Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 5, Rec 199/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: SEGURA GONZALVEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 160/2019
Núm. Cendoj: 18087370052019100048
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1328
Núm. Roj: SAP GR 1328/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN QUINTA
ROLLO Nº 199/18 - AUTOS Nº 139/16
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE HUESCAR
ASUNTO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO
PONENTE SRA. Dª. MARÍA DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
S E N T E N C I A N Ú M. 160/2019
ILTMOS. SRES.PRESIDENTED. RAMÓN RUIZ JIMÉNEZ MAGISTRADOSD. JOSÉ MANUEL GARCÍA
SÁNCHEZDª Mª DOLORES SEGURA GONZÁLVEZ
En la Ciudad de Granada, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha
visto en grado de apelación -rollo Nº 199/2018- los autos de Procedimiento Ordinario nº 139/2016 del Juzgado
de Primera Instancia nº 1 de Huéscar, seguidos en virtud de demanda de Servicios y Transportes Fuentes de
Tubos, S.L., contra D. Bienvenido , y Dª Coral .
Antecedentes
PRIMERO.- Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 11 de diciembre de 2017, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador Don Ginés López Puente, en nombre y representación de la mercantil 'SERVICIOS Y TRANSPORTES FUENTES DE TUBOS S.L.', contra DON Bienvenido , y DOÑA Coral , debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones deducidas en su contra con imposición de costas a la parte actora. '
SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, al que se opuso la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a éste Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. María Dolores Segura Gonzálvez.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el Juzgado Único de Huéscar, el 11 de Diciembre de 2017, se dictó sentencia en el ámbito del procedimiento ordinario 139/2016, por la que desestimaba la pretensión de la actora relativa al ejercicio del derecho de retracto de colindantes.
La representación procesal de Servicios y Transportes Fuentes de Tubos S.L. se alza contra la sentencia alegando error en la valoración de la prueba, con influencia en el derecho e infracción de la doctrina jurisprudencial aplicable; error en la aplicación del derecho con vulneración del artículo 1524 Cc relativo al dies a quo establecido para el cómputo del plazo de caducidad; mantiene que se cumplen los requisitos para ejercitar el retracto en los términos previstos en el artículo 1523 Cc, que además entiende probado, por lo que insta la estimación del recurso y que se revoque la sentencia recurrida y acuerde la integra estimación de la demanda, declarando haber lugar al retracto, condenando a los demandados a venderles la finca, a recibir su precio más el importe de gastos legítimos a que tuvieran derecho los demandados a serle reembolsados, otorgar escritura pública, con expresa condena en costas a los demandados tanto en la primera instancia como en la segunda.
Por la representación procesal de Don Bienvenido y Coral , se opone a la estimación del recurso, entiende que la sentencia es ajustada a derecho. Que la finca propiedad de los actores no es colindante con la de los demandados. Mantiene falta de legitimación y acción ya que el objeto social de la mercantil no es el agrario.
Falta de consignación de la cantidad al tiempo de instar la demanda, y dentro del plazo de caducidad de conformidad con lo establecido en los artículos 1525 en relación con el 1518 Cc. Mantiene que aunque se estimara el recurso y la sala entendiera que la acción se ejercitó dentro del plazo legal, debería entrar a conocer las diferentes cuestiones planteadas y no resueltas en la instancia.
SEGUNDO.- Antes de entrar a conocer los motivos del recurso se ha de señalar que 'El retracto legal puede ser definido como el derecho que por ministerio de la ley tienen ciertas personas y en determinadas situaciones para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compraventa, subrogándose en el lugar del comprador; aunque, en realidad, no supone una subrogación en sentido propio, sino más bien una venta forzosa por parte del comprador al retrayente. Se trata en cualquier caso, y concretamente en el del retracto de colindantes o asurcanos, de limitaciones impuestas a la propiedad rústica a modo de cargas de derecho público, pues aunque puedan redundar en provecho de particulares están motivadas por el interés general ( sentencia de 2 febrero 2007, que cita en igual sentido las de 12 de febrero de 2000 y de 20 de julio de 2004). En cuanto supone una limitación a la libre disponibilidad de los bienes por su propietario y una excepción al principio de libertad de contratación, es objeto de una rigurosa regulación legal y merece una interpretación restrictiva pues en definitiva supone que quien ha adquirido una finca, por compraventa o dación en pago, pierde la propiedad en virtud de una disposición legal que le impone su transmisión a un tercero, quedando sin efecto su adquisición por causas ajenas a la misma. De ahí que se establezca un breve plazo de caducidad de nueve días para su ejercicio en el artículo 1.524 del Código Civil , transcurridos los cuales ya no puede tener lugar el retracto. Siendo la acción ejercitada en el presente proceso la de retracto de colindantes, debemos comenzar por recordar su concepto y función, siguiendo la jurisprudencia del TS recogida en la sentencia de 29 de mayo de 2009 (rec. 2539/2004 ), al decir que ' Se trata de un retracto legal que el artículo 1521 del Código civil define como subrogación, pero que realmente es el poder para adquirir una cosa una vez transmitida a tercero, con las mismas condiciones que éste. La finalidad del retracto de colindantes, como dice la sentencia de 18 de abril de 1997 reiterada en la del 20 de julio de 2004, es facilitar remedio a la división excesiva de la propiedad territorial rústica, siendo justificación del mismo, el interés público a fin de evitar la excesiva división de la propiedad prevaleciendo el interés de la agricultura.
