Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2019, Audiencia Provincial de La Rioja, Sección 1, Rec 591/2018 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - La Rioja
Ponente: PUYUELO OMEÑACA, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 160/2019
Núm. Cendoj: 26089370012019100182
Núm. Ecli: ES:APLO:2019:182
Núm. Roj: SAP LO 182/2019
Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LOGROÑO
SENTENCIA: 00160/2019
AUDIENCIA PROVINCIAL DE LA RIOJA
LOGROÑO
Modelo: N10250
C/ MARQUÉS DE MURRIETA, 45-47, MÓDULO C (NORTE), 3ª PLANTA
Teléfono: 941 296484/486/487 Fax: 941 296 488
Correo electrónico: audiencia.provincial@larioja.org
Equipo/usuario: IDO
N.I.G. 26089 42 1 2018 0000426
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000591 /2018
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 7 de LOGROÑO
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000083 /2018
Recurrente: BBVA, S.A.
Procurador: ANA MARAVILLAS CAMPOS PEREZ-MANGLANO
Abogado: PATRICIA NAVARRO MONTES
Recurrido: Enriqueta
Procurador: VIRGINIA SOLAS ORTEGA
Abogado: JORGE JULIO EZQUERRO SOLAS
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE
DON ALFONSO SANTISTEBAN RUIZ
MAGISTRADOS
DOÑA CARMEN ARAUJO GARCIA
DOÑA MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA
SENTENCIA nº 160/2019
En LOGROÑO a 29 de marzo de 2.019.
VISTOS en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial de La Rioja, los Autos de JUICIO
ORDINARIO nº 83/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LOGROÑO, a los que
ha correspondido el Rollo de Apelación nº 591/2018, habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª
MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA, Juez de Adscripción Territorial designada como Magistrada
de Refuerzo de esta Audiencia Provincial en virtud de Acuerdo del Excmo. Sr. Presidente del Tribunal
Superior de Justicia de LA RIOJA, D. JAVIER MARCA MATUTE, de fecha de 5 de enero de 2.019,
Antecedentes
PRIMERO.- En fecha 4 de mayo de 2.018 se dictó Sentencia 121/2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LOGROÑO en cuyo fallo se establecía: 'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por la Procurador de los Tribunales doña Virginia Solas Ortega, en nombre y representación de doña Enriqueta , frente a la mercantil Banco Bilbao Vizcaya Argentaria SA, 1.- Se declara la nulidad de las cláusulas 5ª (gastos) y 4.4 (reclamación por posiciones deudoras) de la escritura de 27 de septiembre de 2010 suscrita por las partes, en los términos señalados en esta resolución.
2.- Se condena a la demandada a estar y pasar por la anterior declaración, y abstenerse de aplicarla en el futuro, se mantiene el contrato en el resto de sus cláusulas y estipulaciones.
3.- Se condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad total de 1063,84 euros como consecuencia de dicha declaración de nulidad, importe que se verá incrementado en los intereses previstos en los arts. 1.303 , 1.108 CC y 576 de la LEC .
Con imposición a la demandada de las costas causadas'.
SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia a las partes, la Procuradora de los Tribunales, Dª ANA MARAVILLAS PÉREZ-MANGLANO, en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A. presentó escrito interponiendo recurso de apelación solicitando la revocación de la sentencia de instancia, revocando la sentencia de instancia, dictando una nueva por la que desestimase íntegramente la pretensión aquí recurrida, con expresa condena en costas a la apelada de la presente resolución. Admitido a trámite el recurso se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de 10 días formulase oposición y/o impugnación. La Procuradora de los Tribunales, Dª VIRGINA SOLAS ORTEGA, en nombre y representación de Dª Enriqueta , presentó escrito solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas.
TERCERO.- Remitidos los autos a la Audiencia Provincial, se formó el presente Rollo de Apelación, dictándose providencia por la cual se señaló para la celebración de la deliberación, votación y fallo el día 28 de marzo de 2.019, siendo designada como nueva Ponente la Ilma. Magistrada-Juez de Adscripción Territorial, Dª MARIA DEL MAR PUYUELO OMEÑACA .
Fundamentos
PRIMERO .- -COSTAS PRIMERA INSTANCIA- Del contenido del escrito interponiendo recurso de apelación se desprende que la entidad financiera demandada se alza únicamente contra el pronunciamiento sobre las costas procesales efectuado en la Sentencia en la cual se le condena en costas como consecuencia de la estimación sustancial de las pretensiones formuladas por la actora.
BBVA, S.A. sostiene que la demanda no ha sido estimada sustancialmente porque pedía en el suplico que se le restituyeran todas las cantidades que se hubieran abonado indebidamente por aplicación de la cláusula de gastos, que la estimación debe entenderse parcial y, por ende, cada parte debe abonar sus propias costas y las comunes, si las hubiera, por mitad, y, que, en todo caso, deberían apreciarse serias dudas de derecho dada la dispar jurisprudencia recaída en asuntos similares y dado que el propio TS ha planteado por Auto de 08/02/2017 cuestión prejudicial en relación a una cláusula análoga a la litigiosa.
