Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1336/2018 de 11 de Marzo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Civil
Fecha: 11 de Marzo de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANZANA LAGUARDA, MARÍA PILAR
Nº de sentencia: 160/2019
Núm. Cendoj: 46250370102019100125
Núm. Ecli: ES:APV:2019:693
Núm. Roj: SAP V 693/2019
Encabezamiento
ROLLO Nº 001336/2018
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.160/19
SECCIÓN DÉCIMA :
Ilustrísimos Sres .:
Presidente:
D. JOSE ENRIQUE DE MOTTA GARCIA ESPAÑA
Magistrados/as:
Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA
D. CARLOS ESPARZA OLCINA
En Valencia, a once de marzo de dos mil diecinueve
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los
autos de Divorcio contencioso [DIC] nº 001332/2017, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
Nº 8 DE VALENCIA, entre partes, de una como demandante, Dª. Raimunda representado por la Procuradora
Dª. ESTRELLA REQUENA FARINOS y defendido por el Letrado D. ALVARO TORMO MUÑOZ y de otra como
demnadado, D. Agustín , representado por el Procurador D. JOSE LUIS MEDINA GIL y defendido por el
Letrado D. JAVIER MOLPECERES PASTOR.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE VALENCIA, en fecha 2-5-18, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:'Que estimando parcialmente la demanda planteada por Raimunda , y en su representación por el Procurador de los Tribunales, D. MIGUEL CASTELLÓ MERINO y asistido del Letrado, D. VÍCTOR ESCRIG MAROTO, contra D.
Agustín , y en su representación por el Procurador de los Tribunales, D. JOSÉ LUIS MEDINA GIL y asistido del Letrado, D. FRANCISCO JAVIER PASTOR MOLPECERES, debo declarar y declaro LA DISOLUCION POR DIVORCIO del matrimonio formado por tales cónyuges, con todos los efectos legales inherentes a dicha declaración y las siguientes medidas:1ª.- Se considera que quien ostenta el interés más necesitado, es Dª Raimunda , y a quien, consecuentemente, procede atribuirle el uso y disfrute de la vivienda familiar, sita en Valencia, CALLE000 , núm. NUM000 - NUM001 , así como del ajuar existente en la misma. En tanto en cuanto ostente el uso y disfrute de la referida vivienda, correrán a su cargo los gastos ordinarios de la vivienda, así como los correspondientes a los distintos suministros.Sin perjuicio, claro está, que ello queda limitado temporalmente, al ejercicio por ambas partes o por una de ellas, a la liquidación de la sociedad de gananciales.2ª.- Como pensión compensatoria, D. Agustín , abonará a Raimunda , en la cuenta bancaria que esta designe por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad mensual de SETECIENTOS EUROS (700 EUROS),suma pecuniaria que será anualmente actualizada con relación a la variación que experimente el IPC fijado por el instituto nacional de estadística u organismo que lo sustituya.
Pensión Compensatoria que quedará afecta a una reducción en proporción a la reducción que experimente los ingresos del esposo cuando se produzcan circunstancias significativas y permanentes que alterarían sustancialmente su remuneración, tales como revocación de su nombramiento por mejora de empleo en puesto de Técnico Superior AE, con retorno a puesto de la categoría de auxiliar de oficios y la jubilación; así como lo previsto en el artículo 101, segundo párrafo del Código Civil .3ª.- Se decreta la disolución de la sociedad de gananciales.Todo ello sin hacer una especial condena en las costas de este procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 11-3-19 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la dirección letrada de la parte recurrente que representa los intereses de Dª. Raimunda se impugnan los siguientes pronunciamientos de la sentencia de instancia 1) uso de la vivienda que solicita lo sea a su favor pero sin límite temporal y 2) la pensión compensatoria que quiere se incremente a 850 euros.
Por D. Agustín también se impugna la sentencia de instancia en los mismos pronunciamientos: 1) en cuanto a la pensión compensatoria, solicita se module de esta forma: a) 700 mientras permanezca en desempleo y sin derecho a subsidio de mayores de 55 años, b) reducirla a 500 mientras perciba subsidio de 55 años; o pensión de jubilación no contributiva o se encuentre trabajando con salario inferior al salario mínimo interprofesional; c) suspender la pensión cuando se encuentre trabajando con ingresos superiores al SMI y mientras se encuentre percibiendo prestación contributiva de desempleo y d) extinguir cuando pase a percibir pensión contributiva de jubilación.
Subsidiariamente que se establezca en 700 euros y que se reduzca en proporción a la reducción de ingresos del esposo como revocación de su nombramiento por mejora de empleo en puesto de Técnico Superior de AE con retorno a puesto de la categoría de auxiliar de oficios, o por jubilación, además de por las generales del art. 101 del C.Civil , y 2) en cuanto a la atribución de la vivienda solicita le sea a él atribuida con fijación de una contribución económica a favor de la esposa por la pérdida de su uso y ello en atención a que los dos incapaces que se encuentran a su cargo se desenvuelven en el mismo entorno.
SEGUNDO.- Son circunstancias relevantes para la resolución del presente recurso el que las partes, nacidos ambos en el año 1960 contrajeron matrimonio, bajo el régimen de gananciales, en el año 1983. De dicho matrimonio no ha habido descendencia, pero en los últimos años ha tenido a la madre del esposo y a su hermano, dependiente la primera y discapacitado el segundo, en el domicilio familiar atendidos por la esposa. El domicilio familiar se encuentra en la CALLE000 . La suegra obtiene una pensión de 637 euros, el cuñado del que es tutor el esposo obtiene una pensión de 368,90 euros, otra de orfandad de 194 euros y la madre obtiene de alquiler de una vivienda 6.300 euros anuales. Con ocasión de la ruptura las dos personas dependientes han salido de casa y, actualmente se encuentran empadronadas en un vivienda propiedad del esposo sita en la CALLE001 de su propiedad.
