Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 489/2018 de 03 de Abril de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Abril de 2019
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO
Nº de sentencia: 160/2019
Núm. Cendoj: 46250370112019100146
Núm. Ecli: ES:APV:2019:1848
Núm. Roj: SAP V 1848/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46017-41-1-2017-0000630
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) [RPL] Nº489/2018- L Dimana del Juicio Verbal
[VRB] Nº 000108/2017
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA
Apelante: D. Marcos Y D. Mario
Procurador.- Dña. CRISTINA MELIO SOLER
Apelado: IVASA EXPORT S.L. y R.C. SOLUCIONES INFORMATICAS S.L.U.
Procurador.- Dña. CRISTINA MELIO SOLER y D. JOSE MANUEL GARCIA SEVILLA
SENTENCIA Nº 160/2019
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MAGISTRADO PRESIDENTE
ILMO. SR. D. JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO
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En Valencia, a tres de abril de dos mil diecinueve.
Vistos por mí, JOSÉ ALFONSO AROLAS ROMERO, Magistrado de la Sección Undécima de esta
Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal [VRB] nº 108/2017,
promovidos por R.C. SOLUCIONES INFORMATICAS S.L.U. contra D. Marcos , D. Mario e IVASA EXPORT
S.L. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto
por D. Marcos Y D. Mario , representados por el Procurador Dña. CRISTINA MELIO SOLER y asistidos
del Letrado D. SALVADOR FERRER JUAN contra IVASA EXPORT S.L. representado por el Procurador Dña.
CRISTINA MELIO SOLER y asistido del Letrado D. SALVADOR FERRER JUAN y contra R.C. SOLUCIONES
INFORMATICAS S.L.U., representado por el Procurador D. JOSE MANUEL GARCIA SEVILLA y asistido del
Letrado D. GUILLERMO LLAGO NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ALZIRA, en fecha 26-3-18 en el Juicio Verbal [VRB] Nº 108/2017 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: QUE DEBO ESTIMAR Y ESTIMO LA DEMANDA formulada por la mercantil R.C SOLUCIONES INFORMATICAS S.L.U representada por el Procurador de los Tribunales Dº Jose Manuel García Sevilla contra Dº Marcos y Dº Mario representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Cristina Melió Soler y en consecuencia declaro haber lugar a la misma condeno solidariamente a los demandados a pagar la actora o a su legitimo representante la total cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (4343, 76 euros ) mas los intereses legales. Se imponen las costas procesales causadas a las partes demandadas..'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de D. Marcos Y D. Mario , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de R.C. SOLUCIONES INFORMATICAS S.L.U..
Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 1 de abril de 2019.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiendo adquirido 'R.C. Soluciones Informáticas S.L.U.', con fecha 13 de enero de 2015, de la mercantil 'Ivasa Export S.L.', un vehículo de segunda mano, marca Opel-Astra 1.7, matrícula ....-GRT , por un precio de cuatro mil ochocientos cuarenta euros (4.840 €), como quiera que al cabo de unos tres meses sufriera dicho vehículo una averia que afectando al embrague su reparación ascendió a 1.817'18 €, y pasados dos meses y medio más se tuvieran que realizar otras dos reparaciones que afectantes al cambio de marcha y a la bomba de agua importaron 1.033'99 y 798'68 €, y ya en diciembre de 2015 se realizó otra reparación en el alternador y en las pastillas de freno, ello por 693'91 €, por la adquirente de ese vehículo se planteó demanda contra 'Ivasa Export S.L.', en liquidación, siendo ampliada contra su liquidador y socios D. Marcos y D. Mario , en reclamación de 4.343'76 € a que ascendieron las reparaciones efectuadas, todo ello en base a la doctrina del 'aliud pro alio' y a la consiguiente indemnización de daños y perjuicios por incumplimiento de los arts. 1.124 y 1.101 del C.C .
Opuestos los demandados a tal pretensión ya que en el contrato de compraventa se había pactado una garantía y a ella debía de haberse acudido, la sentencia recaída en la instancia, estimando que se había dado un vicio oculto y que del mismo era responsable la entidad vendedora, acogió íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Recurrida en apelación la citada resolución por la parte demandada, se ha de significar que estamos ante la compraventa de un vehículo de segunda mano y que en el contrato se pactó una garantía de 12 meses para el motor, la caja de cambio, y otros elementos mecánicos, que aseguraba el pago de las reparaciones que cubiertas en la misma hubiera que realizar. Tratándose, pues, de una compraventa especial en cuanto tiene por objeto un coche de segunda mano, que es previsible que pueda presentar vicios o defectos ocultos, de ahí que su precio sea bastante inferior, según su antigüedad, al de un vehículo nuevo y que se ofrezca por la parte vendedora una garantía que asegure, dentro del plazo pactado, la reparación de las averías que puedan aparecer, su regulación ha de venir determinada, primeramente, por lo pactado entre comprador y vendedor en virtud de lo establecido en los arts. 1089 , 1091 y 1255 del C.C ., y posteriormente, en lo no regulado por aquéllos por lo dispuesto en el C.C. para el contrato de compraventa, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sección en supuestos análogos (Ss. 30-6-06 , 8-2-10 ...) Así, habiéndose convenido una garantía de un año, que podía comprender la reparación de los defectos que presuntamente presentó el vehículo vendido, y habiendo fundado su acción la parte demandante no en esa garantía, sino en el 'aliud pro alio' y en el saneamiento por vicios ocultos del art. 1484 del C.C ., sin que hubiera solicitado previamente el ejercicio de la garantía frente a la vendedora, con revocación de la sentencia apelada, se ha de desestimar la demanda, ya que la parte compradora debió requerir previamente a la vendedora para que en cumplimiento de la garantía pactada le reparara gratuitamente las averías detectadas, y solo para el caso de que ésta no hubiera cumplido con lo convenido en dicha garantía, proceder a la reparación y acudir al ejercicio de las acciones de que se trata. Y así viene a corroborarlo el Tribunal Supremo cuando, para la determinación del plazo de la acción reparadora de vicios ocultos, en sentencia de 8 de febrero de 2002 dice que establecido por las partes un plazo de garantía, resulta superfluo discutir si debe de aplicarse el régimen de saneamiento, sea del Código de Comercio ( art. 342), sea del Código Civil ( art. 1484), de conformidad con lo establecido en el art. 1255 del C.C . y sentencias del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 1985 y 23 de mayo de 1991 .
