Sentencia CIVIL Nº 160/20...zo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 33/2019 de 13 de Marzo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Marzo de 2020

Tribunal: AP - Castellon

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 160/2020

Núm. Cendoj: 12040370032020100184

Núm. Ecli: ES:APCS:2020:228

Núm. Roj: SAP CS 228:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓ SECCIÓN TERCERA

Rollo de apelación civil número 33 de 2.019 Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castelló Juicio Ordinario número 1.390 de 2.017

SENTENCIA NÚM. 160 de 2.020

Ilmos. Sres.e Ilma. Sra. Presidente:

Don ENRIQUE-EMILIO VIVES REUS

Magistrado:

Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN

Magistrada Suplente:

Doña MERCEDES BENGOCHEA ESCRIBANO

En la Ciudad de Castelló, a trece de marzo de dos mil veinte.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castelló, constituida con los Ilmos. Sres. e Ilma. Sra. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día veintinueve de octubre de dos mil dieciocho por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 3 de Castelló en los autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 1390 de 2017.

Han sido partes en el recurso, como apelante, Axa Seguros Generales,

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representado/a por el/a Procurador/a D/ª. María Luisa Broch Cándido y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Joaquín Vicente González Sempere, y como apelado, Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Pilar Inglada Rubio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Carlos Guillermo Sanz de Bremond Noriega.

Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Enrique-Emilio Vives Reus.

Antecedentes

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por el Procurador Sra. Broch Cándido, en nombre y representación de AXA Seguros Generales SA, frente a Iberdrola Distribución Eléctrica S.A.U., representado por la Procuradora Sra. Inglada Rubio, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos deducidos en su contra, expresa condena en costas a la parte demandante.-'.

SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Axa Seguros Generales, se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando íntegramente la demanda con imposición de las costas devengadas en ambas instancias a la parte apelada.

Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia con imposición de costas a la parte apelante.

Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.

Por Diligencia de Ordenación de fecha 30 de enero de 2019 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 21 de enero de 2020 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 6 de marzo de 2020, llevándose a efecto lo acordado.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las

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prescripciones legales de orden procesal.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la compañía aseguradora 'AXA, S.A.' se presentó el 1 de diciembre de 2.017, demanda de juicio ordinario contra la mercantil 'Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.', solicitando en el suplico se condene a la entidad demandada a indemnizar a la demandante en la suma de 6.562,23 euros, más los intereses legales y las costas.

Se fundamenta la pretensión de la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La entidad demandante 'AXA, S.A.' aseguraba a la clínica dental de D. Marcial, sita en la calle Enmedio n.º 20, entresuelo de esta ciudad de Castelló. La mercantil demandada era la empresa encargada de suministrar la electricidad a la clínica dental de Marcial. El día 5 de diciembre de 2.016, se produjeron continuas interrupciones en el suministro eléctrico, lo que provocó que se ocasionaran daños en distintos aparatos cuyo importe ascendió a la cantidad de 6.562,23 euros, cantidad que entregó la compañía aseguradora AXA a su asegurado, legitimando a la actora para reclamar a la demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Ley de contrato de seguro.

La mercantil demandada 'Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.' contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda, lo que fundamenta en los siguientes motivos: No es cierto que el día 5 de diciembre de 2.016, la clínica dental sufriera continuas interrupciones en el suministro eléctrico, sino tan solo se vio afectada por dos, de quince minutos de duración cada una, motivadas por la conexión y desconexión, respectivamente, de un grupo electrógeno para el suministro de energía eléctrica en el edificio y paliar así los efectos del corte programado por necesidades de mantenimiento en el centro transformador de energía eléctrica de media a baja tensión. Dicho corte programado fue debidamente tramitado y autorizado por la Conselleria de Industria de la Generalitat Valenciana, así como notificado a los abonados, mediante publicaciones en periódicos, carteles anunciadores y llamadas directas. En ningún caso una interrupción o corte en el suministro eléctrico puede dar lugar a los daños por lo que se reclama de adverso, ya que precisamente impide toda sobretensión o suministro anómalo al abonado. Los receptores eléctricos de la clínica dental se estropearon a consecuencia de

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avería interna en la propia instalación de la clínica dental o de los elementos estropeados por su desgaste y antigüedad. Se trata de causas más ciertas, probables y seguras que la hipótesis aventurada en la demanda. Se impugna la cantidad reclamada por cuanto el valor de los receptores, de quince años de antigüedad era ya meramente residual de 900,00 euros, como se indica en el informe pericial que se acompaña al escrito de contestación. No justifica la actora documentalmente haber realizado el pago de la indemnización.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda con fundamento en la falta de acreditación del nexo causal entre la actuación de Ibedrola y el daño producido, que obedece, más bien, a causas procedentes de la propia instalación del asegurado en la compañía demandante.

Contra la referida sentencia interpone recurso de apelación la parte actora solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.

SEGUNDO.-Se fundamenta el recurso de apelación en una errónea valoración de la prueba por parte de la sentencia de primera instancia.

Argumenta la parte recurrente que de la prueba practicada en el presente proceso se acredita ese nexo causal entre los daños sufridos en los aparatos eléctricos y los cortes de suministro eléctrico que tuvieron lugar el 4 de diciembre de 2.016, como así lo acredita las manifestaciones vertidas en el acto del juicio por los testigos D. Vicente, D. Victorino y D. Roque, que procedieron a reparar dichos aparatos eléctricos instalados en la clínica del Sr. Marcial asegurado en la compañía demandante.

El recurso se estima por lo que seguidamente se pasa a exponer.

La cuestión controvertida en el presente litigio se centra en determinar si los daños sufridos en los aparatos eléctricos instalados en la clínica del Sr. Marcial tuvieron su origen en los dos cortes del suministro de energía eléctrica.

No resulta controvertido que dichos aparatos resultaron dañados y que se produjeron esos dos cortes de suministro de una duración de quince minutos, como así reconoce la propia mercantil suministradora demandada.

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La sentencia de primera instancia desestimó la demanda por la existencia de dudas en cuanto al nexo casual de los daños, ya que los testigos que depusieron a instancia de la parte actora no supieron localizar el origen de la sobretensión, pudiendo deberse los daños por la falta de los protectores apropiados debido a la antigüedad de los aparatos.

No se comparten los argumentos de la sentencia recurrida, ya que del examen de la prueba practicada debe considerarse acreditado que los daños en los aparatos eléctricos fueron consecuencia de los cortes de suministro eléctrico que provocó una sobretensión, como así manifestaron los siguientes testigos:

D. Vicente, reparador del aparato de aire acondicionado, quien indicó que acudió a la clínica comprobando el sistema eléctrico del aparato de aire acondicionado y vio que la placa estaba 'socarrada' (quemada), siendo evidente que el origen fue una alteración eléctrica. Añadiendo que la clínica contaba con un sistema de protección diferente en cada aparato.

D. Victorino, encargado del mantenimiento de la instalación eléctrica de la clínica, manifestó que comprobó los aparatos averiados y que según su experiencia fue una causa externa la que provocó los daños, en concreto una alteración eléctrica, ya que la clínica cumplía con las protecciones oportunas.

D. Roque, encargado del mantenimiento de las lámparas del quirófano, manifestó que comprobó las lámparas, dos en concreto, que estaban dañadas, llegando a la conclusión que el origen fue algo externo, como consecuencia de una alteración eléctrica, añadiendo que el sistema de protección de la clínica es independiente de cada una de las máquinas.

No ha acreditado la parte demandada, a quien corresponde la carga de la prueba, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 217 de la Ley Procesal Civil, dos hechos impeditivos a la pretensión de la actora, como son que dichos cortes de suministro de energía fueran comunicados al asegurado en la entidad demandante, Sr. Marcial y que la instalación eléctrica careciera de las protecciones necesarias, habiendo quedado acreditado con respecto al segundo de los hechos que la instalación eléctrica de la clínica tenía

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instalado un sistema de protección adecuado y diferenciado en cada uno de los aparatos eléctricos.

Alega la entidad demandada en su escrito de oposición al recurso la irresponsabilidad de Iberdrola en la ejecución de los trabajos que motivaron esos cortes de suministro eléctrico, ya que fueron ejecutados por la empresa EIFFAGE, sin que conste una relación de dependencia ni reserva de facultades de dirección por parte de Iberdrola.

La alegación que efectúa en su escrito de oposición al recurso la parte demandada constituye una cuestión nueva en esa alzada que no fue esgrimida en su escrito de contestación a la demanda, por lo que no puede ser tenida en cuenta al resolver el recurso, al tratarse de una alegación extemporánea.

El artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que en virtud de recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o sentencia.

En consecuencia, debe rechazarse el hecho impeditivo esgrimido de forma novedosa en esta alzada, ya que en caso contrario se causaría una evidente indefensión a la contraparte que no pudo contradecirlo en tiempo oportuno tanto en el plano alegatorio como probatorio.

Impugna la parte demandada la cuantía indemnizatoria solicitada por la actora, al considerar excesivo el importe de los daños reclamados. Sin embargo, el importe que se reclama en la demanda se corresponde con el importe de las facturas de reparación satisfechas por D. Marcial, que posteriormente fueron abonadas por la compañía aseguradora AXA a su asegurado, legitimando a la actora para el ejercicio de la acción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley de contrato de seguro.

Las anteriores consideraciones conducen a la estimación del recurso de apelación y con revocación de la sentencia de primera instancia, estimar en su integridad la demanda, condenando a 'Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.' a abonar a la demandante la cantidad de 6.526,23 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la

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demanda y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, imponiendo las costas de primera instancia a la demandada.

TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la estimación del recurso de apelación determina que no se haga expresa imposición, a tenor de lo establecido en el artículo 398-2 de la LEC. Debiendo procederse a la devolución del depósito constituido para recurrir conforme lo previsto en el ap. 8 de la Disp. Ad. Decimoquinta de la LOPJ.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la compañía aseguradora 'AXA, S.A.', contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Castelló en fecha veintinueve de octubre de dos mil dieciocho, en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 1.390 de 2.017, la debemos revocar y la revocamosy, en su lugar:

A) Se estima en su integridad la demanda formulada por 'AXA, S.A.', condenando a 'Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U.' a abonar a la demandante la cantidad de 6.526,23 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda y los previstos en el artículo 576 de la LEC desde la fecha de esta sentencia, imponiendo las costas de primera instancia a la demandada.

No se hace expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.

Devuélvase a la parte recurrente la cantidad consignada como depósito para recurrir al estimar el recurso de apelación.

Notifíquese la presente Sentencia, contra la que cabe interponer recurso extraordinario por infracción procesal y de casación por interés casacional y, una vez firme, remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

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Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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