Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2019, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 8, Rec 772/2018 de 15 de Febrero de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: GARCIA-CHAMON CERVERA, ENRIQUE
Nº de sentencia: 160/2019
Núm. Cendoj: 03014370082019100143
Núm. Ecli: ES:APA:2019:579
Núm. Roj: SAP A 579/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALICANTE
SECCIÓN OCTAVA.
TRIBUNAL DE MARCAS DE LA UNIÓN EUROPEA
ROLLO DE SALA Nº 772- C178/18
PROCEDIMIENTO: JUICIO ORDINARIO 1683/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA ALICANTE-2
SENTENCIA NÚM. 160/19
Iltmos.:
Presidente: Don Enrique García Chamón Cervera.
Magistrado: Don Luis Antonio Soler Pascual.
Magistrado: Don Francisco José Soriano Guzmán.
En la ciudad de Alicante, a quince de febrero de dos mil diecinueve.
La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario número 1683/16, sobre nulidad de producto financiero, seguidos
en el Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud
del recurso entablado por la parte demandada, BANCO POPULAR, S.A., representada por la Procuradora
Doña Silvia Pastor Berenguer, con la dirección del Letrado Don Javier Lleó Sapena y; como apelada, la parte
actora, Don Aurelio , representada por la Procuradora Doña María Victoria Pérez Ros, con la dirección del
Letrado Don Juan Bautista Llobat Ferrero.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos de Juicio Ordinario número 1683/16 del Juzgado de Primera Instancia Núm. 2 de Alicante se dictó Sentencia de fecha diez de abril de dos mil dieciocho , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que estimando la demanda interpuesta por D. Aurelio , representada por la Procurador Sra. PÉREZ ROS y asistido por Letrado Sr. Llobat Ferrero, contra BANCO POPULAR S.A.., representada por la Procuradora Sra. Pastor Berenguer Parra y asistida por el Letrado Sr. Miguel Molina, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la suscripción-adquisición por el actor de 18 Bonos subordinados obligatoriamente convertibles Popular el 09 de mayo de 2012, condenando al Banco Popular S.A. al pago de la cantidad de 14.108,46€ al actor , con el pago de intereses legales desde la fecha de la orden de compra (9 de mayo de 2012) respecto del importe del precio del contrato a favor del actor, y con expresa imposición a la demandada de las costas de esta instancia.' La referida Sentencia fue rectificada mediante Auto de fecha tres de mayo de dos mil dieciocho, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: ' Que estimando la demanda interpuesta por D. Aurelio , representada por la Procurador Sra. PÉREZ ROS y asistido por Letrado Sr. Llobat Ferrero, contra BANCO POPULAR S.A.., representada por la Procuradora Sra. Pastor Berenguer Parra y asistida por el Letrado Sr. Miguel Molina, debo DECLARAR Y DECLARO la nulidad de la suscripción-adquisición por el actor de 18 Bonos subordinados obligatoriamente convertibles Popular el 09 de mayo de 2012, condenando al Banco Popular S.A. al pago de la cantidad de 13.108,46€ al actor , con el pago de intereses legales desde la fecha de la orden de compra (9 de mayo de 2012) respecto del importe del precio del contrato a favor del actor, y con expresa imposición a la demandada de las costas de esta instancia.'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada y, tras tenerlo por interpuesto, se dio traslado a la adversa, la cual presentó el escrito de oposición.
Seguidamente, tras emplazar a las partes, se elevaron los autos a este Tribunal donde fue formado el Rollo número 772- C178/18 , en el que se señaló para la deliberación, votación y fallo el día cinco de febrero, en el que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Enrique García Chamón Cervera.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión controvertida en esta alzada se limita a la liquidación de la nulidad de la adquisición de un producto de inversión por concurrencia de vicio del consentimiento y, en particular, la procedencia de la compensación de los rendimientos obtenidos por el cliente en aplicación del artículo 1.303 del Código civil y del principio de prohibición del enriquecimiento injusto.
Considera la entidad apelante que no solo procede por su parte la restitución del importe de la inversión minorada con el importe de la enajenación de las acciones (13.108,46.- €) más los intereses legales desde la fecha de la orden de compra sino que, también, el cliente está obligado a restituir los rendimientos obtenidos durante el tiempo de la inversión más los intereses legales desde la fecha de cobro de cada uno de ellos, compensándose ambos importes en la cantidad concurrente.
