Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 627/2019 de 15 de Mayo de 2020
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 15 de Mayo de 2020
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 160/2020
Núm. Cendoj: 33044370062020100183
Núm. Ecli: ES:APO:2020:1853
Núm. Roj: SAP O 1853/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA OVIEDO
00160/2020
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Teléfono: 985968755 Fax: 985968757
Correo electrónico:
N.I.G. 33031 41 1 2019 0000595
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000627 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de DIRECCION000
Procedimiento de origen: MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000152 /2019
Recurrente: Pedro Miguel
Procurador: RAFAEL CARLOS SERRANO MARTINEZ
Abogado: CARMEN PARDO DIAZ
Recurrido: Ana , MINISTERIO FISCAL
Procurador: IGNACIO FERNANDO SANCHEZ GUINEA,
Abogado: JUAN MANUEL CARRE ALVAREZ,
RECURSO DE APELACION (LECN) 627/19
En OVIEDO, a Quince de mayo de dos mil veinte. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los
Ilmos. Srs. Dª. María-Elena Rodríguez-Vígil Rubio, Presidente; D. Jaime Riaza García y Dª Marta María Gutiérrez
García, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA Nº 160/20
En el Rollo de apelación núm. 627/19, dimanante de los autos de juicio civil MODIFICACION MEDIDAS, que con
el número 152/19 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de DIRECCION000 , siendo apelante
DON Pedro Miguel , demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr. RAFAEL CARLOS
SERRANO MARTÍNEZ y asistido por la Letrada Sra. CARMEN PARDO DÍAZ; como parte apelada DOÑA Ana ,
demandado en primera instancia, representada por el Procurador Sr. IGNACIO FERNANDO SÁNCHEZ GUINEA
y asistida por el Letrado Sr. JUAN MANUEL CARRÉ ÁLVAREZ y el MINISTERIO FISCAL en la representación
que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de DIRECCION000 dictó Sentencia en fecha 03.10.19 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Desestimo la demanda de modificación de medidas presentada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Menéndez Merino, en nombre y representación de don Pedro Miguel , contra Doña Ana .
Notifíquese a las partes.
Sin hacer pronunciamiento condenatorio en cuanto a las costas procesales devengadas en esta Primera Instancia.'
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante , en fecha 20.12.19 se dictó Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente: ' FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO.- Se solicita prueba en esta segunda instancia por la representación procesal de D. Pedro Miguel consistente en documental aportada con el recurso para acreditar su situación económica e ingreso en prisión.
El artículo 460 de la L.E.C. limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.
La regla de la prueba presenta una excepción en el art. 752 LEC, que evita la aplicación en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, del art. 271.1 LEC y del propio art. 460 LEC, dada la naturaleza del objeto del proceso. De este modo, el art. 752.1 LEC contiene reglas sobre la prueba, de naturaleza diversa a las que rigen en los procesos generales, que son: a) la posibilidad de alegar e introducir prueba a lo largo del procedimiento, y b) que el Tribunal decrete de oficio cuantas pruebas estime pertinentes El texto legal permite que el proceso se decida con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten debidamente probados, 'con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento'; el encabezamiento del precepto no presenta peculiaridad alguna pues todos los procesos se deciden en función de la prueba practicada sobre los hechos debatidos, pero por el contrario rompe con otros principios, cual el que se refiere a la definitiva preclusión de la ampliación de hechos y el de aportación de parte; así el artículo 752 de la LEC debe ser interpretado en relación con el 770.4, que admite la posibilidad de que los hechos sean suministrados por personas distintas de los contendientes y que el Tribunal practique de oficio la prueba tendente a su demostración, tanto en lo que atañe a la acción de estado civil como por lo que concierne a las medidas a adoptar en relación a los hijos menores de edad o incapacitados, sin derogar por ello las reglas sobre la proposición y admisión de prueba de parte; por consiguiente en los procesos que acabamos de mencionar el apelante podrá invocar cualesquiera hechos sobrevenidos después de iniciado el plazo para dictar sentencia en primera instancia y proponer la prueba que estime necesaria para su demostración; fuera de ese supuesto, podrá también excitar al Tribunal a que practique de oficio la prueba que eche en falta en relación a hechos que ya habían sido conocidos y debatidos en la instancia, pero no obligarle a ello, porque el derecho de la parte a que se practique prueba en la segunda instancia se sujeta estrictamente a lo dispuesto en el artículo 460 de la LEC .