El esposo es sicólogo clínico y trabaja como funcionario del Ayuntamiento de Valencia en el sector de servicios sociales, con ingresos netos de 2700 euros mensuales, y que en la declaración de renta de 2016 supusieron unos ingresos brutos de 47.255 euros.
Ella es doctora en Historia del Arte, se ha dedicado mayoritariamente a la familia incluyendo la del esposo. Trabajó hasta 1995 y después solo 20 días en el ayuntamiento de valencia, tiene cotizados 25 años y tres meses a fecha julio de 2005. Actualmente carece de trabajo.
La sentencia considera que ella es el interés más necesitado de protección y le otorga el uso de la vivienda familiar hasta el ejercicio por una de las partes de la liquidación de gananciales. Pone 700 euros de pensión compensatoria que quedará afecta a una reducción en proporción a la reducción que experimente los ingresos del esposo cuando se produzcan circunstancias significativas y permanentes que alterarían sustancialmente su remuneración, tales como revocación de su nombramiento por mejora de empleo en puesto de Técnico Superior AE, con retorno a puesto de la categoría de auxiliar de oficios y la jubilación; así como lo previsto en el artículo 101, segundo párrafo del Código Civil .
TERCERO.- En cuanto al pronunciamiento relativo a la atribución del uso de la vivienda que fuera conyugal, el párrafo tercero del artículo 96 del Código Civil señala que cuando no haya hijos 'podrá' acordarse que 'el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular siempre que, atendidas las circunstancias lo hicieren aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Comparando la dicción literal del precepto con lo dispuesto en el párrafo primero de ese mismo artículo, se observa, en primer lugar y por la utilización del vocablo 'podrá' el que ya no es automática la asignación de la vivienda a uno de los progenitores, el que ostente la guarda, como parece desprenderse del primer párrafo, y en segundo lugar que ese carácter discrecional obliga al Juez a ponderar cuales sean las 'circunstancias' y cual sea el 'interés más necesitado de protección'. Teniéndose en todo caso presente que esa atribución tienen carácter provisional en tanto en cuanto limitado en el tiempo.
Pues bien, sentadas esas premisas es necesario ponderar las circunstancias especiales concurrentes en el caso de autos cuales son el que frente a los ingresos considerables del esposo, la esposa carece de trabajo y de capacidad laboral habida cuenta del tiempo transcurrido desde que trabajó, antes y en los solos inicios del matrimonio, encontrándose en desempleo. A ello hay que añadir las posibles dificultades de acceder a un empleo y obtener remuneración por el mismo, habida cuenta de edad y de su mayoritaria dedicación a la familia en sentido extenso de la misma. Frente a ello el esposo plantea el que se considere él el interés más necesitado de protección por tener a su cargo a dos miembros de su familia, pero lo cierto es que la ley no contempla más que el interés d ellos cónyuges, y no de sus allegados, incluidos los hijos mayores de edad, dado el actual criterio jurisprudencial. Por ello la Sala considera con los datos que acaban de exponerse que ese 'interes más necesitado de protección' se inclina a favor de la esposa por lo que debe mantenerse el pronunciamiento impugnado salvo e cuanto ahora se dirá.
Como se ha dicho el precepto estable que 'el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije,..' lo que significa que debe tener un límite temporal. Ese limite temporal el Juzgador de instancia lo ha señalado en referencia a que cualquiera de los esposos inste la liquidación de la sociedad de gananciales.
La Sala considera que esa fijación indeterminada conlleva un perjuicio para ambas partes, porque con solo instarse puede suponer el cese ya de la atribución o de no plantearse su carácter indefinido. Por ello y en aras a la seguridad necesaria que para ambas partes debe tener la atribución temporal de la vivienda a una de las partes, la Sala considera que no debe exceder de tres años dicha atribución , a contar desde la presente resolución.
CUARTO.- En cuanto a la pensión compensatoria no existe controversia en cuanto a su procedencia, por lo que deberá estarse a su establecimiento. Ahora bien en cuanto a su limitación en el tiempo tanto el recurrente como la sentencia de instancia establecen una serie de condiciones de su vigencia que no son mas que expresiones de lo que dispone el artículo 100 del Civil, por lo que la Sala considera que deben dejarse sin efecto y remitir su duración y vigencia a lo dispuesto en el art. 100 y 101 del C.Civil . Es decir, se mantiene sin limitar a priori la pensión compensatoria pero se somete su duración y vigencia a la concurrencia de lo expresado en los artículos 100 y 101 del C.Cicil.
Y en cuanto a su cuantía la Sala considera procedente elevar a 800 euros su importe por considerarlo mas proporcionado en los términos exigidos en el art. 97.8 del C.Civil .
QUINTO.- La estimación siquiera sea parcial del recurso conlleva la no imposición de las costas de esta alzada de conformidad con lo dispuesto en el art. 394 de la LEC al que remite el 398 de la misma.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Primero.- Estimar, parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Raimunda desestimando a impugnación que se sostiene por la representación procesal de D. Agustín .Segundo.- Revocar la sentencia de instancia en los siguientes puntos: 1) elevar a 800 euros la cuantía de la pensión compensatoria, dejando sin efecto las menciones relativas a su duración y vigencia que se contienen a continuación en la sentencia de instancia, las que se sustituyen por la concurrencia de lo dispuesto en los artículos 1000 y 101 del C.Civil .
2) Manteniendo la atribución del uso del domicilio familiar a la esposa, se limita temporalmente dicho uso al transcurso de tres años a contar desde la presente resolución.
Tercero.- No hacer imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días , contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
