Sentencia CIVIL Nº 160/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 160/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 8/2018 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 160/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100168

Núm. Ecli: ES:APM:2018:5482

Núm. Roj: SAP M 5482/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2015/0207956
Recurso de Apelación 8/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 1363/2015
APELANTE: HAOLE PARTNERS S.L.
PROCURADOR D./Dña. SUSANA GOMEZ CASTAÑO
APELADO: LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL
PROCURADOR D./Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON
MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA Nº 160/2018
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
Dña. MARÍA BEGOÑA PÉREZ SANZ
En Madrid, a seis de abril de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
1363/2015 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid a instancia de HAOLE PARTNERS S.L.
apelante - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. SUSANA GOMEZ CASTAÑO y defendido
por Letrado, contra LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL apelado - demandado, representado por
el/la Procurador D./Dña. CONSUELO RODRIGUEZ CHACON y defendido por Letrado; todo ello en virtud del
recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 20/07/2017 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 20/07/2017 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Desestimo la demanda planteada por HAOLE PARTENERS S.A., frente a LA LIGA NACIONAL DE FUTBOL PROFESIONAL, declaro no haber lugar a la misma absolviendo a la demandada de los pedimentos frente a ella deducidos, todo ello con expresa condena en costas a la actora atendido el criterio objetivo del vencimiento.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 20 de marzo de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 3 de abril de 2018

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- En el año 2013 se iniciaron relaciones contractuales de prestación de servicios entre 'Haole Partners, S.L.' (en lo sucesivo HC) y la Liga Nacional de Fútbol Profesional (en lo sucesivo LFP).

Con posterioridad, en fecha 7 de julio de 2014 se celebró contrato por escrito entre las referidas partes; teniendo por objeto la promoción del acuerdo entre LFP y la China International Trade Association del programa de cooperación para la ayuda a empresa chinas a optimizar su internacionalización, la realización de actuaciones comerciales necesarias para la captación de presidentes-directores de empresas chinas y captación de patrocinios para un evento que se celebraría en Madrid en octubre de 2014; así como realizar las actuaciones comerciales para la formalización de acuerdos de la LFP con empresas para la venta de los activos comercializados por la LFP (punto cuatro de la estipulación primera), este último servicio constituye el objeto litigioso.

En la estipulación segunda del contrato se estableció que 'Por las actuaciones comerciales recogidas en el punto 4 del objeto del contrato, como contraprestación por la fructificación efectiva de los pretendidos acuerdos comerciales con los potenciales clientes, HC percibirá una comisión la LFP que se fija en el diez por ciento (10%) del importe económico bruto (impuestos no incluidos) a percibir por la LFP que se establezca en el correspondiente contrato', se añade que 'el devengo del derecho a percibir la mencionada comisión nacerá a la firma del contrato entre la LFP y el cliente o clientes determinados. A tal efecto, LFP liquidará con HC una vez haya ingresado el dinero por parte del cliente y no más tarde de dos semanas después, previa presentación de factura por parte de HC'.

En la estipulación cuarta se pacta que 'El presente contrato estará vigente hasta la finalización del año 2014'.

Como fruto de las relaciones entre HC y LFP, en fecha 24 de enero de 2014, LFP y PinLive suscriben un contrato, en virtud del cual PinLive utilizaría durante el año 2014 la imagen de la LFP en la distribución de cinco productos comercializados en el mercado chino y la LFP percibió 300.000 €; como consecuencia de ello, HC percibió el 10% de la referida cantidad, esto es 30.000 €.

Durante el año 2014, HC continúa realizando gestiones con la finalidad de que PinLive continúe patrocinando a LFP un año más, intentando el incremento de la remuneración. En fecha 11 de febrero de 2015, LFP suscribió un acuerdo de patrocinio con distintas sociedades del grupo PinLive, habiendo actuado de intermediaria otra entidad denominada 'Charm', pactándose una remuneración económica superior al patrocinio conseguido por HC para el año 2014.

HC formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, reclamando el 10% del importe económico bruto que haya percibido LFP por el contrato suscrito con PinLive para el patrocinio del año 2015, al entender que el referido contrato se celebró gracias a las gestiones realizadas por la actora durante el año 2014.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestima la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.



SEGUNDO.- La parte apelante alega que se le ha causado indefensión por haber obviado la sentencia el análisis de la documentación aportada por la parte actora, habiendo incurrido en error al realizar la valoración de la prueba obrante en los autos.

La demandante ha de aportar pruebas suficientes, acreditativas de los hechos en que funda su demanda, de acuerdo con lo preceptuado en el art. 217.2 L.E.Civ ., según el cual 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'. En base a dicho precepto, la parte actora ha aportado una serie de pruebas documentales, que evidencian la relación contractual existente entre las partes, iniciada en el año 2014, habiéndose plasmado en un contrato escrito en fecha 7 de julio de 2014 (documento nº 5 adjunto a la demanda, folio 54).

