Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2019, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 1063/2018 de 11 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 8 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: BELLIDO SORIA, FRANCISCO
Nº de sentencia: 160/2019
Núm. Cendoj: 21041370022019100121
Núm. Ecli: ES:APH:2019:121
Núm. Roj: SAP H 121/2019
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección Segunda
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil 1063/2018
Autos de: Procedimiento Ordinario nº 704/2017
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE HUELVA
Apelante: Dª Vicenta Y
D. Mariano
Apelado: CAIXABANK, S.A.
S E N T E N C I A NÚM. 160
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE :
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS :
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
D. ANDRÉS BODEGA DE VAL
En la ciudad de Huelva a, once de marzo de dos mil diecinueve
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados del margen, bajo la
ponencia del Ilmo. Sr. D. FRANCISCO BELLIDO SORIA, ha visto en grado de apelación el rollo nº 1063/18,
dimanantes del juicio ordinario núm. 704/17 del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, en virtud de
recurso interpuesto por la parte demandante Dª. Vicenta y D. Mariano , representados por la Procuradora
sra. Falcón Muñoz, asistidos por el Letrado sra. Narváez Segovia; siendo parte apelada Caixabank SA,
representada por la Procuradora sra. Gómez Lozano, asistida por el Letrado sr. Rodríguez García.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución apelada en cuanto no se opongan a los que siguen.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Primera Instancia indicado, con fecha 13/09/2018 se dictó sentencia , cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Que debo ESTIMAR y ESTIMO la demanda formulada a instancia de Vicenta y Mariano representados por el Procurador Sra. Falcón Muñoz contra CAIXABANK representada por el Procurador Sra. Gómez Lozano, y en consecuencia: 1.- DECLARO la nulidad, por tener el carácter de abusivo, del límite mínimo a la variación al tipo de interés contenida en la cláusula tercera bis apartado d, inserta en el contrato de préstamo hipotecario celebrado entre las partes mediante escritura pública autorizada por el Notario D. Carlos Toledo Romero de fecha 25 de enero de 2001, debiendo ser eliminada del contrato de préstamo indicado.
2.- Se condena a la entidad demandada a abonar al actor los intereses cobrados en exceso por la aplicación de la referida cláusula suelo, así como a recalcular y rehacer,excluyendo la cláusula suelo, el cuadro de amortización del préstamo hipotecario a interés variable objeto de esta demanda, que regirá en lo sucesivo.
Se imponen las costas a la parte demandada con aplicación del límite establecido en fundamento quinto.'
TERCERO.- Contra la anterior se interpuso recurso de apelación por los actores y, dado traslado a la parte contraria, fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la decisión del recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la pretensión actora, recurriendo contra ella los actores solamente en cuanto a la condena en costas de la primera instancia, que la sentencia limita en lo que se refiere a su cuantía de cara a la tasación a la cantidad a devolver, cuando es criterio de la Ilma. Audiencia Provincial, tener el proceso como de cuantía indeterminada, sin esa limitación.
SEGUNDO.- La parte apelada se opone al recurso y pide que se confirme la sentencia, por sus fundamentos que comparte.
TERCERO.- Esta Sala ya ha resuelto la cuestión en sucesivas resoluciones, la primera de ellas la que puso fin al rollo de apelación 451/2018, en el siguiente sentido:
PRIMERO.- Declarada la nulidad de la cláusula de limitación del interés mínimo o 'suelo', los prestatarios recurren el pronunciamiento sobre costas, no en cuanto se imponen a la parte demandada, sino en la remisión a 'la limitación establecida en el fundamento Sexto de la presente resolución' que 'atendiendo a que la cuestión objeto del presente procedimiento carece ya de ninguna complejidad, procede limitar la cuantía del procedimiento y fijarlo, a efectos de costas, en el importe de la cantidad que resulte a devolver por la entidad bancaria'. En este caso, la parte actora indicó en el fundamento de derecho cuarto la cuantía como indeterminada, mientras que la demandada en el correlativo de su contestación opuso que debió haberla expresado la actora, pero ni ofreció cuantía alternativa ni se opuso al seguimiento del juicio ordinario. Conviene recordar que el artículo 394.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando no pueda determinarse la cuantía, la fija en 18.000 euros, pero con dos importantes limitaciones: la primera, que lo hace 'a estos solos efectos', los señalados en el inciso anterior que se refiere a que no puede superar el importe de las costas la tercera parte de la cuantía del proceso; la segunda, dejando a salvo que en razón a la complejidad del asunto el tribunal disponga otra cosa (en más o en menos).
