Sentencia CIVIL Nº 160/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 758/2018 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: VILA I CRUELLS, CARLES

Nº de sentencia: 160/2020

Núm. Cendoj: 08019370192020100158

Núm. Ecli: ES:APB:2020:6358

Núm. Roj: SAP B 6358/2020


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0801942120168226521
Recurso de apelación 758/2018 -C
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1149/2016
Parte recurrente/Solicitante: Ambrosio
Procurador/a: Fernando Miguel Lopez
Abogado/a: Sandra Rosúa Bataller
Parte recurrida: MAPFRE SEGUROS, AMGEN SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEG Y REASEG, S A
Procurador/a: Pedro Manuel Adan Lezcano, Fco. Javier Manjarin Albert
Abogado/a: Angel Leon Salusi, JUAN IGNACIO PASQUIN COMALRENA DE SOBREGRAU
SENTENCIA Nº 160/2020
Magistrados:
Miguel Julián Collado Nuño Asunción Claret Castany Carles Vila i Cruells
Barcelona, 26 de junio de 2020
Ponente: Carles Vila i Cruells

Antecedentes

Primero. En fecha 18 de octubre de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1149/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Fernando Miguel Lopez, en nombre y representación de Ambrosio contra la Sentencia Nº 126/2018 de fecha 13/06/2018 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Fco. Javier Manjarin Albert, en nombre y representación de AMGEN SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEG Y REASEG, S A. y como parte demandada el Procurador/a Pedro Manuel Adan Lezcano, en nombre y representación de MAPFRE SEGUROS.

Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: 'DECIDO: ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de ATLANTIS frente a MAPFRE y a Don Ambrosio y efectúo los siguientes pronunciamientos: 1.- CONDENO a los demandados a satisfacer solidaria y conjuntamente a la actora la suma de 2.429'65 euros.

2.- Asimismo CONDENO a Don Ambrosio a abonar a la actora la suma de 32.439'45 euros.

3.- En todos los casos, más el interés legal desde la fecha de la interpelación judicial hasta la de esta sentencia, devengando el interés legal elevado en dos puntos desde la fecha de la sentencia hasta el total pago al acreedor.

4.- No se efectúa pronunciamiento sobre costas respecto de MAPFRE y en cuanto a las costas procesales correspondientes a Don Ambrosio , deberá abonar íntegramente las mismas.' Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 25/06/2020.

Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Carles Vila i Cruells.

Fundamentos


PRIMERO.- Ejercita la parte actora en el presente procedimiento una acción personal en reclamación de cantidad, por los daños que sufrió la vivienda de su asegurada, a consecuencia de un incendio del que estima responsable al ocupante de la vivienda sita en el 2º 4ª del inmueble.

La sentencia de instancia, tras valorar los medios de prueba practicados, estima sustancialmente la demanda, condenando al demandado don Ambrosio al pago de 32.439,45 €, y al mismo demandado y a la aseguradora de la Comunidad de Propietarios al pago solidario de 2,429,65 €. Don Ambrosio interpone recurso de apelación alegando error en la valoración de la prueba.



SEGUNDO.- En supuestos de siniestros por incendio, la doctrina jurisprudencial viene exigiendo al demandante probar tan solo la producción del incendio causante del daño, no la prueba, normalmente imposible, de la causa concreta que lo originó. La relación de causalidad se da entre el incendio y el daño, no respecto a la causa eficiente, ni mucho menos a la culpa del incendio causante del daño. De este modo, provocado o generado un incendio dentro del ámbito de control del poseedor de la cosa (propietario o quien está en contacto con ella) hay que presumir que a él le es imputable, salvo que pruebe que obró con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso. Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2013, ' tales circunstancias se consideran suficientes para determinar la existencia de responsabilidad. Como afirma la sentencia de esta Sala núm. 48/2000 de 31 enero , cuya doctrina hace suya la nº 654/2003, de 26 junio , cuando el incendio se ha producido dentro del círculo de actividad empresarial sometido a control y vigilancia del demandado, y ajeno al dañado, aquél debe responder. También la jurisprudencia viene reiterando (entre otras, las sentencias de 13 junio 1998 , 12 febrero 2001 , 4 marzo 2004 y las que citan) que no todo incendio es debido a caso fortuito y no basta para llegar a tal conclusión que el siniestro se hubiera producido por causas desconocidas.' En el mismo sentido la STS 16-6-2003, que reitera la doctrina que recogieron las sentencias de 24 de enero de 2002 y 27 de febrero de 2003 . Y en los supuestos de incendios originados en viviendas arrendadas, la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2016 resume la doctrina jurisprudencial al respecto en los siguientes términos: 4.ª) En la Sentencia 458/2008, 30 de mayo (Rec. 214/2001), esta Sala resumió su jurisprudencia sobre el referido artículo en los términos siguientes: 'La jurisprudencia de esta Sala tiene reconocido que el art. 1563 CC establece una presunción de responsabilidad del deterioro o pérdida de la cosa arrendada 'a no ser que se pruebe ocasionado sin culpa suya', constituyéndose, por tanto, en una presunción iuris tantum que puede ser desvirtuada a través de la prueba en contrario -i.e. la prueba de la diligencia en la evitación de un daño previsible-. Así, la Sentencia de 24 de octubre de 2006 (Recurso 3864/1999), en un caso similar al que ahora nos ocupa, resume la más reciente doctrina jurisprudencial sobre la inversión de la carga de la prueba contenida en el artículo 1563 CC al entender que 'El artículo 1563 del Código Civil , en cuanto responsabiliza al arrendatario del deterioro o pérdida de la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya, viene a establecer una presunción iuris tantum de culpabilidad que opera contra el arrendatario, e impone a éste la obligación de probar que actuó con toda la diligencia exigible para evitar la producción del evento dañoso ( Sentencias de esta Sala de 10 de marzo de 1971, 24 de septiembre de 1983, 7 de junio de 1988 y 9 de noviembre de 1993), y no cabe entender que por el mero hecho de haberse dedicado la cosa arrendada al uso pactado se haya de tener por probado que se ha actuado con toda la diligencia exigible, sin que quepa en esta sede casacional, como se ha señalado anteriormente, proceder a la íntegra revisión de la prueba para determinar si se ha desvirtuado la presunción de responsabilidad del arrendatario, máxime cuando se nos se han formulado motivos destinados a poner de manifiesto haberse cometido error de hecho en la valoración de los elementos de prueba'. En el mismo sentido, las Sentencias de 25 de mayo de 2006 (Recurso 3366/1999); de 18 de julio de 2006 (Recurso 4029/1999); y de 5 de marzo de 2007 (Recurso 1877/2000), entre otras. Por tanto, el art. 1563 CC establece una responsabilidad extraordinaria del arrendatario de conservación de la cosa arrendada hasta el punto de que, en el caso de existir tal contrato de locación, el principio general de carga de la prueba en la responsabilidad por culpa -que implica que el demandante deba probar la del demandado para obtener el resarcimiento del daño- se invierte, debiendo ser el demandado el que pruebe que actuó con diligencia. Dicha responsabilidad se deriva del hecho mismo de la posesión que obliga a conservar los bienes ajenos poseídos en el mismo estado de conservación en que se recibieron'.

