Sentencia CIVIL Nº 160/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 160/2019, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 340/2018 de 09 de Mayo de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 160/2019

Núm. Cendoj: 13034370012019100304

Núm. Ecli: ES:APCR:2019:589

Núm. Roj: SAP CR 589/2019

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00160/2019
Modelo: N10250
C/ CABALLEROS, 11 PRIMERA PLANTA
-
Teléfono: 926 29 55 00 Fax: 926 25 32 60
Correo electrónico:
Equipo/usuario: EMC
N.I.G. 13082 41 1 2015 0003327
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000340 /2018
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000983 /2015
Recurrente: Berta
Procurador: JOSE LUIS FERNANDEZ RAMIREZ
Abogado: FRANCISCO CARMELO RISUEÑO JIMENEZ
Recurrido: Anselmo
Procurador: ROSANA BELLO GONZALEZ
Abogado: MARIA CORTES CANO LOMAS
S E N T E N C I A 160
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
PRESIDENTA:
Dª.MARIA JESUS ALARCON BARCOS
MAGISTRADOS/AS:
D. LUIS CASERO LINARES
Dª.MARIA PILAR ASTRAY CHACON
En CIUDAD REAL, a nueve de mayo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 983/2015, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3

de DIRECCION000 , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 340/2018, en
los que aparece como parte apelante, Berta , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE
LUIS FERNANDEZ RAMIREZ, asistido por el Abogado D. FRANCISCO CARMELO RISUEÑO JIMENEZ, y
como parte apelada, Anselmo , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. ROSANA BELLO
GONZALEZ, asistido por el Abogado D. MARIA CORTES CANO LOMAS, siendo el Magistrado/a Ponente la
Ilma. Dª. MARIA PILAR ASTRAY CHACON.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de DIRECCION000 , se dictó sentencia con fecha 2 de marzo de 2018, cuya parte dispositiva, dice: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Fernández Ramírez, en nombre y representación de Doña Berta , dirigida frente a Don Anselmo , absuelvo a la parte demandada de los pedimentos dirigidos en su contra, con expresa condena de la parte demandante a abonar las costas procesales originadas en la instancia.'

SEGUNDO.- Cont ra mencionada resolución interpuso la representación procesal de Dª Berta el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, quedando el procedimiento para deliberación, votación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO - La Sentencia de Instancia desestima la demanda de reclamación de cantidad derivada de la responsabilidad del art. 1905 del código civil , ejercitada contra la dueña del perro, por entender concurre un supuesto de fuerza mayor.

La Sentencia hoy impugnada, comienza exponiendo la doctrina en la interpretación de la responsabilidad del art. 1905 del código civil , y su carácter de responsabilidad de corte objetivo, la cual únicamente prevé la ley exonerable en caso de fuerza mayor o culpa del perjudicado.

Tras valorar las circunstancias de la agresión del animal a la hoy apelante, entender concurre fuerza mayor, al considerar el ataque del animal imprevisible e inevitable, razonando dicha afirmación en que el perro no pertenece a una raza de las consideradas peligrosas, se encontraba en un chalet, y no transitando por la vía pública, por lo que no concurre norma administrativa que determine debiera estar atado o con bozal, que la demandante conocía al animal por haberse quedado en casa del demandado y no se ha probado fuera agresivo con anterioridad y que si bien se acercó a la hija menor de la actual pareja de la demandante, no llegó a atacarla en ningún momento, sino que la reacción instintiva de la perjudicada demandante, al intentar apartarlo de la menor con el brazo extendido, propició el ataque.

Disiente de dicha valoración probatoria y razonamiento jurídico la demandante, quien formula el presente recurso de apelación, señalando el carácter de perro guardián del animal, su robustez y el estado de agresividad, ya que el ataque tuvo una larga duración, unos treinta minutos sin soltar el brazo, con la mandíbula del perro enganchada, sin que obedeciera a nadie de las personas presentes, ni se acercara nadie dado el estado de fiereza del animal. Incide en que el perro había tenido episodios violentos con otros animales y de dirigió a la menor de edad con intención de morder. El ataque se produjo nada más bajar del coche, corroborando las tres testificales que fue detrás de la niña con la intención de morder el 'culote' y ella al verlo con espuma en la boca, la llamo 'tía, tía'. Añade consideraciones sobre el alegado motivo de sacrificio del animal (comer una piedra) y la falta de acreditación de que el mismo tuviera todos los permisos y controles sanitarias.



SEGUNDO - La Juez de Instancia, al razonar la concurrencia de la fuerza mayor, parece examinar, más propiamente, la concurrencia o no de culpabilidad, por los matices y consideraciones que incorpora en su fundamentación jurídica.