SEGUNDO.- La especialidad procesal que acabamos de exponer nos lleva a admitir la admitir propuesta a fin de conocer todos los datos que permitan averiguar la real capacidad económica del obligado al pago de una pensión de alimentos, siendo éste el objeto de debate tanto en primera instancia como en esta alzada, en donde se interesa la modificación de esa pensión de alimentos en atención a las circunstancias actuales personales y económicas del padre, por lo que estando en cuestión losalimentos de un menor, conocer todas las circunstancias de esa capacidad se torna relevante, guardando por ello los documentos aportados una indudable relación con la cuestión sometida a decisión de la sala.
PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA : 1.- SE ADMITE el recibimiento a prueba solicitada en esta segunda instancia por el Procurador Sr. SERRANO MARTINEZ en nombre y representación de D. Pedro Miguel consistente en admisión de los documentos aportados en el recurso, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico de la presente resolución.
2.- Dejar las mismas pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20.04.20. Si bien como consecuencia de la declaración del Estado del Alarma por motivos sanitarios, dicha deliberación ha tenido lugar el pasado día 11.05.20.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- D. Pedro Miguel insta la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de 22 de septiembre de 2010 en donde se establecía su contribución a los alimentos de su hijo Enrique nacido el NUM000 de 2007 en la suma de 200 euros.
La razón de la petición es que sus circunstancias económicas actuales son bien diferentes a las de la fecha de la sentencia, pues en aquel momento regentaba un local y sus ingresos oscilaban en torno a los 1.000 euros, pero posteriormente se quedó sin empleo, teniendo solo pequeños trabajos obteniendo ingresos que únicamente le permiten subsistir.
Por lo que interesa que se suspenda el abono de la pensión, o, en su caso, se establezca en un porcentaje del 15% de los ingresos o prestación que pueda obtener.
La sentencia dictada en la instancia desestima la petición sobre la base de que se carece de pruebas de cuál era la situación económica del actor en el año 2010 y cuál es su actual situación económica, al no presentar el actor ninguna prueba al respecto de tales afirmaciones. Sin que para lo que se debate sea relevante que la madre se haya mudado de la que fue vivienda familiar o la presentación de una demanda de impugnación de filiación.
Es recurrida en apelación la citada resolución por parte del Sr. Pedro Miguel que discrepa de la valoración que se realiza en la sentencia sobre su situación económica cuando resulta de la averiguación patrimonial realiza en las medidas provisionales que durante el ejercicio 2018 únicamente percibió la cantidad de 3.000 euros en el año. Y ratifica la petición de modificación de la pensión de alimentos en el sentido de su demanda.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, en orden a su adecuada resolución se debe comenzar señalando que esta Audiencia Provincial, a la hora de interpretar los arts. 90 y 91 del código civil, de manera reiterada viene declarando que para poder alterar las medidas acordadas en los Convenios Reguladores de la separación o divorcio o fijadas por el Juez en las sentencias que los decreten, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior.
(Sentencia Audiencia Provincial, Sección 7ª, de 11 de junio de 2010, entre otras).
TERCERO.- Se reitera en sede de recurso la suspensión de la pensión de alimentos establecida en sentencia o, su reducción al 15% de los ingresos que pueda percibir.
Sobre esta cuestión, esta Sala tiene declarado con reiteración, recogiendo la jurisprudencia del TS (doctrina contenida en sus sentencias de 16 de julio de 2002 y 5 de octubre de 1993, entre otras, interpretando el Art.
146 del CCivil), como así se hace constar en la sentencia de 23 de junio de 2014: ' que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores, tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones más específicas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.
La cuantía ha de fijarse por ello teniendo en cuenta el nivel económico de la familia en sintonía con el interés público de protección de la infancia que subyace en esta, como en el resto de las instituciones que regulación las relaciones paterno-filiales.
Ahora bien, aun cuando esta obligación de dar alimentos a los hijos es un deber natural de primer rango y por ello la ley trata de rodearla de las mayores garantías de efectividad, anticipando por ejemplo, como se recoge en la reciente sentencia de esta Sala de 7 de octubre próximo pasado, su exigibilidad al momento de interponer la demanda (art. 148 del CCivil), sustrayéndolo a la libre disposición de las partes ( art. 151 de ese mismo texto legal), suprimiendo las restricciones impuesta al embargo de salarios ( art. 608 de la LEC ) o configurándolo como deuda de la masa del concurso(art.47 de la Concursal), con todo y con ello, por mucho que estemos ante un deber natural y legal de primera orden que deriva del propio hecho de la filiación, la fijación de una prestación alimenticia o la continuidad de la previamente fijada requiere que el obligado a prestarlos tenga medios y bienes suficientes para atender a los alimentos sin descuidar sus propias necesidades, como así resulta de lo dispuesto en el art. 152 del CCivil, en el que se contempla como causa extinción, que se convierte en causa de inexigibilidad o suspensión cuando concurra en el momento de ser reclamados, aquel supuesto en que la fortuna del obligado a darlos sea inexistente o se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades.