La parte contraria interesa la desestimación del recurso en base a los alegatos que damos por reproducidos en la presente.
El recurso de apelación no puede tener acogida favorable pues de una comparativa entre el suplico de la demanda y el fallo de la sentencia se aprecia, sin necesidad de interpretaciones forzadas, que la demanda ha sido estimada sustancialmente y no parcialmente como apunta BBVA en su recurso.
En casos como el presente en que además de la cláusula de gastos se impugnan otras cláusulas, como la de comisiones por cuotas vencidas e impagadas, esta Audiencia viene manteniendo que procede examinar individualizadamente la reclamación de la demanda. Este análisis es necesario porque la reclamación dineraria aparejada a la pretensión de nulidad de la cláusula de gastos sólo es una de las varias pretensiones suscitadas, siendo, por tanto, preciso dilucidar en cada caso concreto cuántas y cuáles cláusulas, además de la de gastos, se han impugnado, debiendo estudiar también en qué medida se ha estimado la pretensión económica suscitada. Se trata, en definitiva, de analizar cuál es la significación o la relevancia proporcional de la parte desestimada de la demanda en relación al total de lo que era pretendido en ésta . Así, si la parte de la demanda que ha sido desestimada resultase poco significativa o poco relevante en relación a la parte de la demanda que sí ha sido estimada, podría considerarse que la estimación, si bien no ha sido total, sí que ha sido sustancial, dando lugar en dicho caso a la imposición de costas al demandado vencido. Por el contrario, si apreciamos que la parte desestimada de la demanda sí que es en realidad significativa o relevante en relación al total de lo pretendido, en tal caso la estimación sólo sería parcial, con el efecto consiguiente en materia de costas contemplado en el artículo 394 Ley de Enjuiciamiento Civil : imposición a cada parte de las ocasionadas a su instancia y las comunes por mitad.
En el supuesto sometido a nuestra consideración la SRA. Enriqueta solicitaba en su demanda que se declarase la nulidad de la cláusula de gastos y de la cláusula de comisiones por cuotas vencidas e impagadas condenando al Banco a abonarle, como consecuencia de la supresión de la cláusula de gastos, la suma de 1.240,84 euros correspondiente a los gastos de Registro de la Propiedad, de Gestoría y al 50% de los gastos de Notaría, más los intereses legales desde su pago. En la sentencia el juez a quo declara la nulidad de las dos cláusulas y condena al Banco a abonar a la actora la suma de 1.063,84 euros comprensiva de la mitad de los gastos de Notaría, de la totalidad de los gastos de Registro de la Propiedad y de la mitad de los gastos de Gestoría. La sentencia, por ende, ha estimado las dos pretensiones de nulidad de las cláusulas y, respecto de los efectos económicos pretendidos, ha estimado una suma que representa un 85% de lo solicitado lo que, a la postre, determina que la estimación deba entenderse sustancial pues las pretensiones, tanto desde el punto de vista cualitativo como desde el punto de vista cuantitativo, han sido estimadas en su mayoría.
No procede, como pretende la entidad en su recurso, la apreciación de serias dudas de derecho para justificar la no imposición de costas por los siguientes motivos. Primero, porque la regla general es el vencimiento objetivo, siendo la excepción, que ha de ser justificada, la no imposición de costas al vencido por existir en el caso enjuiciado 'serias' dudas de hecho o de derecho, dudas que, en todo caso, han de estar cumplidamente demostradas y motivadas en sentencia, de modo tal que si el juez no ha padecido esas serias dudas de hecho o de derecho, no puede dejar de imponer las costas al vencido, por más que, por ejemplo, aprecie una conducta inadecuada del vencedor, o que el vencido actuó de buena fe, extremos éstos que, a efectos de costas, a día de hoy, se consideran no relevantes. Y, segundo, porque la existencia de criterios discrepantes entre las AP de nuestro territorio sobre los efectos derivados de la nulidad de la cláusula de gastos no justifica la existencia de dudas de derecho de cara a la no imposición de costas. En este sentido, el Pleno del Tribunal Supremo en Sentencia de 4 de julio de 2017 , con ocasión de una cláusula suelo, entendió de aplicación el criterio objetivo del vencimiento y ello por los siguientes motivos que resultan perfectamente extrapolables a este caso: '1.ª) El principio del vencimiento, que se incorporó al ordenamiento procesal civil español, para los procesos declarativos, mediante la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, es desde entonces la regla general, pues se mantuvo en el art. 394.1 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 , de modo que la no imposición de costas al banco demandado supondría en este caso la aplicación de una salvedad a dicho principio en perjuicio del consumidor.
