscitar cuestiones distintas planteadas en la demanda, que es donde quedaron definitivamente fijados los términos de la cuestión litigiosa, al no existir cuestión que se le opusiere...'.

En definitiva, la declaración de rebeldía produce esas consecuencias procesales, pero, sin embargo, hace persistir la carga probatoria que incumbe a la parte actora en relación con los hechos constitutivos del derecho que reclama. En este sentido la SAP de Madrid de 16 de octubre de 2014 '...tal situación... no exonera a la demandante de probar los hechos constitutivos de su reclamación, por mor de la carga adveraticia que impone el art. 217 de la LEC , tampoco la obliga a probar hechos que no le han sido discutidos, ni opuestos por la demandada que ahora se los plantea, so pena de gravarle con un plus de prueba, en la que deba presumir los posibles alegatos que le puedan formular de contrario. ' A ello debemos añadir que con arreglo al art 456.1 LEC a la parte apelante le está vedada la posibilidad de introducir hechos nuevos o razones diversas a las ya alegadas en la instancia, debido a la evidente indefensión que sufriría la parte contraria al no poder rebatirlos ni articular prueba al respecto, por lo que todos los hechos de carácter impeditivo, extintivo y excluyente que pueda interesar la parte demandada han de ser invocados en la contestación. Así, por ejemplo, la STS de 9 de junio de 1997 recuerda que ' el recurso de apelación, aunque permite al Tribunal de segundo grado conocer en su integridad del proceso, no constituye un nuevo juicio ni autoriza a resolver problema o cuestiones distintos de los planteados en la primera instancia, dado que a ello se opone el principio general de derecho 'pendente apellatione nihil innovetur'.

(ii). En consecuencia, en aplicación de dicha normativa y jurisprudencia, al no contestar a la demanda oportunamente, la demandada perdió la posibilidad de alegar y probar la existencia del acuerdo verbal de indivisión de la finca, como hechos impeditivos y extintivos de la pretensión de la entidad actora, y de aportar los medios de prueba para acreditar dichos extremos, sin que le estuviera permitido hacerlo ahora por vía de recurso, al haber precluido el momento procesal para ello, sin que ello implique ninguna vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva.

Esto llevaría ya, por sí solo, a la desestimación del recurso de apelación.

(iii). No obstante, a mayor abundamiento, debe indicarse que las alegaciones vertidas tampoco hubieran podido prosperar.

La demandada se opone a la división de cosa común alegando la existencia de un pacto verbal de indivisión entre los anteriores propietarios en relación con la vivienda que ella ocupa al ser la madre de estos, que finalmente le corresponde en propiedad en un 50 %. Sin embargo, no existe la más mínima prueba en los presentes autos de dicho acuerdo, siendo incomprensible que, de haber existido realmente, no se hiciera constar expresamente cuando se llevó a cabo su adjudicación en subasta pública a la ahora copropietaria, momento en el que, si había intención de evitar el derecho a la división del inmueble adjudicado, pudo hacerse constar y fijar su límite temporal en atención a lo dispuesto en el artículo 400 in fine del CC.

En conclusión, no resultando acreditado la existencia de ese acuerdo y no siendo su estado de salud cuestiones que pueden evitar la división de la finca, procede confirmar la extinción del condominio, como establece la sentencia recurrida, debiendo desestimar el recurso interpuesto.



TERCERO. Costas procesales de la alzada. La desestimación del recurso interpuesto conlleva la imposición de costas de la alzada a la recurrente ( art. 398 y 394 de la LEC).

Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Debemos desestimar el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Eladia Ranera Ranera, en nombre y representación de Dª Florencia , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Guadalajara, en el Juicio Ordinario nº 570/2014 en fecha 31 de octubre de 2017, con confirmación de la misma, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante.

Dese por el Letrado de la Administración de Justicia de instancia al depósito para recurrir presentado, en su caso, el destino legal.

Contra esta sentencia, se puede interponer recurso de casación por infracción procesal, o por interés casacional, en su caso, cumpliéndose, en ambos supuestos, con los requisitos exigidos por los artículos 469 de la LEC, en relación con la disposición final decimosexta, o 477.2.3 del mismo cuerpo legal.

Debiéndose interponer, mediante escrito, firmado por letrado y procurador, y a presentar ante esta misma Sala.

Formalizándose dicho recurso en el término de veinte días a contar desde la notificación de esta resolución.

Y debiendo, igualmente, procederse al ingreso de la cantidad de 50 euros, en concepto de depósito.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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