Cierto es que dichas sentencias inciden en el cómputo del plazo de garantía, al ser normalmente más amplio que el de saneamiento por vicios ocultos, pero también lo es que, debiendo entenderse la garantía preferente al saneamiento, ha de serlo en todos sus aspectos y no solo en el plazo de ejercicio de la acción.
En consecuencia, no habiendo ejercitado la parte compradora la acción derivada de la garantía pactada, se ha de considerar improcedente la acción, indemnizatoria fundada en el 'aliud pro alio' y subsidiariamente en vicios ocultos. Así, si tomamos en consideración la pretensión formulada por el actor se ha de significar que la jurisprudencia entiende que se està en presencia de entrega de cosa distinta de la pactada o 'aliud pro alio' cuando la cosa entregada contiene elementos diametralmente diferentes a los de lo pactado ( Ss.T.S. 23-3-82 , 6-4-89 ...), o cuando existe un pleno incumplimiento por inhabilidad o ineptitud del objeto y consiguiente insatisfacción objetiva del comprador en razón a la naturaleza, funcionalidad y destino de la cosa comprada, que la haga impropia para el fin a que se destina ( Ss. T.S. 6-10-83 , 20-2-84 , 22-10-84 , 26-10-84 , 26-10-87 , 7-1-88 ...), matizándose tal doctrina en el sentido de que la inhabilidad o ineptitud de la cosa ha de ser tal que la haga inservible hasta el punto de frustrar el objeto de contrato ( Ss. T.S. 19-2-84 , 6-4-89 ), y que la insatisfacción objetiva del comprador no puede considerarse aisladamente, ni dejarse a su arbitrio, debiendo estar referida a la propia naturaleza y al uso normal de la cosa comprada, que haga de todo punto imposible su aprovechamiento ( Ss. T.S. 20-10-84 , 6-3-85 , 6-4-89 ...). Y en el caso enjuiciado, es patente que la opción indemnizatoria ejercitada por el actor deviene inviable, pues aún siendo cierto que el automóvil en cuestión ha sufrido alguna avería, no lo es menos que las deficiencias apreciadas, propias de la edad y del kilometraje del vehículo, no son de tal entidad que hayan hecho inservible el vehículo para su destino o hayan imposibilitado de todo punto su circulación, como lo prueba el hecho que el actor haya circulado con el mismo y que su primera petición sea la indemnizatoria por la reparación de los supuestos vicios ocultos que denuncia y no la resolución contractual.
Pero es que, además, tampoco ha de fructificar el saneamiento fundado en lo dispuesto en los arts. 1485 y 1486 del C.C ., pues, como ya se ha adelantado, hallándonos ante una compraventa especial, en cuanto que tiene por objeto un coche de segunda mano con 139.000 Km., que es previsible que pueda presentar vicios o defectos ocultos por agotamiento de sus piezas, se hace inviable la pretensión deducida porque no constando que las averias fueran anteriores a la venta, ni que el vendedor pudiera tener conocimiento de las mismas, habida cuenta la garantía pactada en el contrato y lo dispuesto en el párrafo 2º del art. 1485 del C.C ., es claro que en el caso enjuiciado el vendedor-demandado no tiene obligación alguna de saneamiento para con el comprador- demandante, máxime cuando dadas las caracteristicas del vehículo en cuestión el comprador bien pudo preveer, y por tanto asumió, que el mismo pudiera presentar averias por desgaste y agotamiento de sus distintos elementos mecánicos, que es notario tienen una vida limitada; y cuando el comprador, sin previo control de la vendedora, sobre la realidad y alcance de las averías, procedió a reparar de motu propio unas averías no constatadas por la vendedora que pueden llevar consigo una situación de enriquecimiento injusto que no podría ser amparada en derecho; siendo de reseñar que el importe reclamado por reparaciones es casi coincidente con precio de compra.
TERCERO.- No obstante la desestimación de la demanda no se hace expresa condena de las costas causadas en primera instancia ( art. 396 L.E.C .) dada la diferente corriente jurisprudencial que existe en la materia sobre la contraposición de la garantía convenida y el saneamiento por vicios ocultos; y siendo ello fruto de la estimación del recurso no se hace expresa condena de las costas devengadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .) Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO.- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. Marcos y D. Mario contra la sentencia dictada el 26 de marzo de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Alcira en juicio verbal 108/17.
SEGUNDO.- SE REVOCA la citada resolución, y en su lugar A) SE DESESTIMA la demanda planteada por 'R.C. Soluciones Informáticas S.L.' contra 'Ivasa Export S.L.' en liquidación y contra D. Marcos y D. Mario .
B) SE ABSUELVE a los demandados de la pretensión indemnizatoria deducida contra ellos C) y NO SE HACE expresa condena de las costas causadas en primera instancia.
TERCERO.- NO SE HACE especial pronunciamiento en cuanto a las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno conforme a los criterios orientadores para la unificación de las prácticas procesales adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo el 27 de enero de 2017.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