2.ª) Si en virtud de esa salvedad el consumidor recurrente en casación, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación en las instancias, o en su caso de informes periciales o pago de la tasa, no se restablecería la situación de hecho y de derecho a la que se habría dado si no hubiera existido la cláusula suelo abusiva, y por tanto el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, no para que los bancos dejaran de incluir las cláusulas suelo en los préstamos hipotecarios sino para que los consumidores no promovieran litigios por cantidades moderadas.
3.ª) La regla general del vencimiento en materia de costas procesales favorece la aplicación del principio de efectividad del Derecho de la Unión y, en cambio, la salvedad a dicha regla general supone un obstáculo para la aplicación de ese mismo principio.
4.ª) En el presente caso, además, la actividad procesal del banco demandado no se limitó a invocar a su favor la anterior doctrina jurisprudencial de esta sala sobre los efectos restitutorios derivados de la nulidad de la cláusula suelo. Muy al contrario, como con más detalle resulta de los antecedentes de hecho de la presente sentencia, antes de contestar a la demanda pidió la suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil; al contestar a la demanda planteó dos excepciones procesales, se opuso totalmente a la nulidad de la cláusula suelo, no solo a la restitución de lo indebidamente cobrado en virtud de la misma, y reiteró su petición de suspensión por prejudicialidad civil, interesó subsidiariamente el sobreseimiento del litigio y, para el caso de no acordarse este, solicitó la desestimación total de la demanda; al recurrir en apelación reiteró de nuevo su petición de suspensión del curso de las actuaciones por prejudicialidad civil, pese a que ya había sido rechazada en la audiencia previa, e interesó la revocación total de la sentencia de primera instancia, es decir, no sólo del pronunciamiento que condenaba al banco a devolver todo lo percibido en virtud de la cláusula suelo; y en fin, al personarse ante esta sala, cuando todavía no se había dictado la sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016 , interesó la inadmisión del recurso de casación del consumidor demandante, pero insistió en esta misma petición de inadmisión, con carácter principal, incluso después de haberse dictado dicha sentencia y ser entonces ya evidente que el recurso de casación estaba cargado de razón y correctamente formulado.' Finalmente, tampoco procede la apreciación de serias dudas de derecho fundada en el planteamiento de una cuestión prejudicial por parte de nuestro TS porque tal cuestión formulada por nuestro Alto Tribunal por Auto de fecha de 08/02/2017 en el asunto C 70/2017 se refiere a alcance de la declaración de abusividad de una cláusula de vencimiento anticipado en un contrato de préstamo hipotecario con consumidores, a la separabilidad de la cláusula y a las facultades del tribunal nacional, cuestiones éstas que poco o nada tienen que ver con la cláusula de gastos y con la cláusula de comisiones por posiciones deudoras.
Conforme a lo razonado, debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto, confirmando el pronunciamiento de costas de la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO.- -COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA- De conformidad con el art. 398.1 de la LEC , dada la desestimación del recurso, las costas se imponen a las parte recurrente.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, Dª ANA MARAVILLAS PÉREZ-MANGLA NO , en nombre y representación de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A., contra la Sentencia 121/2018, de fecha de 4 de mayo de 2.018, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de LOGROÑO en el Juicio Ordinario 83/2018 de dicho Órgano Judicial, del que dimana el Rollo de Apelación nº 591/2018, y, en consecuencia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la meritada sentencia, imponiendo las costas procesales de esta alzada a la parte recurrente.De conformidad con la D.A. 15ª, APARTADO 9º, de la LOPJ , la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido.
Recursos.- Conforme al art. 466.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , contra las sentencias dictadas por las Audiencias Provinciales en la segunda instancia de cualquier tipo de proceso civil podrán las partes legitimadas optar por interponer el recurso extraordinario por infracción procesal o el recurso de casación, por los motivos respectivamente establecidos en los arts. 469 y 477 de aquella.
Órgano competente.- Es el órgano competente para conocer de ambos recursos -si bien respecto del extraordinario por infracción procesal sólo lo es con carácter transitorio) la Sala Primera de lo Civil del Tribunal Supremo.
Plazo y forma para interponerlos.- Ambos recursos deberán prepararse mediante escrito presentado ante esta Audiencia Provincial en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a la notificación de la sentencia, suscrito por Procurador y autorizado por Letrado legalmente habilitados para actuar ante este Tribunal.
Aclaración y subsanación de defectos.- Las partes podrán pedir aclaración de la sentencia o la rectificación de errores materiales en el plazo de dos días; y la subsanación de otros defectos u omisiones en que aquella incurriere, en el de cinco días.
No obstante lo anterior, podrán utilizar cualquier otro recurso que estimen oportuno.
Debiéndose acreditar, en virtud de la disposición adicional 15.ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre , el justificante de la consignación de depósito para recurrir en la cuenta de esta Audiencia Provincial, debiéndose especificar la clave del tipo de recurso.
Cúmplase al notificar esta resolución lo dispuesto en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Devuélvanse los autos al juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, interesándose acuse de recibo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

