Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2019, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 1368/2018 de 15 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: MARIA LUZ CHARCO GOMEZ
Nº de sentencia: 160/2019
Núm. Cendoj: 10037370012019100157
Núm. Ecli: ES:APCC:2019:199
Núm. Roj: SAP CC 199/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00160/2019
Modelo: N10250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 927620309 Fax: 927620315
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AMD
N.I.G. 10037 41 1 2018 0000494
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001368 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.4 de CACERES
Procedimiento de origen: ICP INCAPACITACION 0000070 /2018
Recurrente: COMISION TUTELAR DE ADULTOS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Procurador:
Abogado: LETRADO DE LA COMUNIDAD
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Emilio
Procurador: ,
Abogado: ,
S E N T E N C I A NÚM. 160/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ =
____________________________________ ___________
Rollo de Apelación núm. 1368/18 =
Autos núm. 70/18 (Incapacitación) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres =
==================================== ==========
En la Ciudad de Cáceres a quince de marzo de dos mil diecinueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado,
dimanante de los autos de Incapacitación núm. 70/18 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres,
siendo parte apelante la COMISION TUTELAR DE ADULTOS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA , con la
representación y defensa que por ministerio de la ley de la misma ostenta tanto en la instancia como en la
alzada el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura; y siendo parte apelada el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 4 de Cáceres, en los Autos núm. 70/18, con fecha 6 de septiembre de 2018, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando la demanda presentada por el procurador el MINISTERIO FISCAL debo DECLARAR y DECLARO la incapacidad parcial de D. Emilio , para gobernar por sí mismo su persona, incapacidad que se contrae y extiende únicamente a la organización doméstica, higiene, al adecuado control terapéutico de sus enfermedades y sometimiento a tratamiento así como a la tenencia y cuidado de animales domésticos, así mismo dispongo el nombramiento de tutor respecto declarado judicialmente incapaz a favor de la COMISIÓN TUTELAR DE ADULTOS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, quien deberá suplir su falta de capacidad en las esferas significadas y a quien se releva de prestar fianza, debiendo rendir cuentas ante este juzgado anualmente y comunicar modificaciones respecto de la capacidad de su tutelado, y todo ello sin especial pronunciamiento en costas Firme que sea esta resolución procédase a su inscripción de la incapacidad en el correspondiente Registro Civil y anótese marginalmente en la inscripción de nacimiento del incapaz la constitución de la tutela, así como en el libro de Constitución de tutelas del registro Civil del lugar de su domicilio.
Cítese de comparecencia en el plazo de los sesenta días siguientes a la toma de posesión al designado tutor.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior sentencia y por el Sr. Letrado de la Junta de Extremadura, en su representación de la Comisión Tutelar de Adultos de esta Comunidad Autónoma, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso de contrario y, en su caso, de impugnación de la resolución recurrida.
TERCERO .- El Ministerio Fiscal presentó escrito de oposición al recurso de apelación formulado.
Seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de diez días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; En fecha 31 de enero de 2019 se dictó auto acordando el recibimiento a prueba en la alzada, llevándose a efecto la vista para su práctica el día 12 de marzo de 2019, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA LUZ CHARCO GOMEZ.
Fundamentos
PRIMERO .- Objeto del Recurso.
El Letrado de la Junta de Extremadura, en representación de la Comisión Tutelar de Adultos de Extremadura, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 6 de septiembre de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres , por la que, estimando la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, declaraba 'la incapacidad parcial de D. Emilio , para gobernar por sí mismo su persona, incapacidad que se contrae y extiende únicamente a la organización doméstica, higiene, al adecuado control terapéutico de sus enfermedades y sometimiento a tratamiento así como a la tenencia y cuidado de animales domésticos, así mismo dispongo el nombramiento de tutor respecto declarado judicialmente incapaz a favor de la COMISIÓN TUTELAR DE ADULTOS DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, quien deberá suplir su falta de capacidad en las esferas significadas y a quien se releva de prestar fianza, debiendo rendir cuentas ante este juzgado anualmente y comunicar modificaciones respecto de la capacidad de su tutelado, y todo ello sin especial pronunciamiento en costas'.
