Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 1068/2017 de 05 de Abril de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PALA CASTAN, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 160/2018
Núm. Cendoj: 28079370092018100176
Núm. Ecli: ES:APM:2018:6624
Núm. Roj: SAP M 6624/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Novena
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933935
37007740
N.I.G.: 28.115.00.2-2017/0000576
Recurso de Apelación 1068/2017 -4
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 04 de Pozuelo de Alarcón
Autos de Juicio Verbal (250.2) 114/2017
APELANTE: D./Dña. Marí Juana
PROCURADOR D./Dña. ESTEBAN MUÑOZ NIETO
APELADO: D./Dña. Epifanio y D./Dña. Adelina
PROCURADOR D./Dña. Adelina
SENTENCIA Nº
RECURSO DE APELACIÓN Nº 1068/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
Dª. INMACULADA ELERO CLAUDIO
D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA
Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN
En Madrid, a cinco de abril de dos mil dieciocho.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Juicio Verbal de Desahucio nº 114/2017, procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción
Nº 4 de Pozuelo de Alarcón, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 1068/2017, en los que
aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelados Epifanio y Adelina , representados
por esta última, la Procuradora Dª Adelina ; y, de otra, como demandado y hoy apelante Marí Juana ,
representado por el Procurador D. ESTEBAN MUÑOZ NIETO; sobre desahucio por precario.
SIENDO MAGISTRADA PONENTE LA ILMA. SRA. Dª. MARÍA PILAR PALÁ CASTÁN.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; yPRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Pozuelo de Alarcón, en fecha 14 de septiembre de 2017, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO : Que estimo íntegramente la demanda formulada por Doña Adelina y Don Epifanio y en consecuencia condeno a la demandada Doña Marí Juana a desalojar la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 - NUM001 , portal NUM002 NUM003 , puerta NUM002 , de Pozuelo de Alarcón, y a dejarla libre y a disposición de los actores con entrega de llaves, apercibiéndole de que en caso contrario se procederá a su lanzamiento.
Con expresa imposición de costas a la parte demandada. '
SEGUNDO .- Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO .- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día 4 de febrero del año en curso.
CUARTO .- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La representación de Dª Marí Juana se alza contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón que estima la demanda de D. Epifanio y Dª Adelina en la que ejercitaban la acción de desahucio por precario respecto del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 - NUM001 , portal NUM002 NUM003 , puerta NUM003 de Pozuelo de Alarcón.
La sentencia apelada declara probado que los actores adquieren la finca mediante escritura pública de 13 de mayo de 2016 siendo vendedora la entidad Díaz Carazo S.L. constando en la escritura de venta que la sociedad había adquirido la vivienda junto con dos plazas de garaje por aportación que efectuó Dª Marí Juana en cuanto al usufructo vitalicio y D. Gregorio y D. Eugenio en cuanto a la nuda propiedad.
Refiere la sentencia que el carácter plenario del juicio de desahucio se extiende únicamente a los aspectos relativos al ámbito meramente posesorio del precario, quedando extramuros las cuestiones relativas a la discusión de la propiedad del inmueble y, en consecuencia, considera que no ha de procederse al examen del carácter fraudulento del negocio de aportación del usufructo del inmueble a la sociedad Díaz Carazo S.L.
alegado en el escrito de contestación.
Se recurre esta motivación del juzgador de instancia invocando error en la valoración de la prueba, basado en que en que el representante de Díaz Carazo S.L., nieto de la demandada, pusiese a la venta el piso a sabiendas de que en él residía la señora Marí Juana , actuando de mala fe los compradores que adquieren el inmueble sin cerciorarse del estado de ocupación de la vivienda.
SEGUNDO .- Sobre el juicio de desahucio por precario al que alude el artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento civil declara su Exposición de Motivos que ' la experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad '.
Esta declaración tiene su reflejo en el artículo 447, que excluye el efecto de cosa juzgada, entre otros, en el caso del juicio verbal en que se ejercita la acción de desahucio por falta de pago y no lo excluye, en cambio, en el caso del precario.
Ahora bien la ley limita el ámbito del juicio verbal a la acción encaminada a recuperar la plena posesión de la finca en situación de precario, lo que excluye de su ámbito las cuestiones relativas a la propiedad del inmueble o al examen de títulos contradictorios, que deberán ser sustanciados a través del juicio que corresponda con arreglo a las reglas generales.
El Tribunal Supremo en sentencia de 11-11-2010, nº 724/2010, rec. 792/2007 declara que el precario ' como dice la STS de 6 de noviembre 2008 EDJ 2008/209689, se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suficientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin título o con título absolutamente ineficaz para destruir el de los actores y sin otra razón que la simple tolerancia de este último, evitando que la complejidad de la materia litigiosa, tan frecuente en la solución de los Tribunales en la anterior normativa, remita a las partes al juicio declarativo correspondiente, impidiendo constatar a través de un juicio apto para ello lo que constituye el fundamento de la situación de precario'.
