Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 386/2019 de 15 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 160/2020
Núm. Cendoj: 08019370012020100086
Núm. Ecli: ES:APB:2020:4936
Núm. Roj: SAP B 4936:2020
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0821142120178153959
Recurso de apelación 386/2019 -B
Materia: Juicio verbal
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Sant Feliu de Llobregat
Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 549/2018
Parte recurrente/Solicitante: María Antonieta, Juan Ramón
Procurador/a: Eladio Roberto Olivo Luján, Maria Jose Nadal Farre
Abogado/a: Hilari Fernandez Gutierrez, Maria Isabel Ferreres Muñoz
Parte recurrida: BANCO SANTANDER,S.A.
Procurador/a: Jose Antonio Lopez Jurado Gonzalez
Abogado/a: RAQUEL FELEZ DIAZ-ESCO EXPANSION
SENTENCIA Nº 160/2020
Magistrado: Mª Dolors Portella Lluch
Barcelona, 15 de junio de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, actuando como Tribunal Unipersonal, ha visto el recurso de apelación nº 386/19interpuesto contra la sentencia dictada el día 21 de febrero de 2019 en el procedimiento nº 549/18 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Sant Feliu de Llobregat en el que es recurrente BANCO SANTANDER, S.A.y apelados Doña María Antonieta y Don Juan Ramón,y pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Procede la ESTIMACIÓN ÍNTEGRAde la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio López-Jurado González en nombre y representación de BANCO SANTANDER S.A. contra Juan Ramón y María Antonieta, representada en autos por la Procuradora de los Tribunales Dña. María José Nadal Farré, y en consecuencia:
1-DEBO CONDENAR y CONDENOa la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de 5.799,56 euros más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la interpelación judicial
2-DEBO CONDENAR y CONDENOa la parte demandada al pago de las costas procesales dimanantes de este procedimiento.'
SEGUNDO.-Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta esta resolución la Ilma. Sra. Magistrada Doña Mª. Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Sentencia de instancia. Recurso de apelación.
I.- La representación procesal de Banco Santander instó demanda de juicio monitorio contra Don Juan Ramón y Doña María Antonieta en reclamación de un total de 5.799,56 euros, derivados de la póliza de préstamo personal aportada como documento 2 de la demanda y que se acreditaba con la certificación de deuda efectuada por la propia entidad.
La demanda fue admitida a trámite y practicado el requerimiento de pago, la representación de Doña María Antonieta se opuso al requerimiento refiriendo su condición de consumidor-adherente que actuaba en un ámbito ajeno a su actividad empresarial o profesional y, tras ello, el carácter abusivo de las siguientes cláusulas: a) la cláusula por la que se establecen determinadas comisiones y gastos, b) la cláusula por la que se fija el interés variable, c) la cláusula por la que se establece el interés de demora, y d) la cláusula de vencimiento anticipado.
El codemandado Don Juan Ramón no se opuso al requerimiento practicado en el juicio monitorio ni compareció en el trámite del juicio verbal.
La entidad bancaria impugnó la oposición al considerar que los demandados no eran consumidores porque el contrato suscrito fue la modalidad de préstamo denominada 'Préstamo variable negocios y comercios', y las cláusulas cumplían las reglas de trasparencia, claridad, concreción y sencillez.
No obstante, entrando en el fondo de la alegación de nulidad de las cláusulas reseñadas, la entidad bancaria negó que por esta vía pudiera revisarse el interés remuneratorio por ser un elemento esencial del contrato, y defendió la validez de las demás cláusulas.
II.- La sentencia dictada en la instancia no reconoció a los demandados la condición de consumidores argumentando que eran los demandados los obligados a acreditar esta condición pudiendo acreditar el destino del dinero prestado, por lo que sin necesidad de entrar a enjuiciar el carácter abusivo alegado acordó la estimación íntegra de la demanda.
Frente a la indicada resolución han planteado recurso ambos demandados.
La representación de Doña María Antonieta expuso las siguientes alegaciones:
a) Errónea valoración de la prueba en lo relativo a la consideración de no consumidora de esta parte porque el título del contrato no podía definir su contenido y el objeto del contrato fue la reunificación de deudas y la atención de necesidades personales.
b) La certificación de deudas no se ajusta a la realidad y la entidad bancaria debió acreditar el cálculo efectuado.
c) Reiteró el carácter abusivo de las cláusulas reseñadas en la oposición al juicio monitorio.