En definitiva aunque esta obligación de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, y así se deduce del propio art. 93 del C Civil , en el que imperativamente se previene la obligación del Juez de determinar la cuantía de esa contribución, ello no obstante,conciliando dicha previsión con las ya citadas de los arts.146 y 152 del propio Código Civil , resulta que esa imperatividad en el pago de la pensión de alimentos a los hijos, no puede reputarse tan absoluta para obligar en todo caso bien a su fijación inicial bien a su mantenimiento posterior, en aquellos supuestos en que conste acreditado en autos que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades, que vienen siendo atendidas por sus familiares, amigos o actual pareja sentimental como es el caso, pues en tales supuestos, esa carencia se convierte evidentemente en una causa de fuerza mayor que impide incluso la fijación del denominado mínimo vital, al convertirse en una prestación imposible, justificando no la extinción de esta obligación, que debe ser mantenida, sino a suspender su efectividad en tanto subsista la situación de carencia de ingresos y precariedad económica en el obligado al pago.'
CUARTO.- Pues bien en el presente caso si bien no se acreditó los ingresos que el recurrente percibía en el año 2010 cuando se fijaron los alimentos en la suma de 200 euros al mes, es claro que respondía a una situación económica que le reportaba unos ingresos que le permitían afrontar dicha suma, producto del acuerdo entre los progenitores.
Y aunque ciertamente su situación económica actual no está tampoco realmente acreditada, pues si bien en la sentencia condenatoria por abandono de familia del año 2013 se dice que trabaja como camarero en el sector de la hostelería con categoría de camarero, en otra sentencia condenatoria del año 2017 aduce como causa del impago la carencia de recursos económicos ya que su actividad laboral se circunscribe a los fines de semana en un total de 4 horas, las razones de falta de ingresos no fueron acogidas en las diversas sentencias penales en las que resultó condenado como autor de un delito de abandono de familia. Incumplimiento de su obligación de pago de la pensión que es reiterada desde hace tiempo pues ya la primera sentencia condenatoria de 7 de octubre de 2013 presumía su capacidad económica al igual que el resto de magistrados de la jurisdicción penal que examinaron este delito de abandono de su obligación de contribución a la pensión de alimentos, señalando la de 10 de mayo de 2017 frente a la causa de impago la carencia de ingresos por su disminución de actividad laboral se circunscribe a 4 horas los fines de semana, que resulta inexplicable que con tan exiguos ingresos adquiera un vehículo de alta gama y no dedique suma alguna a la pensión de alimentos.
Lo que se traduce a la vista su trayectoria y su incumplimiento durante tanto tiempo y en periodos en que como resultó acreditado tenía disponibilidad económica para hacer frente a la pensión y no lo hizo, que dispone de ingresos provenientes de la economía sumergida que se mantiene a lo largo de los años, y le permiten atender a su subsistencia por encima de un mínimo vital, pese a los nulos o escasos ingresos que acredita percibir en estos últimos años, lo que lleva a la sala a ratificar la decisión del magistrado de instancia de mantener la pensión de alimentos acordada en sentencia al no reputarse acreditado un cambio sustancial y duradero en el tiempo a la baja de la situación económica existente al momento de la firma del convenio.
Si bien dada su forma de obtener ingresos y su ingreso en prisión acordamos suspender la pensión de alimentos durante todo el tiempo que permanezca privado de libertad en cumplimiento de las condenas impuestas por abandono de familia.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ex art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallo
LA SALA ACUERDA : 1.- SE ADMITE el recibimiento a prueba solicitada en esta segunda instancia por el Procurador Sr. SERRANO MARTINEZ en nombre y representación de D. Pedro Miguel consistente en admisión de los documentos aportados en el recurso, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico de la presente resolución.2.- Dejar las mismas pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.' Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20.04.20. Si bien como consecuencia de la declaración del Estado del Alarma por motivos sanitarios, dicha deliberación ha tenido lugar el pasado día 11.05.20.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- D. Pedro Miguel insta la modificación de las medidas acordadas en la sentencia de 22 de septiembre de 2010 en donde se establecía su contribución a los alimentos de su hijo Enrique nacido el NUM000 de 2007 en la suma de 200 euros.