El artículo 1523 contempla el retracto legal de colindantes a favor del propietario, siempre y cuando concurran una serie de requisitos como son que se trate de una finca rústica, que sea colindante de la finca que se transmite a título oneroso a un tercero y cuya cabida no exceda de una hectárea'. Donde el carácter de agricultor del retrayente es irrelevante.
La sentencia dictada en primera instancia desestima la demanda al considerar que la acción de retracto estaría caducada tomando como ' dies a quo del plazo de caducidad el del que el actor tuvo conocimiento cierto, completo de la intención de transmitir entendiendo que éste se produjo el 28 de Diciembre de 2014, habiéndose presentado la demanda en ejercicio del derecho de retracto el día 25 de abril de 2016, por lo que la acción estaría caducada, pues el plazo legal de nueve días expiraba el 6 de Enero de 2015'
TERCERO.- Por tanto, en primer lugar debemos resolver si la acción de retracto estaba o no caducada a la fecha de interposición de la demanda, y para ello, debemos recordar que es constante la jurisprudencia que exige el conocimiento completo del acto transmitido que da lugar al retracto ( STS de 26 de febrero de 2010, rec. 808/2006 ), como dies a quo para el plazo de caducidad del artículo 1524 del Código Civil antes de la inscripción en el Registro de la Propiedad y en este mismo sentido la sentencia del TS de 26 de febrero de 2009 (Recurso: 471/2003 ): ' la relativa al cómputo del plazo de los nueve días exigido en el artículo 1.524 del Código, más concretamente, el correspondiente al día inicial del mismo, el que, desde un punto de vista material, está supeditado al conocimiento que de la venta hubiera tenido el retrayente, requiriéndose al efecto un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo al del hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc., pues sólo únicamente en tal caso el titular del retracto puede disponer de elementos de juicio suficientes para decidir sobre la conveniencia o no de ejercitar la acción, y el conocimiento de la venta en los términos expuestos está reconocido y recogido en consolidada doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, reflejada, entre otras, en las sentencias de 6 de Marzo de 1.942 , 21 de Diciembre de 1.946 , 20 de Octubre de 1.956 , 22 de Abril de 1.958 , 30 de Enero y 28 de Mayo de 1.963 , 6 de Marzo de 1.973 , 15 de Febrero de 1.974 , 20 de Febrero de 1.975 , 30 de Octubre de 1.978 , 9 de Febrero de 1.984 , 12 de Diciembre de 1.986 , 28 de Abril de 1.988 , cuyo conocimiento, por supuesto, puede tener lugar por el adquirido con el otorgamiento de la escritura o por el obtenido con anterioridad por cualquier otro medio, siempre y cuando que uno u otro comprenda el de la totalidad de extremos de la transmisión.
En el caso ahora analizado, si bien es cierto que el retrayente tuvo conocimiento de que la parcela objeto de retracto, colindante con la de su propiedad, se había puesto a la venta, nada más conocer la intención de vender, el actor se entrevistó con los propietarios para negociar la trasmisión, operación que no resultó posible ante la imprecisión y falta de acuerdo en el precio.
Lo que no ha resultado acreditado es le ofrecieran la finca al actor por el precio de 11.000 euros y que éste lo hubiera rechazado manifestando que sólo podía pagar 10000 euros, aunque no consta acreditado que tuviera un conocimiento exacto de las condiciones de la venta.
De la prueba practicada en el procedimiento, resulta acreditado que el actor conoció que la finca colindante a la suya había sido vendida a un tercero, pero lo que no resulta acreditado es que a la fecha de la interposición de la demanda tuviera ' un conocimiento completo, cumplido y cabal, que abarque no sólo al del hecho de la venta, sino también la noticia exacta de todos los extremos de la transmisión, como precio, condiciones esenciales de la venta, modalidades de pago, etc.'; de hecho acudió en numerosas ocasiones al Registro de la Propiedad para comprobar si se había procedido o no a la venta de la misma.
Por tanto, la acción de retracto no puede considerarse caducada en el momento en que se interpuso la demanda al no existir prueba de que el actor, para entonces, conociera todas las circunstancias de la venta en la que se pretendía subrogar. Por tanto, tal y como se ha pronunciado esta misma Sala en sentencia de 11 de Marzo de 2016 siendo ponente Don José Manuel García Sánchez el plazo del cómputo debe hacerse desde la inscripción registral, la que determina el momento en el que el retrayente tiene constancia.