Desde las raíces más clásicas de nuestro derecho, se viene deslindando la concurrencia de supuestos de inexistencia de culpabilidad- fuerza mayor o caso fortuito- desde la aplicación de las teorías subjetivas y objetivas. La doctrina más clásica, incidía en el aspecto subjetivo, de forma que la fuerza mayor implica un acontecimiento extraordinario, imprevisible y en el caso que fuera previsto no se hubiera podido evitar. De esta forma, el Tribunal Supremo, nos recuerda, desde una antigua jurisprudencia, que, para apreciar fuerza mayor, dicho acontecimiento ha de reunir tres requisitos: Ser imprevisible, irresistible e inevitable.

Nuestro código civil, regula la fuerza mayor, en el mismo precepto que el caso fortuito ( art. 1105 del código civil ) 'Fuera de los casos expresamente mencionados en la ley, y de los en que así lo declare la obligación, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

En la constancia de la imprevisibilidad, la Jurisprudencia, matiza el rigor de dicha exigencia, en cuanto puede concurrir cierto grado de previsibilidad, pero que en definitiva así lo resulte, atendiendo a las circunstancias apreciadas por una persona 'media'.

Para distinguir la fuerza mayor del caso fortuito- aquí la responsabilidad es exonerable por fuerza mayor- y dentro de la dificultad de la distinción desde el punto de vista subjetiva, surgen teorías objetivas, que tratan de deslindar, los supuestos de fuerza mayor de aquellos de caso fortuito, poniendo el acento si acaecen fuera del ámbito del cumplimiento de la obligación o la esfera u órbita en la que se produce el acontecimiento, de forma que la fuerza mayor radicaría en una circunstancia externa.



TERCERO - Centrado lo expuesto, que un perro pueda morder, no es algo imprevisible, ni tampoco inevitable atendiendo las circunstancias concurrentes, adoptando las mínimas medidas de cuidado para poder retener o guiar al animal y reconducir su conducta. La cuestión no es tanto que el acontecimiento no haya ocurrido en la vía pública, y no exista normativa administrativa que obligue a tenerlo con bozal o atado, en un recinto privado; la cuestión ha de residir, en realidad, en determinar si la responsabilidad objetiva del poseedor del animal puede entenderse exonerada por alguna de las circunstancias legales, es decir culpa de la perjudicada o fuerza mayor.

No compartimos el entendimiento de que la mordedura del perro objeto de estos autos, sea un supuesto de fuerza mayor, ni desde la circunstancia de su imprevisibilidad o irresistibilidad, ni desde su configuración como circunstancia extraña a la esfera de obligaciones que competen a todo poseedor de un animal, que lo es situarlo en posición de que no pueda causar mal, o en su caso que pueda reprimir su conducta, bien con medios como situarlo en un recinto alejado de las visitas que reciba, bien adoptando las cautelas que la previsión le exige, de estar al tanto inmediato y con las órdenes oportunas para que el animal no lo cause.

Señala la doctrina, que el daño resarcible ha de producirse por la 'conducta típica del animal', no entendiendo esta referencia como la consideración de si el animal tiene un carácter más o menos agresivo con anterioridad, sino justamente que la conducta del animal venga determinada por lo que pudiera ser previsible a su instinto.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 20/12/2007 , recuerda que 'La jurisprudencia ha destacado el carácter objetivo de esta responsabilidad, basada en el riesgo consustancial a la tenencia o a la utilización en propio provecho de los animales, la cual exige tan sólo una casualidad material, estableciendo la presunción de culpabilidad del poseedor del animal o de quien se sirve del mismo por su mera tenencia o utilización, con la única exoneración de los casos de fuerza mayor o de culpa del perjudicado.

Constituye, pues un supuesto de responsabilidad objetiva admitido en el ordenamiento jurídico, como viene afirmando la Jurisprudencia de forma reiterada. Y dicho título de imputación objetivo de responsabilidad impone al demandado la carga probatoria, si quiere exonerarse, acreditar que el curso causal se vio interferido por la fuerza mayor, supuesto que no concurre, o por presencia de culpa exclusiva de la víctima.



CUARTO - La Sentencia realiza consideraciones sobre la conducta de la perjudicada, si bien no le atribuye culpabilidad exclusiva, sino que justifica la reacción 'instintiva' del animal en el gesto que realiza la perjudicada con el brazo, para apartarlo de la niña, lo cual el animal pudo entenderlo 'como un ataque' Pues bien, tal consideración, por una parte, no deja de inferir en la previsibilidad de que un perro reaccione de forma instintiva a un gesto de un visitante, lo nos reconduce a la reflexión de que ha de entenderse como una conducta típica del animal, y en consecuencia dentro de la esfera de imputabilidad del evento dañoso al poseedor. En este sentido, ha de añadirse que se haya producido un gesto y tal reacción instintiva, no quiere decir que concurra culpa exclusiva ni concurrente de la perjudicada, en cuanto, e independientemente de las valoraciones que puedan realizarse sobre la conducta del perro hacia la menor, si le iba a morder o jugar, lo cierto es que ya solo el riesgo de que lo hiciera, motivo la reacción de intento de apartarlo de la perjudicada, produciéndose el ataque.