Aduce la parte apelante como único motivo del recurso Infracción a lo dispuesto en el art. 12.4 de la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006 de los Derechos de las Personas con Discapacidad ; art. 3 a) de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (Decisión 2010/48(CE del Consejo) y, arts. 199 y 200 y ss y concordantes del Código Civil , el cual desarrolla en las siguientes alegaciones que, en breve síntesis, expresan: A).- La capacidad de las personas se presume siempre y su incapacidad, en cuanto que excepción, debe de ser probada de modo evidente y completo. En el presente procedimiento no se ha acreditado la existencia de grado de incapacidad ni parcial ni total en don Emilio , motivo por el cual debe ser desestimada en su integridad la demanda, previa revocación de la sentencia de primera instancia ahora recurrida.
Implicando la incapacitación la declaración judicial de carecer de aptitud una persona para autogobernarse ( STS de 31 de diciembre de 1991 , 31 de octubre de 1994 , 19 de febrero de 1996 , 19 de mayo de 1998 ) respecto a su persona y patrimonio, debe regir el principio de protección al presunto incapaz, como trasunto del principio de la dignidad de la persona, en aquella decisión judicial; ésta siempre se deberá apoyar en la realidad fáctica de la persona del presunto incapaz, comprobada por la prueba que exige el art.
208 del CC (actual 759 LEC ) y de toda aquella que sea precisa y siguiendo siempre un criterio restrictivo; la situación, pues, de inidoneidad natural para regir su persona y administrar y disponer de sus bienes, debe quedar claramente acreditada y correctamente valorada, aplicando el art. 210 (ahora art. 760 de la LEC ) en el sentido de fijar adecuadamente la extensión y los límites de la incapacitación ( STS 16 de septiembre de 1999 ). Por otro lado, también ha de puntualizarse que la incapacitación no es una sanción judicial por una conducta anómala o antisocial sino un instrumento de protección del presunto incapaz; tiende a impedir que la persona que padezca deficiencias físicas o psíquicas, desarrolle conductas que acaben por perjudicar sus propios intereses, ya personales o bien patrimoniales. Lo que no obsta para que en la incapacitación afloren, si bien subsidiariamente, ciertos elementos de protección del entorno social en el que se desenvuelve el sujeto que pueda ser afectado por la declaración judicial -- SAP de Ciudad Real de 12 de julio de 2003 .
B).- De lo obrante en autos no puede inferirse que en don Emilio concurran las circunstancias exigidas para la declaración de incapacidad, en ningún grado. Obra en autos informe médico pericial, si bien no se alcanza a comprender, puesto que no se motiva, cómo llevando a cabo una descripción del estado mental de don Emilio en términos que pueden considerarse correspondientes a una persona normal, en las conclusiones puede llegar a dictaminar que tiene 'capacidad para el autogobierno y la administración de sus bienes 'salvo, continúa 'organización doméstica, higiene y seguimiento médico', no explicándose de donde deriva tal falta de capacidad concreta en tales extremos. En cuanto al examen judicial del presunto incapaz y audiencia de familiares se llega a la misma valoración global que con el informe médico forense, es decir, no se aprecia deterioro cognitivo, ni alteraciones sensoperceptivas, ni de conciencia ni de atención, está orientado en el tiempo y en el espacio con memoria de fijación y de evocación, no objetivándose alteraciones en el pensamiento, ni en su curso ni en su contenido y el juicio y raciocinio no se encuentran alterados. En suma, don Emilio mantiene un amplio ámbito de autonomía personal que le permite realizar todas las actividades de la vida diaria, no procediendo declarar su limitación total de capacidad de obrar, ni, por tanto, su sometimiento a tutela.
C).- La cuestión se centra en la distinción entre discapacidad e incapacidad. Según los antecedentes del informe médico forense don Emilio tiene reconocida una discapacidad del 65%, diagnosticado de epilepsia, trastorno de personalidad y síndrome de Diógenes, que son las únicas dolencias que se objetivan, en dicho informe. En sentido jurídico no cabe duda de que incapacidad y discapacidad no son conceptos sinónimos, puesto que personas discapacitadas son aquellas que tienen el grado de minusvalía que contempla la normativa sectorial y reconocida por el órgano competente y por el contrario, incapacitadas son aquellas otras que, en virtud de las causas contempladas en el art. 200 CC han sido reconocidas por sentencia judicial.