La representación de Don Juan Ramón fundó su recurso en los siguientes argumentos:
a) La condición de comerciante del Sr. Juan Ramón no convierte el contrato en mercantil, sino que ambos demandados tienen la condición de consumidores.
b) La finalidad del crédito era liquidar deudas y los beneficiarios finales son los propios prestatarios.
c) Es nula la cláusula del interés remuneratorio por ser oscura e incomprensible.
d) Es nula la cláusula de vencimiento anticipado con los efectos legales que ello conlleva.
SEGUNDO.- Concepto general de consumidor y de usuario.
I.- El art. 2 de la Directiva 93/13/CEEdispone que ' A los efectos de la presente Directiva se entenderá por: '...b) consumidor: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúen con un propósito ajeno a su actividad profesional', y el artículo 3 de del Real Decreto Legislativo 1/2007 de 16 de noviembre que aprobó el TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, considera consumidores o usuarios a las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión, y en particular, admite hacer extensiva esta condición a 'las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial',habiendo considerado el Tribunal Supremo que queuna sociedad mercantil opera dentro del ámbito de su actividad cuando su actuación va directamente dirigida a su satisfacción.
Para decidir si el contrato debe sujetarse a la legislación específica de los consumidores, la STJUE de 3 de septiembre de 2015 (asunto C-110/14) indicó que debía valorarse ' con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio', y en la posterior sentencia de 14 de febrero de 2019 (C_630/17), el mismo Tribunal entendió que el concepto de consumidor ' debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras. De manera que solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación la normativa protectora en materia de consumo.
La STJUE de 14 de febrero de 2019, C-630/17 (asunto Anica Milivojevic v. Raiffeisenbank St. Stefan-Jagerberg-Wolfsberg eGen), hace un resumen de su propia jurisprudencia sobre el concepto de consumidor indicando lo siguiente:
'El concepto de 'consumidor' [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada).
'Por consiguiente, solo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido [...] para la protección del consumidor como parte considerada más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional ( sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 30 y jurisprudencia citada).
'Esta protección particular tampoco se justifica en el caso de contratos cuyo objeto es una actividad profesional, aunque esta se prevea para un momento posterior, dado que el carácter futuro de una actividad no afecta en nada a su naturaleza profesional ( sentencia de 3 de julio de 1997, Benincasa, C-269/95 , EU:C:1997:337 , apartado 17)'.
II.- La resolución de instancia considera suficiente para privar de la calificación de consumidores a los dos prestatarios, el hecho de que por la entidad bancaria, parte profesional del contrato, se hubiera presentado a la firma un documento titulado 'Préstamo variable negocios y comercios'. Sin embargo, a juicio de quien resuelve, esta referencia hubiera precisado de alguna otra prueba que resultara del propio contrato o presentada en el curso del litigio que permitiera acreditar que la cantidad prestada de 5.500,00 euros fue destinada a actividades de comercio, pues si bien es cierto que en la póliza se indica que la finalidad del préstamo es la 'reunificación de deudas', no es posible inferir de esta sola mención que se trate de deudas derivadas de la actividad de comercio del prestatario Sr. Juan Ramón y no de deudas de consumo de ambos prestatarios, máxime cuando se trata de una cifra modesta y de que la prestataria Sra. María Antonieta no realiza ninguna actividad empresarial.
En consecuencia, procede considerar que los prestatarios son consumidores y como tales deberán ser tratados, lo que debe llevarnos a analizar las cláusulas cuyo carácter abusivo ha sido alegado por la parte demandada, estudio que no incluirá la cláusula de interés remuneratorio porque al tratarse de un elemento esencial del contrato está excluido de este control de abusividad, y la redacción de la misma cumple las exigencias de claridad, concreción y sencillez que son exigibles conforme a la normativa de las condiciones generales de la contratación, ni tampoco la de comisiones y gastos que no consta forme parte de la deuda reclamada.
TERCERO.- Cláusula de vencimiento anticipado.
I.- Esta Sala había venido entendiendo que no era posible efectuar una aplicación extensiva a los préstamos personales de la doctrina jurisprudencial surgida en relación a los préstamos hipotecarios, por considerar que se trataba de productos de naturaleza distinta y concebidos a unos plazos y con garantías también muy diferentes, por lo que no se apreciaba el desequilibrio a que se refieren los artículos 3 y 4 de la Directiva 93/13/137/CEE, de los que resulta que el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración.
II.- No obstante, este criterio ha debido ser revisado a la luz de lo resuelto por el Pleno de la Sala primera del Tribunal Supremo en la Sentencia 101/2020, de 12 de febrero, ratificada por la ulterior 107/2020 de 19 de febrero.