Y en la citada Sentencia 1097/2006, de 24 de octubre, la Sala añadió que 'el desconocimiento de la causa del incendio no supone que el mismo se haya producido por caso fortuito ( SSTS de 13 de junio de 1998 y 12 de febrero de 2001, entre otras)'.

Debemos precisar, ahora, que la prueba que debe suministrar el arrendatario para desvirtuar la presunción del artículo 1563 CC -la prueba de 'haberse ocasionado sin culpa suya' el deterioro o perdida de la cosa arrendada- ha de ser la suficiente para acreditar que existe una explicación causal del referido deterioro o pérdida que excluye que tal resultado dañoso sea imputable al arrendatario o, a tenor del siguiente artículo 1564 CC , a 'las personas de su casa': que excluya que el deterioro o pérdida pueda atribuirse a negligencia de aquél o éstas (prueba del caso fortuito); o, en el supuesto de desarrollarse en el inmueble arrendado una actividad peligrosa, que excluya que el evento dañoso fue realización de un riesgo típico de tal actividad (prueba de la fuerza mayor)'.



TERCERO.- Atendida esta doctrina, la responsabilidad del demandado recurrente es clara. No hay ninguna duda que el incendio se originó en su vivienda, siendo el foco del incendio un calefactor eléctrico, como así lo avalan los informes periciales disponibles. Los dictámenes periciales se valoran según las reglas de la sana crítica ( art. 348 LEC), y esas reglas se vulneran, según la jurisprudencia, cuando no conste valoración alguna en torno al resultado del dictamen pericial ( STS de 17/6/96); cuando se prescinde del contenido del dictamen, omitiendo datos, alterándolo, deduciendo del mismo conclusiones distintas o valorándolo incoherentemente ( STS de 20/5/96); cuando, sin haberse producido en el proceso dictámenes contradictorios, el tribunal en base a los mismos, llega a conclusiones distintas ( STS de 7/1/91); y cuando los razonamientos del tribunal en torno a los dictámenes, atenten contra la lógica y la racionalidad ( STS de 11/4/98), sean arbitrarios, incoherentes o contradictorios ( STS de 13/7/95) o lleven al absurdo ( STS de 15/7/88). Dicho esto, compartimos la valoración probatoria de la sentencia de instancia, cuyos razonamientos hacemos nuestros, de modo que procede la plena desestimación del recurso.



CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto por el art. 398.1 LEC, procede imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos,

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Ambrosio contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 22 de Barcelona, imponiendo las costas de la alzada a la parte apelante y con pérdida del depósito para recurrir.

Contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a interponer en el plazo de veinte días si se dieran los requisitos legales oportunos.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Conforme a lo dispuesto en el artículo 2, párrafo 2, del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID- 19 en el ámbito de la Administración de justicia: Los plazos para el anuncio, preparación, formalización e interposición de recursos contra sentencias y demás resoluciones que, conforme a las leyes procesales, pongan fin al procedimiento y que hayan sido notificadas durante la suspensión de plazos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, así como las que sean notificadas dentro de los veinte días hábiles siguientes al día 4 de junio del 2020, fecha del levantamiento de la suspensión de los plazos procesales suspendidos,quedarán ampliados por un plazo igual al previsto para el anuncio, preparación, formalización o interposición del recurso en su correspondiente ley reguladora.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los procedimientos cuyos plazos fueron exceptuados de la suspensión de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional segunda del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo Lo acordamos y firmamos.

Los Magistrados : Los interesados quedan informados de que sus datos personales han sido incorporados al fichero de asuntos de esta Oficina Judicial, donde se conservarán con carácter de confidencial y únicamente para el cumplimiento de la labor que tiene encomendada, bajo la salvaguarda y responsabilidad de la misma, dónde serán tratados con la máxima diligencia.

Quedan informados de que los datos contenidos en estos documentos son reservados o confidenciales, que el uso que pueda hacerse de los mismos debe quedar exclusivamente circunscrito al ámbito del proceso, que queda prohibida su transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento y que deben ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de justicia, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que puedan derivarse de un uso ilegítimo de los mismos (Reglamento EU 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y Ley Orgánica 3/2018, de 6 de diciembre, de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales).

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