SEGUNDO.- Únicamente cuando la cuantía determine la clase de juicio debe resolver el juzgado al conocer de la primera instancia. El artículo 253 de la Ley de enjuiciamiento civil , cuando señala que 'El actor expresará justificadamente en su escrito inicial la cuantía de la demanda', lo hace al efecto de determinar la clase de juicio, que será objeto de la fase inicial del procedimiento bien de oficio (por el Letrado con recurso de revisión, art. 254), bien a instancia del demandado 'cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación' (art. 255.1); lo hará el demandado en su contestación y se resolverá la cuestión en la audiencia previa o al inicio de la vista del juicio verbal (art. 255.2 y 3). El artículo 399, al expresar el contenido de la demanda, no menciona como requisito la cuantía sino sólo 'las alegaciones que procedan sobre ... clase de juicio' (apdo. 4). Coherentemente, entre las cuestiones procesales objeto de la audiencia previa menciona la Ley la adecuación del procedimiento (art. 416.1.4ª y 422) y si la decisión fuera sobreseer el juicio ordinario para seguir el verbal cabría recurso de apelación.
TERCERO.- Como la misma juzgadora reconoce, se está refiriendo a una eventual tasación futura, más aún, a una determinación futura de la cuantía derivada del recálculo que ordena. Las discrepancias que puedan existir sobre la cuantía no deben ser objeto de decisión ni de recurso en la fase declarativa sino en la de la tasación de costas. Una vez efectuada podrá ser impugnada y debe resolverse en ese trámite por el Letrado, con revisión como único recurso conforme al artículo 246.3 de la Ley procesal . En este sentido debe estimarse el recurso, para suprimir la referencia a la cuantía en la sentencia'.
También se han ocupado de resolver cuestiones como las que nos ocupan las sentencias de este Sala de 21/09/2018 (ROJ SAP H 844/2018 ), la de 02/11/2018 (ROJ SAP H 883/2018 ) y la de 23/11/2018 (ROJ SAP H 912/2018 ) entre otras.
Con mayor razón además ha de resolverse en ese sentido, cuando por añadidura no existía actuación precedente tendente a precisar cuál era la cuantía exacta o litigiosa y cuando además la parte demandada mostraba en la contestación a la demanda su conformidad con la cuantía indeterminada del procedimiento.
CUARTO.- En atención a lo expuesto, el recurso se estima, suprimiendo de la sentencia la referencia a la cuantía del proceso a efectos de tasación de costas, cuestión que habrá de resolverse - en caso de discrepancia- en el incidente para su liquidación.
Sin condena en costas respecto a las causadas en esta instancia al haberse estimado el recurso y con devolución del depósito efectuado para recurrir por la misma razón como permite el apartado octavo de la DA 15ª de la LOPJ .
Fallo
En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO: Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la parte actora respecto a la sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala dictada por la Ilma. Sra. Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Huelva, que se REVOCA únicamente para suprimir en la parte dispositiva el inciso 'con aplicación del límite establecido en el Fundamento Quinto'.No se pronuncia expresa condena al pago de las costas del recurso y debe devolverse el depósito prestado para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J .
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C ., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
A su tiempo devuélvanse los autos originales al juzgado de procedencia con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y debidos efectos.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