La razón de la petición es que sus circunstancias económicas actuales son bien diferentes a las de la fecha de la sentencia, pues en aquel momento regentaba un local y sus ingresos oscilaban en torno a los 1.000 euros, pero posteriormente se quedó sin empleo, teniendo solo pequeños trabajos obteniendo ingresos que únicamente le permiten subsistir.
Por lo que interesa que se suspenda el abono de la pensión, o, en su caso, se establezca en un porcentaje del 15% de los ingresos o prestación que pueda obtener.
La sentencia dictada en la instancia desestima la petición sobre la base de que se carece de pruebas de cuál era la situación económica del actor en el año 2010 y cuál es su actual situación económica, al no presentar el actor ninguna prueba al respecto de tales afirmaciones. Sin que para lo que se debate sea relevante que la madre se haya mudado de la que fue vivienda familiar o la presentación de una demanda de impugnación de filiación.
Es recurrida en apelación la citada resolución por parte del Sr. Pedro Miguel que discrepa de la valoración que se realiza en la sentencia sobre su situación económica cuando resulta de la averiguación patrimonial realiza en las medidas provisionales que durante el ejercicio 2018 únicamente percibió la cantidad de 3.000 euros en el año. Y ratifica la petición de modificación de la pensión de alimentos en el sentido de su demanda.
SEGUNDO.- Así centrados en esta alzada los términos del debate, en orden a su adecuada resolución se debe comenzar señalando que esta Audiencia Provincial, a la hora de interpretar los arts. 90 y 91 del código civil, de manera reiterada viene declarando que para poder alterar las medidas acordadas en los Convenios Reguladores de la separación o divorcio o fijadas por el Juez en las sentencias que los decreten, no basta con acreditar que variaron las circunstancias que en su día determinaron unos concretos pactos o pronunciamientos, sino que es menester demostrar que esa alteración que se quiere hacer valer es sustancial o relevante, o lo que es lo mismo, que tiene su origen en unos hechos que implican un notable cambio en la situación contemplada al tiempo de pactarse el Convenio precedente o dictarse la resolución anterior.
(Sentencia Audiencia Provincial, Sección 7ª, de 11 de junio de 2010, entre otras).
TERCERO.- Se reitera en sede de recurso la suspensión de la pensión de alimentos establecida en sentencia o, su reducción al 15% de los ingresos que pueda percibir.
Sobre esta cuestión, esta Sala tiene declarado con reiteración, recogiendo la jurisprudencia del TS (doctrina contenida en sus sentencias de 16 de julio de 2002 y 5 de octubre de 1993, entre otras, interpretando el Art.
146 del CCivil), como así se hace constar en la sentencia de 23 de junio de 2014: ' que la obligación de prestar alimentos a los hijos menores, tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones más específicas alcanza a la cuantía, en cuya determinación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.
La cuantía ha de fijarse por ello teniendo en cuenta el nivel económico de la familia en sintonía con el interés público de protección de la infancia que subyace en esta, como en el resto de las instituciones que regulación las relaciones paterno-filiales.
Ahora bien, aun cuando esta obligación de dar alimentos a los hijos es un deber natural de primer rango y por ello la ley trata de rodearla de las mayores garantías de efectividad, anticipando por ejemplo, como se recoge en la reciente sentencia de esta Sala de 7 de octubre próximo pasado, su exigibilidad al momento de interponer la demanda (art. 148 del CCivil), sustrayéndolo a la libre disposición de las partes ( art. 151 de ese mismo texto legal), suprimiendo las restricciones impuesta al embargo de salarios ( art. 608 de la LEC ) o configurándolo como deuda de la masa del concurso(art.47 de la Concursal), con todo y con ello, por mucho que estemos ante un deber natural y legal de primera orden que deriva del propio hecho de la filiación, la fijación de una prestación alimenticia o la continuidad de la previamente fijada requiere que el obligado a prestarlos tenga medios y bienes suficientes para atender a los alimentos sin descuidar sus propias necesidades, como así resulta de lo dispuesto en el art. 152 del CCivil, en el que se contempla como causa extinción, que se convierte en causa de inexigibilidad o suspensión cuando concurra en el momento de ser reclamados, aquel supuesto en que la fortuna del obligado a darlos sea inexistente o se hubiera reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades.