Ahora bien, como señala el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 10-6-2008, nº 536/2008, rec. 478/2001 la única cuestión que puede ser objeto de análisis en el juicio de desahucio por precario es la relativa a la posesión.
Declara que ' es doctrina pacífica, que ha de ser mantenida incluso bajo el tenor del actual artículo 250.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 7 de enero, que la única cuestión que podía ser debatida y resuelta en el juicio de desahucio es la posesión, por lo que los pronunciamientos que exceden de aquella, atinentes a la propiedad, no puede vincular, con efecto de cosa juzgada, al órgano judicial que conoció del declarativo posterior en que propiamente se ventilaba el dominio, siendo razón para ello que mientras en el juicio de desahucio bastaba al actor con demostrar su derecho a disfrutar tales elementos, cualquiera que fuera su título, en el declarativo, con una cognitio más amplia, y sin limitación de medios de ataque y defensa, debía probar el dominio que alegaba y que blandía como título para lograr además la recuperación de la cosa y la plena posesión de la misma de quienes venían perturbando el ejercicio de su derecho. Abonan este razonamiento las Sentencias de esta Sala de 10 de mayo de 1985 , 14 de noviembre de 1988 , 28 de febrero de 1991 y 14 de diciembre de 1992 (que cita todas las anteriores), donde se afirma que la cosa juzgada se produce incluso en los juicios sumarios, pero 'solo respecto de las cuestiones limitadas que en ellos puedan ser juzgadas, lo que no impide un juicio ordinario declarativo posterior sobre aquellas cuestiones que no pueden ser resueltas en el juicio sumario '.
En el mismo sentido se pronuncia la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales. La AP Barcelona, sec. 4ª, en sentencia 15-5-2012, nº 270/2012, rec. 470/2011 significa que ' no hemos de confundir esta eficacia de cosa juzgada con el uso indiscriminado de este proceso para dilucidar cuestiones que excedan a 'la recuperación de la plena posesión de la finca cedida en precario''.
En el mismo sentido AP Alicante, sec. 9ª, S 11-5-2015, nº 177/2015, rec. 875/2014 : ' es aceptable en esta clase de procesos que pueda ser objeto de examen la titularidad o dominio de la finca en cuestión, aunque exclusivamente desde el punto de vista del derecho a poseer. Sin perjuicio, claro está, sobre lo que pueda resolverse respecto de la propiedad definitiva en el juicio ordinario correspondiente '.
TERCERO .- En el caso presente consta que la demandada perdió el derecho de usufructo que le servía de título de ocupación del inmueble por aportación a la sociedad Díaz Carazo S.L. en la ampliación de capital llevada a cabo en escritura otorgada el 15 de junio de 2011 tal como consta en la mención de la escritura de compraventa de 13 de mayo de 2016 (folio 25 de los autos).
Lo que alega la parte apelante es que ese negocio jurídico fue fraudulento y dio lugar a las diligencias penales incoadas por la presunta estafa ante el Juzgado de Instrucción nº 1 de Pozuelo (Diligencias Previas 794/13) que acordó la prohibición de disponer del inmueble en auto de 30 de junio de 2016, una vez materializada la transmisión, sin que figurase tal prohibición en el Registro de la Propiedad.
Como bien dice la resolución recurrida la alegación de la nulidad del negocio de aportación del usufructo y el carácter fraudulento del título de la parte actora excede del ámbito del juicio de precario.
En el momento de presentarse la demanda la demandada ocupa el inmueble sin un título que legitime su posesión. De acuerdo con la definición legal del juicio de desahucio por precario y su interpretación jurisprudencial no cabe en este proceso analizar la validez de la trasmisión del título que amparaba la posesión de la parte actora. A prima facie carece del derecho a poseer y la demanda ha de ser estimada, sin perjuicio de que en el proceso declarativo correspondiente pueda demostrar los vicios de la transmisión del derecho de usufructo.
Por todo lo anterior se comparten los argumentos de la sentencia de primera instancia, desestimando el recurso.
CUARTO .- En aplicación de lo dispuesto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el art. 394.1 del mismo Cuerpo Legal , y al desestimarse el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte recurrente.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
1.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Marí Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Pozuelo de Alarcón.2.- Imponemos las costas de esta alzada a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido para recurrir de conformidad con el punto 9º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.
ROLLO 1068/2017 PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico; en MADRID, a doce de abril de dos mil dieciocho.