CUARTO.- Al no estar caducada la acción de retracto, debemos de analizar los demás motivos de oposición planteados por los demandados que, no puede estimarse la falta de legitimación alegada ya que no es necesario que el retrayente sea profesional de la agricultura, no obstante Don Epifanio si lo es y ha justificado recibir subvenciones por la referida actividad pues ni la Ley ni la jurisprudencia así lo exigen, en este sentido la sentencia del TS de 29 de mayo de 2009 se llega a la conclusión que el carácter de agricultor del retrayente es irrelevante para el ejercicio de la acción.
Por todo ello, el recurso de apelación debe prosperar al concurrir todos los presupuestos para que deba de ser acogida la acción ejercitada por el actor según vienen exigidos en el art. 1.523 del Código Civil en cuanto exige: A) que quien esgrime la acción sea titular, propietario de un fundo de naturaleza rústica, colindante con el que fue objeto de compraventa entre terceros; B) la realidad de tal situación de colindancia entre el fundo del retrayente y el que es objeto de la acción de retracto, esto es que las fincas en cuestión no estén separadas por arroyos, acequias, barrancos, caminos u otras servidumbres aparentes, colindancia que no ha sido objeto de controversia; C) que a su vez el fundo retraído no sea colindante con otro propiedad de quien lo adquirió, el sujeto pasivo de la acción de retracto; D) que el fundo retraído sea también de naturaleza rústica; y que E) la superficie del fundo retraído no exceda de una hectárea.
Es cierto que la consignación o caución puede realizarse posteriormente a la demanda siempre que se haga dentro del plazo de caducidad, pero una vez transcurrido tal plazo se considera el defecto insubsanable ( STS 29 de mayo de 2006). Pues bien, en este caso, se constituyó caución para garantizar el precio el día 25 de Abril de 2016 (folio 134, documento nº 13), por lo que procede la estimación del recurso de apelación.
QUINTO.- Al estimar el recurso de apelación, procede la condena al pago de las costas de primera y segunda instancia conforme a lo establecido en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- Procede resolver de conformidad con lo dispuesto en la D. Adicional decimoquinta de la Ley 1/2009 de 3 de Noviembre.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, este Tribunal dispone, el siguiente
Fallo
Estimamos el recurso de apelación presentado por Servicios y Transportes Fuentes de Tubos S.L. y revocamos la sentencia de 11 de Diciembre de 2017, dictada en el juicio ordinario nº 139/2016, seguido ante el Juzgado Único de Huéscar y estimando la demanda: 1.- Declaramos haber lugar al derecho de retracto de colindantes de Servicios y Transportes Fuentes de Tubos S.L. sobre la finca rústica consistente en Finca registral nº NUM000 , del Polígono NUM001 , Parcela NUM002 de Castril, declarando la obligación de don Bienvenido y Coral a estar y pasar por dicha declaración.2.- Condenamos a don Bienvenido y Coral a transmitir a Servicios y Transportes Fuentes de Tubos S.L., otorgando al efecto escritura pública de venta a su favor y en las mismas condiciones en que la adquirió, declarando su derecho a ser reembolsado en el precio de compra que abonó en su día, así como de los gastos del contrato y cualquier otro pago legítimo hecho a consecuencia de la compra, así como de los gastos necesarios y útiles de la cosa vendida, bajo apercibimiento de otorgarla de oficio.
3.- Condenamos a los demandados al pago de las costas ocasionadas en primera instancia, sin hacer condena por las costas del recurso y devolución del depósito constituido para recurrir.
Désele al depósito constituido el destino legal.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma pueden interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución del/los depósito/s en cuantía de 50 euros por cada recurso que se interponga, debiendo ingresarlo/s en la cuenta de esta Sala abierta en Banesto nº 3293 indique nº cuenta- expediente judicial 059215, utilizando para ello el modelo oficial, debiendo indicar en el campo 'Concepto' que se trata de un recurso seguido del código '04'/'06' y 'Recurso Extraordinario por infracción procesal'/'Recurso de Casación', de conformidad con lo establecido en la Disposición adicional Decimoquinta de la L.O. 6/1985 del Poder Judicial, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5 de la misma y quienes tengan reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. Asimismo deberá adjuntar al escrito de recurso, el modelo Nº 696 Tasas judiciales debidamente validado de conformidad con la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, salvo que concurran las exenciones objetivas y subjetivas para el pago de la misma previstas en el Art. 4.1 y 2 de la mencionada Ley, modificado por el Artículo 11 del Real Decreto Ley 1/2015 de 27 de febrero. A los efectos previstos en los artículos 471 y 481.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a las partes que, de necesitarla, podrán solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos. De no verificarlo así se entregará al recurrente, en su caso con el emplazamiento para ante el Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA DE PUBLICACIÓN En el día de su firma, la extiendo yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia para hacer constar que, firmada la anterior Sentencia nº 160/2019 por el/los Iltmo/s Magistrados que la dictan, se procede a su publicación de conformidad con lo previsto en los arts. 120.3 CE, 204.3 y 212.1 LEC, se incorpora al libro de su clase numerada por orden correlativo a su fecha, remitiendo las correspondientes notificaciones.
EL/LA LETRADO/A DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