SEGUNDO.- Procede la estimación del recurso por las siguientes razones: En primer lugar, porque es conforme con reiterada doctrina jurisprudencial que ha resuelto esta cuestión al aplicar el artículo 1.303 del Código civil en la liquidación de la relación contractual tras la anulación de un producto de inversión por concurrencia de error-vicio y, entre otras, la STS núm. 561/2017, de 10 de octubre : ' En efecto, esta sala se ha pronunciado sobre los efectos de la restitución en el ámbito de la nulidad de los contratos de compra de participaciones preferentes, en la línea de la doctrina jurisprudencial sobre los efectos de la nulidad contractual que establece el art. 1303 CC y es a esta jurisprudencia a la que debe estarse para apreciar la existencia de interés casacional.
2.- Establece el art. 1303 CC que: 'Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes'.
A efectos de resolver el presente recurso conviene clarificar lo que son los pilares básicos en materia de restitución derivada de la nulidad contractual en el art. 1303 CC , plenamente aplicables a la nulidad de los contratos de participaciones preferentes y obligaciones subordinadas: A) La nulidad produce efectos retroactivos como si el contrato no se hubiera celebrado nunca y, puesto que lo entregado en cumplimiento de un contrato nulo o anulado carece de causa, la ley ordena la restitución recíproca de lo entregado por cada una de las partes.
B) La obligación legal de restituir que impone el art. 1303 CC se dirige a reponer la situación anterior a la celebración del contrato nulo, por lo que las partes deben restituirse lo recibido (las cosas que hubiesen sido materia del contrato y el precio) con sus rendimientos (los frutos de las cosas, los intereses del dinero).
C) La restitución es recíproca y las partes deben restituirse las cosas que hubieran sido objeto del contrato: de una parte, el cliente puede exigir la devolución del capital invertido y a cambio debe restituir los títulos (las participaciones preferentes y obligaciones subordinadas que fueron objeto del contrato o, en su caso, las acciones derivadas del canje obligatorio acordado por la comisión rectora del FROB).
D) El incremento del capital invertido por la suma de los intereses se explica porque el paso del tiempo desde que se entregó ha supuesto una pérdida de valor para quien pagó. Por ello los intereses deben calcularse desde el momento en que se hizo el pago que se restituye, es decir, desde que el cliente hizo la entrega del dinero.
La situación no es equiparable al pago de intereses de demora que procede en caso de incumplimiento de la obligación de entrega de una cantidad de dinero, que tienen un carácter indemnizatorio y se deben desde que se reclaman ( art. 1108 CC ).
Así lo dijimos en la sentencia 270/2017, de 4 de mayo , aplicando a un caso de nulidad de la orden de suscripción por canje de unas participaciones preferentes al apreciar error del ordenante, la doctrina fijada en la sentencia 910/1996, de 12 de noviembre y reiterada en sentencia 81/2003, de 11 de febrero .
E) Declarada la nulidad del contrato, carecen igualmente de causa los abonos de rendimientos efectuados por la entidad al cliente. En consecuencia, por aplicación de las reglas anteriores, el cliente debe restituirlos y debe abonar también los intereses legales sobre dichos rendimientos desde cada una de las liquidaciones.
Si la pérdida de valor por el paso del tiempo es la razón que justifica que el capital invertido deba incrementarse con los intereses legales desde el momento en que se entregó el dinero a la entidad, la misma razón juega para concluir que la entidad puede recuperar los rendimientos abonados al cliente incrementados por los intereses legales desde el momento que los percibió. No se trata de que el cliente pague interés del interés vencido (que, en tal caso, se debería desde que fuera reclamado, cfr. art. 1109 CC ) sino de que los abonos efectuados por el banco carecen de causa y, dada la eficacia 'ex tunc' de la nulidad, la restitución es debida por el cliente desde que los percibió.
Así lo dijimos en la sentencia 716/2016, de 30 de noviembre , que declaró la obligación de los demandantes que instaron la nulidad de unos contratos de adquisición de preferentes a restituir a la entidad financiera las cantidades percibidas como rendimientos con el interés legal generado desde su cobro.