En la primera de las resoluciones indicadas el Alto Tribunal se expresa en los siguientes términos:
"1.- Aunque los pronunciamientos previos de esta Sala sobre el vencimiento anticipado, sintetizados y sistematizados en la sentencia de pleno 463/2019, de 11 de septiembre , se han referido a préstamos con garantía hipotecaria, algunas de las consideraciones contenidas en nuestra jurisprudencia son también aplicables a préstamos personales como el presente.
2.- Con carácter general, esta sala no ha negado la validez de las cláusulas de vencimiento anticipado, siempre que estuviera claramente determinado en el contrato en qué supuestos se podría dar lugar a dicho vencimiento, sin que ello pudiera quedar al arbitrio del prestamista, en contravención de lo dispuesto en el art. 1256 CC ( sentencias 506/2008, de 4 de junio ; o 792/2009, de 16 de diciembre ).
Es decir, la posible abusividad provendría de los términos en que la condición general predispuesta permita el vencimiento anticipado, no de la mera previsión de vencimiento anticipado, que no es, per se, ilícita. Así, la sentencia 506/2008, de 4 de junio , declaró:
'[c]omo viene señalando la doctrina moderna atendiendo a los usos de Comercio y vista la habitualidad de dichas cláusulas en la práctica bancaria reciente, existen argumentos para defender la validez de tales estipulaciones, como la convenida, al amparo del principio de autonomía de la voluntad ( artículo 1255 del Código Civil), en el caso de autos, cuando concurra justa causa para ello, es decir, cuando nos encontremos ante una verdadera y manifiesta dejación de las obligaciones de carácter esencial contraídas, como puede ser, ciertamente, el incumplimiento por el prestatario de la obligación de abono de las cuotas de amortización de un préstamo. Y en el presente caso tuvo por cierto el Juzgado (y después confirmó la Audiencia) que, transcurrido el periodo de carencia convenido, 'desde el mes de septiembre de 1995 nunca existió saldo suficiente para abonar las amortizaciones del préstamo hasta abril del 96'.
'Por otra parte, la tesis expuesta sobre la validez de las citadas cláusulas de vencimiento anticipado ha venido a ser respaldada, a nivel legislativo, por la dicción literal del artículo 10 de la Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles, o del citado por la Sentencia recurrida, el artículo 693.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de 7 de enero de 2000, expresamente referido a la ejecución hipotecaria.
'Lo hasta ahora expuesto no obsta a que, en determinadas circunstancias, pueda proclamarse el ejercicio abusivo de tal tipo de cláusula, en supuestos en que se prevea la facultad de vencimiento anticipado para incumplimientos irrelevantes, por concurrencia de circunstancias cuya apreciación se deja al puro arbitrio de la entidad bancaria, o cuando se perjudica con su ejercicio de manera desproporcionada y no equitativa al prestatario, como así ocurrió en el supuesto resuelto por la Sentencia de 2 de noviembre de 2000'.
3.- En todo caso, haciendo nuestra la jurisprudencia del TJUE ( SSTJUE, de 14 de marzo de 2013, asunto C-415/11 Aziz , y 26 de enero de 2017, asunto C- 421/14 , Banco Primus; y AATJUE de 11 de junio de 2015, asunto C-602/13 , y 8 de julio de 2015, asunto C-90/14 ), hemos declarado que, para que una cláusula de vencimiento anticipado no sea abusiva, debe modular la gravedad del incumplimiento en función de la duración y cuantía del préstamo. Desde ese punto de vista, parece evidente que una cláusula que permite el vencimiento anticipado por el incumplimiento de un solo plazo, incluso parcial y respecto de obligaciones accesorias, debe ser reputada abusiva, dado que no se vincula a parámetros cuantitativa o temporalmente graves"
Por consiguiente, y conforme con lo razonado por el Alto Tribunal, la primera cuestión a dilucidar será el análisis de los términos en que fue redactada la cláusula, y a tal efecto resulta de la póliza suscrita que ' 'El Banco podrá dar por vencida la operación y exigir a la parte prestataria la devolución anticipada de la suma total adeudada: cuando incumpla cualquiera de las obligaciones de pago de alguno de los plazos u otras esenciales contraídas en el presente contrato, tanto en las fechas convenidas como en los importes pertinentes'.