En definitiva aunque esta obligación de prestar alimentos a los hijos se constituye en un deber inexcusable, y así se deduce del propio art. 93 del C Civil , en el que imperativamente se previene la obligación del Juez de determinar la cuantía de esa contribución, ello no obstante,conciliando dicha previsión con las ya citadas de los arts.146 y 152 del propio Código Civil , resulta que esa imperatividad en el pago de la pensión de alimentos a los hijos, no puede reputarse tan absoluta para obligar en todo caso bien a su fijación inicial bien a su mantenimiento posterior, en aquellos supuestos en que conste acreditado en autos que el progenitor a quien se reclaman carece de ingresos o estos son tan reducidos que no alcanzan a cubrir siquiera sus propias necesidades, que vienen siendo atendidas por sus familiares, amigos o actual pareja sentimental como es el caso, pues en tales supuestos, esa carencia se convierte evidentemente en una causa de fuerza mayor que impide incluso la fijación del denominado mínimo vital, al convertirse en una prestación imposible, justificando no la extinción de esta obligación, que debe ser mantenida, sino a suspender su efectividad en tanto subsista la situación de carencia de ingresos y precariedad económica en el obligado al pago.'
CUARTO.- Pues bien en el presente caso si bien no se acreditó los ingresos que el recurrente percibía en el año 2010 cuando se fijaron los alimentos en la suma de 200 euros al mes, es claro que respondía a una situación económica que le reportaba unos ingresos que le permitían afrontar dicha suma, producto del acuerdo entre los progenitores.
Y aunque ciertamente su situación económica actual no está tampoco realmente acreditada, pues si bien en la sentencia condenatoria por abandono de familia del año 2013 se dice que trabaja como camarero en el sector de la hostelería con categoría de camarero, en otra sentencia condenatoria del año 2017 aduce como causa del impago la carencia de recursos económicos ya que su actividad laboral se circunscribe a los fines de semana en un total de 4 horas, las razones de falta de ingresos no fueron acogidas en las diversas sentencias penales en las que resultó condenado como autor de un delito de abandono de familia. Incumplimiento de su obligación de pago de la pensión que es reiterada desde hace tiempo pues ya la primera sentencia condenatoria de 7 de octubre de 2013 presumía su capacidad económica al igual que el resto de magistrados de la jurisdicción penal que examinaron este delito de abandono de su obligación de contribución a la pensión de alimentos, señalando la de 10 de mayo de 2017 frente a la causa de impago la carencia de ingresos por su disminución de actividad laboral se circunscribe a 4 horas los fines de semana, que resulta inexplicable que con tan exiguos ingresos adquiera un vehículo de alta gama y no dedique suma alguna a la pensión de alimentos.
Lo que se traduce a la vista su trayectoria y su incumplimiento durante tanto tiempo y en periodos en que como resultó acreditado tenía disponibilidad económica para hacer frente a la pensión y no lo hizo, que dispone de ingresos provenientes de la economía sumergida que se mantiene a lo largo de los años, y le permiten atender a su subsistencia por encima de un mínimo vital, pese a los nulos o escasos ingresos que acredita percibir en estos últimos años, lo que lleva a la sala a ratificar la decisión del magistrado de instancia de mantener la pensión de alimentos acordada en sentencia al no reputarse acreditado un cambio sustancial y duradero en el tiempo a la baja de la situación económica existente al momento de la firma del convenio.
Si bien dada su forma de obtener ingresos y su ingreso en prisión acordamos suspender la pensión de alimentos durante todo el tiempo que permanezca privado de libertad en cumplimiento de las condenas impuestas por abandono de familia.
QUINTO.- No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ex art. 398.2 Ley de Enjuiciamiento Civil.
FALLAMOS ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Menéndez Merino en nombre y representación de D. Pedro Miguel contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2019 por el Juzgado de Primera instancia Nº 2 de DIRECCION000 en los autos de modificación de medidas supuesto contencioso nº 152/2019, y confirmándola en el resto de pronunciamientos, se revoca en el sentido de suspender temporalmente el abono de la pensión de alimentos durante el tiempo que permanezca en prisión, que se restablecerá en las mismas condiciones en cuanto recobre la libertad.
Sin expresa imposición de las costas de esta alzada.
Contra la presente sentencia, cabe interponer recursoextraordinario por infracción procesal y/o, casación en elplazo que resulte legalmente de aplicación cuando se levantela suspensión de plazos decretada con ocasión del Estado deAlarma, momento en que iniciará el cómputo del mismo, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