Pues bien, a partir del 7 de julio de 2014, las relaciones entre las partes están sujetas a lo pactado en el referido contrato, habiéndose elaborado los pactos o estipulaciones en función del principio de autonomía de la voluntad, consagrado en nuestro Código Civil y recogido en el artículo 1.255, según el cual 'los contratantes pueden establecer los pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre que no sean contrarios a las leyes, a la moral, ni al orden público', quedando sujetas ambas partes a la observancia de los mismos, puesto que los contratos son obligatorios, no pudiendo dejarse su validez y cumplimiento al arbitrio de uno de los contratantes, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1.256 C.Civil .

Entendemos que las estipulaciones segunda y cuarta, plasmadas textualmente en el primer fundamento de derecho, no inducen a confusión, siendo claras y no generando duda alguna sobre la intención de los contratantes, por tanto ha de estarse a su tenor literal, según indica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil .

A este respecto, se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de fechas 10 y 21 de febrero y 18 de mayo de 1.995 . Con posterioridad, el Alto Tribunal ha reiterado dicha línea jurisprudencial, en sentencia de 17 de mayo de 1.997 , donde aplica el párrafo primero del artículo 1.281 C.Civil , pronunciándose en los siguientes términos: 'la prevalencia de la interpretación literal cuando el texto sea claro, teniendo en cuenta que las cláusulas del contrato eran claras y no dejaban dudas sobre la intención de los contratantes', añadiendo que 'La interpretación del contrato -o de las cláusulas contractuales- pretende la averiguación y comprensión del sentido y alcance del consentimiento, es decir, de las declaraciones de voluntad de las partes contratantes.

El Código Civil da una serie de normas de interpretación a partir del artículo 1.281 combinando los criterios subjetivos (averiguación de la voluntad real o intención común de los contratantes) y objetivo (significado del objeto, de acuerdo con los usos de las declaraciones). El punto de partida de la interpretación es la letra de la cláusula o cláusulas del contrato, tal como dispone el primer párrafo del artículo 1.281: si los términos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intención de los contratantes se estará al sentido literal de sus cláusulas', abundando en dicha cuestión precisa que 'Las normas o reglas interpretativas contenidas en los artículos 1.281 a 1.289, ambos inclusive del Código Civil , constituyen un conjunto subordinado y complementario entre sí, de las cuales tiene rango preferencial y prioritario la correspondiente al primer párrafo del artículo 1.281 de tal manera que si la claridad de los términos de un contrato no dejan duda sobre la intención de las partes, no cabe la posibilidad de que entren en juego las restantes reglas contenidas en los artículos siguientes, que vienen a funcionar con el carácter de subordinadas respecto de la que preconiza la interpretación literal'. En la misma línea se pronuncia la sentencia de 3de junio de 2009 .

Volviendo a las estipulaciones segunda y cuarta del contrato litigioso, no cabe duda que la relación entre la partes finalizó en el año 2014, quedando extinguido el último día de ese año; por tanto, las gestiones realizadas por HC quedarían sin remuneración, en el caso de que no se hubiera llegado a materializar un nuevo contrato entre la PFL y un patrocinador, dentro del año 2014; teniendo en cuenta que el devengo del derecho de HC a percibir la comisión no se genera hasta el momento en que LFP suscribe un contrato con un cliente determinado.

Es un hecho admitido por ambas partes que LFP celebró un contrato con PinLive en el año 2015, una vez finalizado el contrato con HC, con unas percepciones económicas superiores a las previstas por HC, habiendo conseguido dicho contrato a través de otra entidad intermediaria. En consecuencia, LFP no adeuda a HC cantidad alguna, puesto que el contrato que les unía había concluido cuando LFP contrató con PinLive en el año 2015; además, hemos de tener en cuenta que el último contrato entre la LFP y PinLive no deriva de las gestiones realizadas por HC en el año 2014.



TERCERO.- Otro de los motivos de apelación es la falta de motivación de la sentencia dictada por el Juzgador 'a quo'.

A dichos efectos, hemos de remitirnos a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia apelada se ajusta a las exigencias referidas, habiendo llevado a cabo la exposición de los hechos y la valoración de las pruebas obrantes en autos, ofreciendo el Juzgador las conclusiones a las que finalmente ha llegado.



CUARTO.- En virtud de lo preceptuado en los arts. 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Susana Gómez Castaño, en representación de Haole Partners, S.L., contra la sentencia dictada en fecha 20 de julio de 2017 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 33 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1363/2015; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0008-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala Nº 8/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
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