II.- De conformidad con la doctrina del Alto Tribunal, cabe declarar la nulidad del vencimiento anticipado cuando se prevé para los siguientes casos: a) para incumplimiento irrelevantes, b) por la concurrencia de circunstancias que quedan al arbitrio de la ejecutante, y c) cuando perjudica de manera desproporcionada al prestatario.
En el caso de autos, el vencimiento anticipado se previó para para el caso de que el prestatario incumpliera ' cualquiera de las obligaciones de pago u otras esenciales contraídas en el presente contrato, tanto en las fechas convenidas como en los importes pertinentes',lo que al no concretar ni especificar la entidad del incumplimiento ha de llevarnos a la conclusión de que permite el vencimiento para incumplimientos irrelevantes, y se deja al arbitrio de la entidad prestamista la facultad de accionar la cláusula por el impago de una sola cuota o inclusive de una parte de la misma, lo que provoca el desequilibrio que la legislación tuitiva de los consumidores quiere evitar ( art. 83 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios), situación que ha de llevarnos a ratificar la decisión de la instancia que ya apreció esta nulidad.
CUARTO.- Consecuencias jurídico-procesales de la nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado.
I.- En la sentencia mencionada del Alto Tribunal se razona que
"4.- A diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, en los contratos de préstamo personal, la supresión o expulsión de la cláusula de vencimiento anticipado declarada abusiva no compromete la subsistencia del contrato ( sentencia 463/2019, de 11 de septiembre ). En consecuencia, no podemos extraer las consecuencias establecidas por la jurisprudencia del TJUE sobre la aplicación supletoria de una norma de Derecho nacional en casos en que el contrato no pueda subsistir y su nulidad resulte perjudicial para el consumidor (por todas, STJUE de 26 de marzo de 2019).
5.- Pero es que, además, también a diferencia de lo que sucede con los préstamos hipotecarios, respecto de los que existen normas legales que permiten el vencimiento anticipado - no solo como pacto, sino como previsión legal- ( arts. 693.2 LEC y 24 LCCI), no hay una regulación equivalente para los préstamos personales o sin garantía.
6.- Finalmente, la abusividad de la cláusula no puede ser salvada porque no se aplicó en su literalidad y la entidad prestamista soportó un periodo amplio de morosidad antes de ejercitarla, porque ello contraviene la jurisprudencia del TJUE. Así la STJUE de 26 de enero de 2017, caso Banco Primus, asunto C-421/14 , declaró, precisamente en relación con una cláusula de vencimiento anticipado, que:
'Por consiguiente, y a fin de garantizar el efecto disuasorio del artículo 7 de la Directiva 93/13, las prerrogativas del juez nacional que constata la existencia de una cláusula abusiva, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva, no pueden depender del hecho de que esa cláusula se aplique o no en la práctica. De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, cuando el juez nacional haya constatado el carácter 'abusivo' -en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva- de una cláusula de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, la circunstancia de que tal cláusula no haya llegado a aplicarse no se opone por sí sola a que el juez nacional deduzca todas las consecuencias oportunas del carácter abusivo de la cláusula en cuestión (véase, en este sentido, el auto de 11 de junio de 2015 (TJCE 2015, 224) , Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, C-602/13, no publicado, EU:C:2015:397, apartados 50 y 54)'".
7.- Razones por las cuales, el recurso de casación del prestatario debe ser estimado, sin perjuicio de las consecuencias que expondremos, una vez asumida la instancia, respecto de las acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad ejercitadas en la demanda".
II.- En base a las expresadas consideraciones, esto es, al hecho de que el contrato puede subsistir sin la cláusula de vencimiento anticipado y a que no es posible atender a la utilización que de la referida cláusula hubiera efectuado la parte ejecutante, el Tribunal Supremo decidió asumir la instancia y resolver la cuestión en el sentido de entender que la actora había optado por el cumplimiento forzoso y que la demandada debía ser condenada al pago de las cuotas vencidas y exigibles a fecha de presentación de la demanda, razonando del siguiente modo:
" No obstante, la controversia litigiosa no se ciñe al ejercicio de una acción para la declaración de abusividad de unas cláusulas contractuales, puesto que no tiene su origen en una acción individual de nulidad ejercitada por unos consumidores o ni siquiera en una reconvención, sino que dicha alegación ha sido utilizada como medio de defensa (excepción) frente a una reclamación dineraria formulada por la entidad prestamista por el impago del préstamo.