F) Las obligaciones de restitución recíproca de ambas partes, una vez calculadas conforme a las reglas precedentes, se compensan hasta la cantidad concurrente. ' En segundo lugar, la misma demanda así lo solicitaba en la súplica y, con mayor claridad en sus páginas 12 y 13: ' Así, deberá condenarse a Banco Popular a restituir al demandante la cantidad de 19000 Euros con más intereses legales desde el momento de la entrega menos 4.891,54 € producto de la venta producida el 16 de enero de 2016 menos las cantidades percibidas como rendimiento de tales bonos, devengando las respectivas cantidades parciales (cada cobro de rendimientos) el interés legal desde la fecha de abono de cada una de ellas, hasta el momento en que se realice la efectiva liquidación. Para ello, se procederá a realizar los cálculos que correspondan por la vía de los artículos 712 y ss de la LEC .
Determinadas las cantidades a satisfacer por ambos conceptos (importe de inversión más intereses e importe de rendimientos más intereses) procederá la compensación de las mismas, debiendo abonarse por la entidad BANCO POPULAR el saldo resultante. La fecha final del devengo del interés legal será la del efectivo pago a la demandante o la del ingreso en la cuenta del Juzgado a tal fin, una vez producida la compensación a que se ha hecho referencia. ' En conclusión, al existir controversia entre las partes acerca del importe de los rendimientos obtenidos por el actor y la fecha de cada uno de ellos, procede diferir para la fase de ejecución de Sentencia la cuantificación del saldo resultante que resultará de las siguientes bases: 1) La entidad demandada deberá restituir al actor la suma de 13.108,46.- €, suma que devengará el interés legal desde la fecha de la orden de compra (9 de mayo de 2012) hasta la fecha de la liquidación; 2) El actor deberá restituir a la entidad demandada los rendimientos obtenidos durante el período de la inversión más los intereses legales desde la fecha en que obtuvo cada uno de ellos hasta la fecha de la liquidación; 3) La entidad apelante abonará el saldo resultante tras la compensación de las cantidades indicadas en los dos apartados anteriores.
TERCERO.- No se modifica el pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia toda vez que, como ya hemos dicho, la demanda solicitaba deducir también la compensación de los rendimientos obtenidos por el actor más sus intereses legales y; en la súplica de la contestación, donde se contiene el petitum , se interesaba la desestimación íntegra de la demanda; por lo que a pesar de estimar el recurso de apelación se ha producido una estimación de la demanda y el vencimiento de la entidad demandada ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
CUARTO.- No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada al haberse estimado el recurso según dispone el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
QUINTO.- Se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso de apelación al haberse estimado según establece la Disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Con estimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Alicante de fecha diez de abril de dos mil dieciocho , rectificada mediante Auto de fecha tres de mayo de dos mil dieciocho, en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS la mencionada resolución en el sentido de que el importe de la condena de la entidad demandada queda diferida a la fase de ejecución donde se practicará a la liquidación de conformidad con las siguientes bases: 1) La entidad demandada deberá restituir al actor la suma de 13.108,46.- €, suma que devengará el interés legal desde la fecha de la orden de compra (9 de mayo de 2012) hasta la fecha de la liquidación; 2) El actor deberá restituir a la entidad demandada los rendimientos obtenidos durante el período de la inversión más los intereses legales desde la fecha en que obtuvo cada uno de ellos hasta la fecha de la liquidación; 3) La entidad apelante abonará el saldo resultante tras la compensación de las cantidades indicadas en los dos apartados anteriores; Se imponen a la entidad demandada las costas causadas en la instancia.No procede efectuar especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada y, se acuerda la devolución del depósito constituido para la interposición del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de apelación.
La presente resolución no es firme y podrá interponerse contra ella ante este tribunal recurso de casación al poder presentar su resolución interés casacional y también, conjuntamente, el recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el día siguiente al de su notificación.
De dichos recursos conocerá la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ( Disposición Final 16ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Al tiempo de la interposición del recurso de casación y/o del extraordinario por infracción procesal deberá acreditarse la constitución del DEPÓSITO para recurrir por importe de 50 € por cada recurso que se ingresará en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Octava abierta en BANCO SANTANDER en el caso de que legalmente proceda, sin cuya acreditación no se tendrá por interpuesto.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

