Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2019, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 5/2019 de 26 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: MENÉNDEZ ESTÉBANEZ, FRANCISCO JAVIER
Nº de sentencia: 160/2019
Núm. Cendoj: 36038370012019100155
Núm. Ecli: ES:APPO:2019:593
Núm. Roj: SAP PO 593/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00160/2019
N10250
C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5
-
Tfno.: 986805108 Fax: 986803962
MA
N.I.G. 36008 41 1 2017 0001072
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005 /2019
Juzgado de procedencia: XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN N.3 de CANGAS
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000322 /2017
Recurrente: Esteban
Procurador: JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA
Abogado: MARIA JESUS ALVAREZ ORTH
Recurrido: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000
Procurador: ADELA ENRIQUEZ LOLO
Abogado: MIGUEL ESTEBAN LOPEZ DE QUINTANA
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, COMPUESTA POR
LOS ILMOS MAGISTRADOS
D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ ESTÉBANEZ
D. MANUEL ALMENAR BELENGUER
D. JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM. 160/19
En PONTEVEDRA, a veintiséis de marzo de dos mil diecinueve
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA,
los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000322/2017, procedentes del XDO.1A.INST.E INSTRUCIÓN
N.3 de CANGAS, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000005/2019,
en los que aparece como parte apelante, Esteban , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a.
JOSE ANTONIO GONZALEZ GARCIA, asistido por el Abogado D. MARIA JESUS ALVAREZ ORTH, y como
parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO DIRECCION000 , representado por el
Procurador de los tribunales, Sr./a. ADELA ENRIQUEZ LOLO, asistido por el Abogado D. MIGUEL ESTEBAN
LOPEZ DE QUINTANA, siendo el Magistrado Ponente e Ilmo. Sr. D. FRANCISCO JAVIER MENÉNDEZ
ESTÉBANEZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Cangas, con fecha 8 de octubre de 2.018, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice: 'Se estima íntegramente la demanda interpuesta por la procuradora de los tribunales Sra. Adela Enríquez Lolo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del Edificio DIRECCION000 , sito en la CALLE000 número NUM000 , de la localidad de Moaña, frente a don Esteban , representado por el procurador de los tribunales don José Antonio González García y en consecuencia don Esteban deberá abonar la cantidad de mil setecientos veintisiete euros con veintisiete céntimos (1.727,27 euros) que se corresponde con la reparación de los daños causados en el edificio y la deberá subsanar la causa que originó los daños, según el informe pericial aportado por la actora, es decir la demolición del resto del edificio en zona del muro medianero, realizar desescombro, revestimiento de fachada e impermeabilización posterior.
La cantidad de 1.727,27 euros producirá los intereses legales desde la fecha de la interposición de la demanda y hasta el dictado de la sentencia, produciendo a partir de ahí los intereses procesales del artículo 576 de la LEC , todo ello con expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes personadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia impugnada estima la demanda en que se ejercita acción de responsabilidad extracontractual en relación a los daños sufridos por la propiedad de la parte actora originados en el inmueble cuya copropiedad se atribuye al demandado, que por su estado de abandono produce filtraciones de agua de lluvia al interior del edificio de la parte actora.
Contra dicha sentencia se interpone recurso de apelación por el demandado. No se cuestiona en realidad el pronunciamiento de fondo en relación a la responsabilidad extracontractual sino que el recurso vuelve a plantear su falta de legitimación pasiva como demandado y, en su defecto, falta de litisconsorcio necesario al no haberse demandado a otros coherederos.
SEGUNDO .- El apelante funda su falta de legitimación pasiva en que no tiene la condición de copropietario que se le atribuye. Si bien reconoce su condición de heredero habiendo aceptado la herencia a beneficio de inventario, caso en el que no le corresponde un derecho de propiedad sobre bienes concretos ya que lo que existe es una comunidad hereditaria con una participación indivisa de los herederos en el caudal hereditario.
Concreta que se trata de la herencia de sus padres, ya fallecidos, siendo herederos testamentarios, por partes iguales, sus cinco hijos, sin que se haya llevado a cabo participación hereditaria alguna.