Y no puede ignorarse que, en la demanda, además de invocarse la cláusula de vencimiento anticipado para solicitar la condena al pago del total de lo debido, también se invocó el art. 1124 CC y se ejercitaron unas acciones de cumplimiento contractual y reclamación de cantidad. Por lo que, como la parte acreedora ha optado por el cumplimiento forzoso del contrato y no por su resolución, deberá condenarse solidariamente a los demandados al pago de las cantidades adeudadas a la fecha de interposición de la demanda, que, según la liquidación aportada por la demandante, ascendían a 1298,68 € de capital y 2053,84 € de intereses ordinarios vencidos (si bien, en ejecución de sentencia, deberá realizarse la corrección establecida por la Audiencia, no impugnada por la prestataria, respecto del periodo de cálculo: 365 días y no 360)".
III.- Esta solución es aplicable al supuesto de autos que se inició por una demanda de juicio monitorio y en las argumentaciones para rebatir la oposición de la demandada la actora refirió la situación de incumplimiento contractual en que se hallaba y la infracción de los artículos 1091, 1256 y 1278 Código civil.
En consecuencia, declarada la nulidad de la cláusula que permite el vencimiento anticipado y rechazada por ello la procedencia de la cantidad reclamada en la demanda porque es el total del crédito vencido anticipadamente, procederá en cambio la estimación en parte de la demanda en relación a las cuotas (amortización e intereses) que hubieren vencido al tiempo de su interposición junto con los plazos que vencidos con posterioridad hasta la fecha de la resolución de instancia, de conformidad con la certificación que al respecto se indique por la entidad actora en ejecución de sentencia, teniendo en cuenta que el préstamo no vence hasta el 25 de enero de 2022.
QUINTO.- Cláusula de interés de demora.
En las condiciones particulares del contrato de autos se convino un interés de demora consistente en incrementar el euríbor vigente en el momento concreto con 10,5 puntos, en tanto que el interés remuneratorio se estableció en el euríbor más 8,50 puntos.
Conforme a lo indicado en la STS de 19 de febrero de 2020, 'La jurisprudencia sobre el carácter abusivo de las cláusulas de intereses de demora en el caso de los préstamos personales destinados al consumo fue establecida por la sentencia 265/2015, de 22 de abril , en la que concluimos 'abusivo un interés de demora que suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio pactado en un préstamo personal'.
Esta doctrina fue ratifica por el TJUE en su sentencia de 7 de agosto de 2018, al disponer lo siguiente:
'[...] 2) La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una jurisprudencia nacional, como la del Tribunal Supremo cuestionada en el litigio principal, según la cual una cláusula no negociada de un contrato de préstamo celebrado con un consumidor, que establece el tipo de interés de demora aplicable, es abusiva por imponer al consumidor en mora en el pago una indemnización de una cuantía desproporcionadamente alta, cuando tal cuantía suponga un incremento de más de dos puntos porcentuales respecto del interés remuneratorio.
En consecuencia, como quiera que el interés de demora no supera el límite señalado debe mantenerse su aplicación.
SEXTO.- Conclusión.
En atención a lo expuesto procede la estimación del recurso y con revocación del auto de instancia declarar nulo el vencimiento anticipado y estimar en parte la demanda en el sentido de condenar a los demandados al pago de las cuotas (amortización e intereses) que hubieren vencido al tiempo de su interposición junto con los plazos que vencieran con posterioridad hasta la fecha de la presente resolución, de conformidad con la certificación que al respecto se indique por la entidad actora en ejecución de sentencia, que generarán el interés de demora pactado.
SÉPTIMO.- Costas.
La estimación en parte de la demanda determina que no se haga expresa condena en las costas de la instancia ( art. 394 LEC).
La estimación en parte del recurso de apelación conlleva que no se haga expresa condena en las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
Estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Juan Ramón y Doña María Antonieta contra la sentencia de 21 de febrero de 2019 dictada por la Sra. Juez del juzgado de primera instancia número 4 de Sant Feliu de Llobregat que revocamos y en su lugar acordamos declarar nulo el vencimiento anticipado y estimar en parte la demanda en el sentido de condenar a los demandados al pago de las cuotas (amortización e intereses) que hubieren vencido al tiempo de su interposición junto con los plazos que vencieran con posterioridad hasta la fecha de la presente resolución, de conformidad con la certificación que al respecto se indique por la entidad actora en ejecución de sentencia, y que generarán el interés de demora pactado.
No hacemos expresa condena en las costas de la instancia ni en las de esta alzada.
Procédase a la devolución del depósito consignado al apelante.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncia y firma esta sentencia la Magistrada.