Al margen de las impresiones subjetivas que puedan manifestarse por los testigos y partes del procedimiento, lo cierto es que existe un dato objetivo determinante que incide en dicha potencial agresividad, como lo es que la mordedura se prolongó durante tiempo, sin que quien estaba al cargo del animal pudiera hacerse con su control, siendo a la propia víctima a quien se le ocurre para terminar con ello pedir un palo de una escoba para que el perro la dejase de tener enganchada. Y ello dice mucho de la escasa diligencia con la que se estaba desempeñando el deber objetivo de cuidado impuesto a cualquier poseedor de un animal.



QUINTO - Cierto que la Jurisprudencia en el examen de las circunstancias relativas a la imputación objetiva de responsabilidad, acontecimientos que son asumibles dentro de los riesgos ordinarios de la vida.

En este sentido parecen incidir los razonamientos que destacan que la perjudicada y su hija conocían a los perros y habían jugado con el perro agresor. Sin embargo, entendemos, que las circunstancias de los hechos, no llevan a incardinar los mismos dentro de dichos riesgos asumibles. Conocer a los animales, o vivir con ellos durante un tiempo, acudir a un espacio donde se encuentran animales, no implica desplazar la carga del deber objetivo de cuidado del poseedor del animal a la víctima, entendiendo que la mordedura era un riesgo asumible. En primer lugar, porque no todas las condiciones del animal tienen porqué ser conocidas por la víctima; en segundo lugar porque es su poseedor y no la víctima quien decide se encuentre en el espacio libre y sin protección, sin estar al cuidado de observar su comportamiento; en tercer lugar, porque el accidente siquiera se produce cuando la víctima se relaciona con el animal o juega, sino inmediatamente al salir del coche, cuando el perro se encamina hacia la niña y la perjudicada realiza un gesto para apartarlo de la misma. Sus poseedores no tienen ni elementos de reacción ni atención para evitar dicho desenlace, habiéndose desocupado del comportamiento que pudiera tener el animal, pese a llegar otras personas, y se reitera es la propia víctima quien tiene que pedir un palo para tras un tiempo desasirse del animal, quien tenía apresado su brazo, sin reacción previa alguna de la propiedad del mismo, lo que, sin duda, es obvio, agravó el resultado lesivo e invalidante.



SEXTO - La parte demandada opone la temeridad de la pretensión indemnizatoria en más de sesenta mil euros, realizando consideraciones que parecen poner en duda el nexo causal, entre las asistencias de urgencias y lo que se consigna pasados seis meses. En primer lugar, para fijar y determinar el alcance lesional únicamente contamos con la pericial de la parte demandante. Dicha pericial, examinados los informes, no se considera contradictoria con la documental aportada, obrando en autos las notas al folio 22 que recogen las limitaciones estéticas y funcionales que determina el perito. A ello se añade que dichas notas refieren como mediante el tratamiento rehabilitador mejoró algo la movilidad y su hiperalgesia, por lo que no ofrece la contraparte argumento que justifique entender dicha rehabilitación como paliativa tras la estabilización lesional, sino todo lo contrario.

No resulta posible, atendida la lesión producida, y las cicatrices apreciadas, tanto en el documento obrante al folio 22 como por el perito, acoger la alegación de la inexistencia de perjuicio estético.

Igualmente se revela la existencia de secuelas, sin discordancia entre la documental y el informe pericial aportado. En los informes de asistencia de urgencias que se refiera a alta hospitalaria no tiene que determinar la inexistencia de periodos de impedimento o de curación y menos que se haya producido en dicha fecha la estabilización lesional.

En cuanto a la constancia de incapacidad, el perito es muy gráfico al señalar como la demandante no puede coger una taza con dicho brazo o manejar las marchas del vehículo.

No aportándose, pues elementos de hecho por la parte demandada que desvirtúe el resultado de la prueba, no puede sino ser acogida.

Por lo tanto, ha de atenderse al informe pericial emitido y estimar la demanda.

Vistos los preceptos jurídicos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Bello González, en nombre y representación de DÑA. Berta , asistida del Letrado Sr. Risueño Jiménez, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm.3 de DIRECCION000 , en autos de Procedimiento Ordinario 983/15, de fecha dos de marzo de 2018, y en consecuencia SE REVOCA dicha Resolución y estimando la demanda interpuesta por DÑA. Berta , se condena a D. Anselmo , a abonar a la misma la cantidad de 61.674,57 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con imposición de costas de Primera Instancia al demandado y sin efectuar especial declaración sobre las costas de esta alzada.

Póngase en conocimiento de las partes que contra esta Resolución cabe recurso de casación, por razón de interés casacional, y de infracción procesal, (en este último caso cuando concurra interés casacional y se admita conjuntamente un recurso de casación interpuesto conjuntamente contra la Sentencia), que se presentarán, en el plazo de 20 días contados desde el siguiente al de la notificación de la presente Resolución, ante esta Audiencia Provincial; debiendo procederse en su caso, y con arreglo a la Disp. Adic. 15ª de la L.O.P.J., a la consignación del oportuno depósito.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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