La existencia de una discapacidad no conlleva la incapacidad. Sí es cierto que don Emilio tiene cierto grado de discapacidad, pero ello no conlleva ningún grado de incapacidad. El Código Civil no establece un elenco de causas tasadas que conlleven la presunta incapacitación, sino todo lo contrario, la fórmula que arbitra el art.
200 CC es abierta abarcando a cualquier deficiencia o enfermedad física o psíquica con ciertas restricciones.
Estas limitaciones nos vienen impuestas por dos notas características que son: la persistencia y la ausencia de autogobierno. Emilio no tiene limitadas sus facultades mentales y cognitivas ni sensoriales por la discapacidad que presenta, y en tal sentido se pronuncia el médico forense en su valoración global. Por tanto, no existiendo incapacidad no procede hablar de su graduación, ni total ni parcial, ni de institución alguna de protección.
D).- Finalmente, y en cuanto al informe social que obra en las actuaciones, la situación que relata y que exigió la intervención de limpieza urgente del domicilio por acumulación de basura e incluso animales existentes, en lo que es una expresión del llamado síndrome de Diógenes, no puede ser causa de incapacidad por sí misma.
Por todo ello interesa la estimación del presente recurso de apelación con la consiguiente revocación de la resolución recurrida, acordando desestimar la demanda en su integridad.
Al recurso se opuso el Ministerio Fiscal solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO .- Infracción del artículo 12.4 de la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006 de los Derechos de las Personas con Discapacidad ; artículo 3 a) de la Convención de las Naciones Unidas sobre Derechos de las Personas con Discapacidad (Decisión 2010/48(CE del Consejo) y artículos 199 y 200 y siguientes y concordantes del Código Civil .
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha tenido ocasión de establecer doctrina legal en relación con la interpretación que debe darse en la actualidad al artículo 200 del Código Civil y artículo 760.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la luz de lo dispuesto en los artículos 10.1 y 14 de la Constitución , en relación con el artículo 10.2 del mismo cuerpo legal y la Convención de Nueva York de 13 de diciembre de 2006, ratificada por España en 27 de noviembre de 2007. Así la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 1 de julio de 2014 , evocando la sentencia núm. 282/2009, de 29 de abril , señala que 'Partíamos de la consideración, que reiteramos ahora, de 'que la privación de todos o parte de los derechos que se ostentan como consecuencia de la cualidad de persona sólo puede adoptarse como un sistema de protección'. Y añadíamos, a continuación, que '(p)ara que funcionen los sistemas de protección se requiere que concurran algunos requisitos: la situación de falta de capacidad, entendida ésta en sentido jurídico, debe tener un carácter permanente, es decir que exista una estabilidad que influya sobre la idoneidad para la realización de una serie de actos, actividades y sobre todo, para desarrollar de forma adecuada y libre la personalidad. Esto comporta que puedan producirse: a) una variedad de posibles hipótesis, caracterizadas por su origen y la diversidad de graduación y calidad de la insuficiencia psíquica; y b) la mayor o menor reversibilidad de la insuficiencia.
Por ello (...) la incapacitación (...) no cambia para nada la titularidad de los derechos fundamentales, aunque sí que determina su forma de ejercicio. De aquí, que debe evitarse una regulación abstracta y rígida de la situación jurídica del discapacitado'.
Consiguientemente, el art. 200 CC , que regula las causas de incapacitación ('las enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico que impidan a la persona gobernarse por sí misma '), y el art. 760.1 LEC , que regula la incapacitación judicial, deben ser interpretados bajo la consideración de que la persona con discapacidad 'sigue siendo titular de sus derechos fundamentales y que la incapacitación es sólo una forma de protección', en la medida en que lo precise, lo que vendrá determinado por la incidencia efectiva que la limitación de sus facultades intelectivas y volitivas tenga en su autogobierno, y, por ello, en tanto no le permitan ejercer sus derechos como persona .
El autogobierno es la aptitud necesaria para obrar por uno mismo, para actuar libremente. Una acción libre presupone un conocimiento suficiente y un acto de la voluntad, de querer o desear algo. De ahí que si algunas enfermedades o deficiencias físicas o psíquicas limitan el autogobierno o lo excluyen, ya sea porque impiden el conocimiento adecuado de la realidad y la posibilidad de realizar juicios de conveniencia, o anulan o merman lavoluntad, constituirán causas de incapacitación. Pero lo serán en atención a este efecto de impedir en la realidad el autogobierno de una persona determinada. Y como la realidad ordinariamente es complicada, es preciso admitir que, como recordaba ya la Sentencia 479/1994, de 20 mayo , en algún caso el estado mental de una persona admite distintos grados de discernimiento, y conforme a ellos la pérdida de autogobierno sea parcial o referida a algunas actividades vitales y no a otras (... )'.
Doctrina que ha sido reiterada en sentencias posteriores del Alto Tribunal, entre otras, sentencia de 13 de mayo de 2015 , en la que se insiste que el juicio de incapacidad no puede concebirse como un conflicto de intereses privados y contrapuestos entre dos partes litigantes, sino como el cauce adecuado para lograr la finalidad perseguida, que es la real y efectiva protección de la persona discapacitada mediante el apoyo que pueda necesitar para el ejercicio de su capacidad jurídica. Y para ello recuerda que, entre las pruebas legales previstas, la exploración judicial juega un papel determinante para conformar esa convicción del tribunal de instancia. Hasta tal punto, que un tribunal de instancia no puede juzgar sobre la capacidad sin que, teniendo presente al presunto incapaz, haya explorado sus facultades cognitivas y volitivas, para poder hacerse una idea sobre el autogobierno de dicha persona ( sentencia 341/2014, de 1 de julio ).
Sobre la base de las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales se procederá a examinar la cuestión de fondo.
TERCERO .- Valoración de la prueba practicada.
El informe médico pericial de D. Emilio refiere, en orden a la valoración global de su estado mental, que 'A la exploración se presenta con un aspecto desaliñado, sucio, mal vestido, bien nutrido y colaborador.
Respecto a las funciones psíquicas no se observan alteraciones sensoperceptivas, ni de la conciencia y ni de atención. Aparece orientado en el tiempo y en el espacio, con una aceptable memoria de fijación y evocación.
Respecto al pensamiento no se objetivan alteraciones ni en el curso ni en el contenido del mismo. El juicio y raciocinio (función mental destinada a la solución de situaciones problemáticas) no se encuentran afectados'.
Por otro lado, del examen y declaración del propio Don Emilio en la Vista que precede a esta resolución, no se apreciaron alteraciones sensoperceptivas, ni de conciencia ni atención, mantuvo un discurso lógico y coherente, exponiendo razonadamente el porqué de su conducta anterior con respecto al estado de insalubridad y falta de higiene de su vivienda, que aseguró no se ha vuelto a dar, ocupándose a diario del cuidado de la misma. De hecho, desde que se emitiera el informe del Instituto Municipal de Asuntos Sociales de Cáceres, en fecha 7 de julio de 2017, no constan quejas del vecindario ni situaciones similares a la entonces acontecida.
El síndrome de Diógenes que padece D. Emilio aparece en la literatura científica como una patología específica de las personas de la tercera edad, que llegan a descuidar los hábitos de higiene y usos sociales, y puede producirse por el simple aislamiento social. Es cierto que también puede ser producto de un problema psiquiátrico, como la demencia, pero en el caso concreto D. Emilio no tiene afectados el juicio y el raciocinio, no existiendo dato alguno en el momento actual que permita presumir que no pueda llevar una vida normal y un adecuado autogobierno.
Por todo lo expuesto procede la estimación del recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto la declaración de incapacidad y sus consecuencias.
CUARTO .- Costas Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos de Incapacitación y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado de la Junta de Extremadura, en representación de la Comisión Tutelar de Adultos de Extremadura, contra la sentencia núm. 137/2018, de 6 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Cáceres en Autos núm. 70/2018, de los que este rollo dimana, y en su virtud, REVOCAMOS expresada resolución y, en su lugar, acordamos desestimar la demanda interpuesta por el Ministerio Fiscal, declarando no haber lugar a la incapacitación pretendida de D. Emilio ; ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