A pesar de que, efectivamente, y partiendo de esta realidad jurídica incontrovertida que aporta el propio demandado, la comunidad hereditaria no atribuye a uno de los coherederos un derecho de propiedad sobre bienes concretos, no existe tampoco duda de que estamos ante un supuesto de comunidad de bienes, aunque sea una comunidad especial. La jurisprudencia ha apreciado que se trata de una comunidad, aunque una veces se inclina por sostener que participa de la naturaleza de la de tipo romano ( STS de 24 de julio de 1998 ), y otras de la naturaleza de una comunidad de tipo germánico ( STS de 5 de noviembre de 2004 ), pero en todo caso, una comunidad de tipo especial que recae sobre todo el patrimonio, y tiene un carácter provisional o transitorio.
La reconocida pertenencia del demandado a esta comunidad hereditaria, o las comunidades hereditarias, la correspondiente a su madre y la correspondiente a su padre, le atribuye la exigible legitimación pasiva.
Las deudas asumidas por el causante, o a él imputables, forman parte de su herencia y se transmite a sus herederos mortis causa ( art. 659 CC ). Y no existe obligación alguna de esperar a la partición de la herencia para poder exigir su pago, o exigir la responsabilidad que se estime oportuna, pues como señala el art. 782.3 LEC , los acreedores no podrán instar la división, sin perjuicio de lasacciones que les correspondan contra la herencia, la comunidad hereditaria o los coherederos, que se ejercitarán en el juicio declarativo que corresponda , sin suspender ni entorpecer las actuaciones de división de la herencia .
De igual modo, los gastos, o deudas que generen los bienes o derechos de la propia comunidad pueden ser exigidos de igual manera al ser imputables a la misma y, por lo tanto, a los coherederos que la integran, con los criterios supletorios del régimen de la comunidad de bienes de los arts. 392 y ss. CC .
TERCERO .- Lo que sí se ha venido discutiendo, especialmente en la doctrina, es la clase de responsabilidad existente entre los coherederos, si tiene carácter mancomunado o solidario.
Sin embargo la jurisprudencia ha sido en esto unánime y constante al atribuir a esta responsabilidad un carácter solidario no solo tras la partición de la herencia ( art. 1084 CC ), sino también antes de que se lleve a cabo la misma, al entender que carece de sentido una distinción entre el régimen anterior y posterior a la partición y además este régimen de solidaridad es garantía para la protección de la posición de los acreedores ( SSTS 22 de marzo de 1990 y 11 de febrero de 1994 , entre otras)..
Este tipo de responsabilidad es la que impide, ante el ejercicio de acciones únicamente frente a parte de los herederos, la apreciación de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario. Al heredero llamado a juicio le asiste el derecho a convocar a los coherederos en los términos que contempla el art. 1084.2 CC .
El ejercicio de esta facultad determinará que los herederos citados y emplazados adquieren la condición de parte. Pero también implica que la falta de ejercicio de tal facultad supone que la relación jurídico procesal está bien constituida con el heredero/s demandado/s, no pudiendo invocarse al falta de litisconsorcio pasivo necesario.
CUARTO .- En el supuesto enjuiciado se ha partido de la existencia de una aceptación de la herencia a beneficio de inventario por parte del demandado. Tal supuesto conlleva matizar su responsabilidad pues, conforme al art. 1023 CC , el demandado solo queda obligado hasta donde alcancen los bienes de la herencia.
Si bien tal limitación no altera el sentido del fallo por cuanto, hasta ahora, no se ha acreditado que la condena supere ese límite a su responsabilidad, sin perjuicio de que pueda hacerse valer en su día en ejecución de sentencia. El heredero responde exclusivamente con los bienes de la herencia ( arts. 1028 , 1031 y 1032, todos del Código Civil ).
QUINTO .- No se aprecia en el supuesto enjuiciado las serias dudas de hecho o de derecho que, de modo excepcional, podrían sustentar una no imposición de costas frente al criterio general del vencimiento objetivo.
Así, también las costas de esta alzada deben ser impuestas a la parte apelante ( art. 398.1 LEC ).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Esteban contra la sentencia de fecha 8 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 Cangas, con imposición de las costas a la parte apelante.Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

