Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 1, Rec 292/2019 de 03 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: MORANO SECO, FERNANDO
Nº de sentencia: 160/2020
Núm. Cendoj: 24089370012020100166
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:337
Núm. Roj: SAP LE 337/2020
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
LEON
SENTENCIA: 00160/2020
Modelo: N10250
C/ EL CID, NÚM. 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 987 23 31 35 Fax: 987 23 33 52
Correo electrónico: audiencia.s1.leon@justicia.es
Equipo/usuario: YFD
N.I.G. 24115 41 1 2015 0017899
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000292 /2019
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.6 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000757 /2015
Recurrente: Araceli ,
Procurador: BEATRIZ URIA MIRAT,
Abogado: MARÍA DEL CARMEN ESTEBAN ALMORIL,
Recurrido: David ,
Procurador: ANTOLINA HERNANDEZ MARTINEZ,
Abogado: PRUDENCIO GARCIA RODRIGUEZ,
SENTE NCIA nº 160/20
Ilmos . Magistrados-Jueces Sres/as.:
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Presidente
D. RICARDO RODRÍGUEZ LÓPEZ.- Magistrado
D. FERNANDO MORANO SECO.- Magistrado
En LEON, a 3 de Marzo de 2020.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia
Provincial de LEON, los Autos de Procedimiento Ordinario nº 757/2015, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia e Instrucción nº 6 de Ponferrada, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION
(LECN) Nº 292/2019, en el que aparece como apelante DÑA. Araceli , representada por la Procuradora de los
Tribunales DÑA. BEATRIZ URIA MIRAT, y asistida de su Letrada DