Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 644/2017 de 13 de Abril de 2018
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 22 min
Orden: Civil
Fecha: 13 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: CEZON GONZALEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 160/2018
Núm. Cendoj: 28079370132018100115
Núm. Ecli: ES:APM:2018:3668
Núm. Roj: SAP M 3668/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimotercera
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 3 - 28035
Tfno.: 914933911
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2016/0128285
Recurso de Apelación 644/2017
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 63 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 775/2016
APELANTE: NUEVO ARPEGIO SA
PROCURADOR D./Dña. SHARON RODRIGUEZ DE CASTRO RINCON
APELADO: ESTUDIO DE ARQUITECTURA SALAMANCA VELAYOS S.L.-PLARQUIN
CONSULTORES, SL- PROTECNO S.A., U.T.E.
PROCURADOR D./Dña. ALVARO IGNACIO GARCIA GOMEZ
SENTENCIA Nº 160/208
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMO. SR. PRESIDENTE :
D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D.. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Dña. MIRIAM IGLESIAS GARCÍA VILLAR
Siendo Magistrado Ponente D. CARLOS CEZON GONZÁLEZ
En Madrid, a trece de abril de dos mil dieciocho. VISTO por esta Sección Decimotercera de la Audiencia
Provincial de Madrid el presente recurso de apelación contra sentencia de fecha 31 de mayo de 2017 dictada
por el Juzgado de Primera Instancia Sesenta y Tres de los de Madrid en procedimiento de juicio ordinario
número 775/2016, interpuesto por Nuevo Arpegio S.A., representada por la procuradora de los tribunales doña
Sharon Rodríguez de Castro Rincón y con defensa ejercida por el letrado don Roberto Sanz López, siendo
parte apelada Estudio de Arquitectura Salamanca Velayos S.L. - Planquin Consultores S.L. - Protecno S.A.
Unión Temporal de Empresas, representada por el procurador de los tribunales don Álvaro Ignacio García
Gómez y con dirección de la abogada doña Ana Launa Fernández-Luna. Es ponente el ilustrísimo señor
magistrado don CARLOS CEZON GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO. Por el Juzgado de Primera Instancia Sesenta y Tres de los de Madrid, en el indicado procedimiento de juicio ordinario 775/2016, se dictó, con fecha 31 de mayo de 2017, sentencia con Fallo del siguiente tenor: 'QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA interpuesta por el procurador Don Álvaro Ignacio García Gómez, en nombre y representación de «ESTUDIO DE ARQUITECTURA SALAMANCA VELAYOS S.L. - PLANQUIN CONSULTORES S.L. - PROTECNO S.A. UNIÓN TEMPORAL DE EMPRESAS» contra ARPEGIO, ÁREAS DE PROMOCIÓN EMPRESARIAL S.A. que interviene representada por la procuradora Doña Sharon Rodríguez '1º Debo declarar y declaro resuelto el contrato suscrito entre las partes con fecha 19 de mayo de 2005 con los anexos de 2006 y 207 por concurrir la causa de resolución prevista en el artículo 111 en relación con el artículo 214 b) de la ley 2/2000 de contratos de la administración pública.
'2º Debo condenar y condeno a Arpegio Áreas de Promoción Empresarial S.A. a abonar a la actora en concepto de indemnización de daños y perjuicios la cantidad de 156.000 € correspondientes al 10% del importe pendiente de ejecución.
'3º Debo condenar y condeno a la demandada a devolver a la actora el aval a primer requerimiento entregado por la actora a la firma del contrato declarado resuelto y a abonar a la actora los costes del aval generados desde la fecha de resolución del contrato 15/09/2014 hasta la fecha de la entrega, ascendiendo a 2.714'40 € hasta el 5/07/2016 sin perjuicio de ulterior liquidación que se realizará en ejecución de sentencia.
'Las cantidades a cuyo pago se condena a la demandada devengarán desde la fecha de esta sentencia y hasta su total y completo pago los intereses de mora procesal del artículo 576 de la LEC .
'Se desestiman los restantes pedimentos de la actora.
'Y sin hacer expresa condena de las costas causadas en este procedimiento a ninguna de las partes'.
SEGUNDO. Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la demandada, Nuevo Arpegio S.A.
al tiempo del proceso.
TERCERO. Las actuaciones fueron registradas en esta Audiencia Provincial el 29 de septiembre último. Correspondió, por reparto, el conocimiento del recurso a esta Sección Decimotercera. Fue incoado el correspondiente rollo y se asignó ponencia, con arreglo a las normas preestablecidas al efecto. Se señaló para la DELIBERACIÓN, VOTACIÓN y FALLO del recurso el día 11 de abril de este año y dicho día fue examinada y decidida la apelación por este Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO. El Tribunal acepta los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO. [-Uno.-] Arpegio Áreas de Promoción Empresarial S.A. (al tiempo del proceso Nuevo Arpegio S.A., Arpegio en adelante), como propiedad o comitente, y Estudio de Arquitectura Salamanca Velayos S.L. - Planquin Consultores S.L. - Protecno S.A. Unión Temporal de Empresas (en adelante la UTE o la consultora), como contratista, concertaron el 19 de mayo de 2005 un contrato de consultoría y asistencia para la redacción del denominado Plan de Sectorización con Ordenación Pormenorizada y Proyectos de Urbanización y Reparcelación de 'El Espartal', suelo urbanizable y no sectorizado del Plan General de Valdemoro.
[-Dos.-] La UTE, al resultar adjudicataria de los trabajos, constituyó la garantía a que venía obligada por las condiciones del pliego de contratación, mediante aval solidario a primer requerimiento por importe de 90.480 euros constituido por Caja de Arquitectos Sociedad Cooperativa de Crédito, de fecha 29 de abril de 2005, y que estaría en vigor hasta que Arpegio, o quien en su nombre fuese habilitado para ello, autorizase su cancelación o devolución, instrumento que fue recibido por Arpegio.
[-Tres.-] El precio de los trabajos objeto del contrato fue de 1.950.000 euros. En septiembre de 2014 había sido satisfecho a la consultora el veinte por ciento del precio por tareas efectuadas y estaban pendientes de realizarse trabajos por importe de 1.560.000 euros. En la estipulación 10.1 del contrato se disponía: 'Sólo se abonará al CONSULTOR los trabajos que realmente realice, conforme a los documentos del proyecto, a los precios convenidos y en función de los hitos de pago establecidos en el Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares', que se desglosaban en la misma estipulación del contrato.
[-Cuatro.-] La UTE había realizado en el tiempo convenido los trabajos de estudio geotécnico y elaboración del avance del Plan de Sectorización, que le fueron debidamente pagados por Arpegio, y el encargo experimentó los aumentos consignados en los anexos de 20 de julio de 2006 y 27 de diciembre de 2007, que fueron efectuados por la consultora y también pagados (documentos 8, 9, 10 y 11 de los de la demanda).
[-Cinco.-] Tras la paralización de los trabajos desde el año 2008, por falta de aprobación por la administración competente del avance, sin causa imputable a la consultora, la UTE dirigió a Arpegio el 15 de septiembre de 2014 escrito por el que, en razón del tiempo transcurrido, resolvía el contrato y solicitaba la devolución del aval depositado (documento 12 de los de la demanda, con sello de caucho de Argepio y fecha 15 de septiembre de 2014, que acredita su recepción), sin que Argepio aceptase la resolución del contrato ni devolviese el aval.
[-Seis.-] El 16 de abril de 2015 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo Sentencia que confirmaba la del Tribunal Superior de Justicia de Madrid por la que se anulaba la clasificación como suelo urbanizable no sectorizado de los terrenos de la finca de El Espartal, de Valdemoro, que en el Plan General de Ordenación Urbana de 1999 se clasificaban como suelo no urbanizable sujeto a protección, lo que hacía jurídicamente imposible la conclusión del cumplimiento del contrato a que se refiere esta litis .
[-Siete.-] La UTE interpuso demanda contra Arpegio el 11 de julio de 2016, interesando se dictase una sentencia por la que: -1.- Se declarase la resolución del contrato, con efectos desde que la actora instó la misma por primera vez (15 de septiembre de 2014).
-2.- Se declarase la procedencia de aplicar -y consecuentemente se condenase al pago de- la indemnización por resolución del 10 por ciento del importe pendiente de ejecución del contrato (156.000 euros) o, subsidiariamente, a una indemnización del 3 por ciento calculada sobre la misma cuantía pendiente de ejecución del contrato.
-3.- Se declarase el deber -y se condenase a la demandada a- devolver el aval entregado al tiempo de la celebración del contrato.
-3.1.- Se condenase a la demandada a abonar los costes emergentes del mantenimiento de dicho aval devengados con posterioridad a la fecha desde la que se declare resuelto el contrato (que, desde el 15 de septiembre de 2014 hasta el 5 de julio de 2016, sin perjuicio de ulteriores liquidaciones, ascienden a 2.714,40 euros).
-3.2.- Se condene a la demandada asimismo al abono de los intereses legales (lucro cesante) calculados sobre el importe del aval, desde esa misma fecha.
-4.- Más intereses legales y moratorios que resulten aplicables por imperativo legal y con expresa condena en costas a la demandada.
[-Ocho.-] La sentencia de la primera instancia estimó la demanda, a excepción del pedimento referido al abono de intereses sobre el importe del aval desde el 15 de septiembre de 2014, sin imposición de costas.
[-Nueve.-] Contra tal resolución ha interpuesto recurso de apelación la demandada, Arpegio, a través de las siguientes alegaciones: [-Primera.-] Antecedentes procesales. La causa que motivó la frustración del contrato de 19 de mayo de 2005 fue la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2015 (documento 5 de los de la demanda, también aportada con la contestación). La sentencia de la primera instancia reconoce como hecho probado y no controvertido que por tal resolución del Tribunal Supremo se produce un supuesto de imposibilidad sobrevenida que frustra la ejecución del contrato de consultoría suscrito por Arpegio y la UTE, en tanto que las resoluciones judiciales (Sentencia citada del Tribunal Supremo que confirma la precedente de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de mayo de 2012), que declaran la nulidad del Plan General de Ordenación Urbana de Valdemoro, conllevan la imposibilidad jurídica de cumplimiento del contrato. La parte apelante ha mostrado su conformidad en cuanto al relato fáctico que recoge la sentencia en lo que se refiere a la concurrencia de un supuesto de imposibilidad sobrevenida al cumplimiento del contrato que justifica la resolución del mismo, no lo está en cuanto a la condena de Arpegio al pago de una indemnización derivada de dicha resolución, cuando la propia sentencia reconoce, como hecho probado no controvertido que la resolución obedece a una causa ajena o factor exógeno a la propia actuación de Arpegio.
[-Segunda.-] Error en la valoración de la prueba documental. Arpegio es una sociedad mercantil participada por la Comunidad de Madrid, pero no es administración pública. En consecuencia, ninguna de las imputaciones que a lo largo de la sentencia de instancia se efectúan relativas a la inactividad o demora de la Administración son achacables a Arpegio sino, en su caso, a la Comunidad de Madrid o al Ayuntamiento de Valdemoro, al igual que la propia nulidad del acuerdo de modificación del Plan General de Ordenación Urbana.
[-Tercera.-] Errónea interpretación y aplicación del artículo 1184 del Código Civil y de los efectos de la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento. La imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato no puede reputarse en modo alguno imputable a Arpegio. Arpegio no es una administración pública sino una sociedad mercantil participada por la Comunidad de Madrid, lo que implica que Arpegio carezca de la prerrogativa de suspender la ejecución de los contratos por estar reservada dicha facultad en exclusiva a la administración. En definitiva, no se pueden conceder a la demandante las sumas pedidas por ninguno de los conceptos por los que se reclama, puesto que, en todo caso, el efecto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación por causa no imputable al deudor, si hubiera existido, es la extinción de la obligación y la consiguiente liberación de este ( artículos 1182 y 1184 del Código Civil ), y no faculta a la contratista a reclamar una indemnización de daños y perjuicios que, además, la demandante no ha acreditado.
TERCERO. [-Uno.-] La sentencia de la primera instancia no declara resuelto el contrato por resultar la prestación legal o físicamente imposible, en razón de la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de abril de 2015 , sino con efectos de 15 de septiembre de 2014 por suspensión del contrato por plazo superior a un año, conforme a la causa de resolución de la letra b del artículo 214 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, norma vigente al tiempo de la celebración del contrato y a la que este se remitía en su estipulación 15, que determinaba los supuestos de resolución del concierto. Así resulta del Fallo de la sentencia recurrida ('...a abonar a la actora los costes del aval generados desde la fecha de resolución del contrato 15/09/2014 hasta la fecha de entrega...') y de sus fundamentos jurídicos: 'Es cierto que en este contrato el cumplimiento por parte de la Consultora o adjudicataria del contrato no dependía exclusivamente de su voluntad, sino que requería la intervención de la Administración, y así una vez realizado el estudio geotécnico y el avance no era posible seguir avanzando en la ejecución del contrato y pasar a la elaboración del Plan de Sectorización...' (Fundamento Tercero, párrafo noveno).
'No podía obligarse a la actora a seguir vinculada a un contrato sin límite temporal alguno cuando el plazo pactado se había rebasado ampliamente y la Administración había suspendido el contrato y por ello en fecha 19 de septiembre de 2014 cuando insta la resolución concurre justa causa' (Fundamento Tercero, párrafo decimoquinto).
'La actora tanto cuando insta por primera vez la resolución el 19 de septiembre de 2014 como cuando la reitera en escrito de 9 de julio de 2015 había cumplido con sus obligaciones en su momento había ejecutado los trabajos correspondientes a los primeros hitos, y la demandada había abonado esos trabajos según lo pactado' (Fundamento Tercero, párrafo decimonoveno).
'Por ello la Administración en 9 de junio de 2015 ya no tenía excusa alguna para dar por resuelto el contrato, resolución a la que debería haber accedido en septiembre de 2014, al encontrarse el contrato de facto suspendido por causas ajenas a la parte actora en todo caso' (Fundamento Tercero, párrafo vigésimo).
'...la facultad resolutoria de los contratos «puede ejercitarse en nuestro ordenamiento no sólo en la vía judicial sino mediante declaración no sujeta a forma y dirigida a la otra parte, a reserva de que sean los Tribunales quienes examinen y sancionen su procedencia cuando es impugnada...' (Fundamento Tercero, párrafo último).
'En relación con el aval también procede condenar a la demandada Arpegio a abonar los gastos de mantenimiento de dicho aval devengados con posterioridad a la fecha desde que se instó conforme a derecho la resolución el 15.9.2014...' (Fundamento Quinto, párrafo tercero).
La imposibilidad jurídica definitiva de proseguir la ejecución del contrato, a raíz del pronunciamiento hecho por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 16 de abril de 2015 también habría extinguido el contrato, conforme al artículo 1184 del Código Civil , pero es que en el presente caso el contrato se hallaba ya resuelto dicho día 16 de abril de 2015 en virtud de resolución reclamada por la consultora el 15 de septiembre del año anterior, por causa reconocida convencionalmente y cierta, con producción no provocada por la actora.
Respondemos así a la alegación primera del recurso.
[-Dos.-] Sobre la alegación segunda del recurso (Arpegio no es administración pública y ninguna de las imputaciones que a lo largo de la sentencia de instancia se efectúan relativas a la inactividad o demora de la Administración son achacables a Arpegio), reconocemos que Nuevo Arpegio (sucesora por fusión por absorción de la entidad contratante, Arpegio Áreas de Promoción Empresarial S.A.) es, como su antecesora, una empresa pública de la Comunidad de Madrid cuyo objeto es, entre otros, la preparación, comercialización y gestión de suelo, así como la realización de obras de urbanización y desarrollo de los servicios necesarios para la promoción de áreas empresariales, industriales, residenciales y comerciales en el ámbito territorial de la Comunidad de Madrid, sin que ello en nada altere la fundamentación jurídica de la resolución apelada, aunque en algún pasaje de la sentencia puedan parecer fundidas la posición de contratante comitente (Arpegio) con la de la Administración urbanística (así, en el párrafo vigésimo del Fundamento de Derecho Tercero: '...la Administración en 9 de junio de 2015 ya no tenía excusa alguna para dar por resuelto el contrato, resolución a la que debería haber accedido en septiembre de 2014...' ), sin que ello trastoque o desvirtúe el hilo argumental de la resolución. Arpegio es la parte contratante y la competencia para la aprobación o modificación de los planes urbanísticos corresponde a la comunidad autónoma y a la administración municipal y esto no se subvierte en la sentencia apelada al fijar las responsabilidades de la demandada resultantes del contrato o de su resolución por iniciativa de la actora, puesto que es Arpegio quien contrató con la UTE y asumió las obligaciones que para ella derivaban del contrato, en los términos en que quedó redactado y consentido, con arreglo a lo establecido en los artículos 1091 y 1258 del Código Civil . Quien contrató con la actora, con sujeción al derecho privado, fue Arpegio y no la Administración y esto no es desconocido en la sentencia de la primera instancia.
[-Tres.-] En relación con la alegación tercera del recurso (errónea interpretación y aplicación del artículo 1184 del Código Civil ; la imposibilidad sobrevenida de cumplimiento del contrato no puede reputarse en modo alguno imputable a Arpegio; no se pueden conceder a la demandante las sumas pedidas por ninguno de los conceptos por los que se reclama, puesto que el efecto de la imposibilidad sobrevenida de la prestación por causa no imputable al deudor es la extinción de la obligación y la consiguiente liberación de este y no faculta a la contratista a reclamar una indemnización de daños y perjuicios que, además, la demandante no ha acreditado), hemos de señalar -conforme a lo que ya ha sido expuesto en la sentencia combatida- que la estipulación 15 del contrato de 19 de mayo de 2005 relacionaba como causas de resolución del contrato, además de causas específicas (manifiesta incompetencia en la ejecución de los trabajos e incumplimiento de los requisitos de calidad consignados en el proyecto), las consignadas en los artículos 111 y 214 del Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio , por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, norma vigente a la sazón. En particular, la letra i del artículo 111 preveía como causas de resolución de los contratos las que se señalen específicamente para cada categoría de contrato en el articulado de la misma ley y, conforme al artículo 214, eran causas de resolución de los contratos de consultoría y asistencia y de los de servicios, además de las señaladas en el art. 111, las que el precepto enumeraba, entre estas (letra b): _ 'El desistimiento o la suspensión del contrato por plazo superior a un año acordada por la Administración, salvo que en el pliego se señale otro menor' .
De otra parte, en el anexo modificativo del contrato de 27 de diciembre de 2007 (documento 9 de los de la demanda), las partes convinieron en su estipulación quinta: ' partes convinieron en su estipulación 'RESOLUCIÓN. En el caso de que se produzca la resolución del contrato principal por causas no imputables al CONSULTOR se establece como indemnización por daños y perjuicios, el 10% del precio contratado pendiente de abono por ARPEGIO o por la nueva Propiedad' .
El 15 de septiembre de 2014 la ejecución del contrato se hallaba paralizada al menos desde 2008 a la espera de la aprobación por la Administración del avance del proyecto de sectorización, que no acababa de producirse y que era preceptiva e imprescindible para poder llevar a cabo las restantes fases del encargo objeto del contrato de consultoría y asistencia. Esta paralización por inactividad de la Administración supone una suspensión del contrato (la contratista no podía ejecutar los trabajos pendientes y la contratante no podía pagar honorarios estipulados por trabajos que aún no se habían hecho) tácita, pero inequívocamente, impuesta por la Administración, luego concurría la causa de resolución de la letra b del artículo 214 del texto refundido citado, que las partes del contrato habían convenido formalmente su aceptación como causa de resolución del que suscribieron ( artículos 1255 , 1091 y 1258 del Código Civil : principio de autonomía de la voluntad, las obligaciones que nacen de los contratos tienen fuerza de ley entre las partes contratantes y deben cumplirse al tenor de los mismos y los contratos, desde su perfección, obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado y a todas las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley) y que la UTE hizo valer en su comunicación a la contraparte del 15 de septiembre de 2014 (documento 12 de los de la demanda). A partir de ese momento, por concurrir la causa invocada por uno de los contratantes con ánimo de resolución, libremente consentida y pactada, cierta y no provocada fraudulentamente por la parte que instaba la resolución, el contrato quedó extinguido, con arreglo al tenor literal de la causa de resolución, aunque no hubiese sido Arpegio quien dio lugar a la producción de la misma.
De la resolución del contrato deriva la obligación de Arpegio de devolución del aval, al no existir obligaciones pendientes de cumplimiento por parte de la contratista y no poder derivarse en el futuro nuevas obligaciones de la UTE que hubiesen de quedar garantizadas. La innecesaridad de futura garantía hace que Arpegio deba indemnizar a la UTE en los costes del aval generados desde la fecha de resolución del contrato, el 15 de septiembre de 2014 hasta que el instrumento de afianzamiento se devuelva (los contratos obligan a las consecuencias que, según su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley - artículo 1158 del Código Civil - y quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que, de cualquier modo, contravinieren al tenor de las obligaciones -articulo 1101-).
La exigencia de cumplimiento de la cláusula penal de la estipulación quinta del el anexo modificativo del contrato de 27 de diciembre de 2007 (antes transcrita, documento 9 de los de la demanda), consistente en el abono por Arpegio del diez por ciento del precio contratado pendiente de abono (de 156.000 euros en este caso, puesto que faltaba por cumplirse una parte del objeto del contrato por importe de 1.560.000 euros) requería solo de la producción de la resolución del contrato por causas no imputables a la consultora y, en el caso de autos, la resolución ha tenido lugar por causa expresamente contemplada en el contrato, ocurrida sin culpa de la demandante, por lo que la penalización, expresamente convenida por las partes, puede ser exigida por la UTE a la demandada, con independencia de que la causa de la resolución no le sea imputable y sin que a ello obste la falta de acreditación de los perjuicios, puesto que el establecimiento de la cláusula penal los presume y cuantifica, conforme al artículo 1152 del Código Civil .
La resolución y las consecuencias jurídicas expuestas nacieron con anterioridad a que se manifestase la imposibilidad sobrevenida de la prestación por causa no imputable al deudor (el 16 de abril de 2015, fecha de la Sentencia del Tribunal Supremo que declaró la nulidad de la revisión del Plan General de ordenación Urbana de Valdemoro), por lo que los efectos que hubiesen podido surgir de una extinción del contrato por imposibilidad jurídica de cumplimiento no abaten ni aminoran los ya nacidos de la resolución de septiembre de 2014.
[-Cuatro.-] De forma que debe ser confirmada en todo la sentencia recurrida.
CUARTO. Por las razones expuestas, desestimaremos el recurso.
QUINTO. Las costas de esta instancia se impondrán a la entidad recurrente, conforme a lo dispuesto en los artículos 398 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con pérdida del depósito constituido para recurrir, según establece el apartado nueve de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 31 de mayo de 2017 del Juzgado de Primera Instancia número Sesenta y Tres de los de Madrid , dictada en el procedimiento del que dimana este rollo, CONFIRMANDO dicha resolución y condenando a la recurrente, Nuevo Arpegio S.A., al pago de las costas de la apelación.Con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Contra esta sentencia cabe recurso de casación, siempre que la resolución del recurso presente interés casacional, con cumplimiento de los requisitos formales y de fondo de interposición, y recurso extraordinario por infracción procesal, ambos ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, los que deberán interponerse ante este Tribunal en el plazo de VEINTE días desde el siguiente al de la notificación de la sentencia. No podrá presentarse recurso extraordinario por infracción procesal sin formular recurso de casación.
Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros por cada tipo de recurso, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito, el recurso de que se trate no será admitido a trámite.
Dicho depósito habrá de constituirse expresando que se trata de un 'Recurso', seguido del código y tipo concreto de recurso del que se trate, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2580-0000-00-0644-17, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala 644/17, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe
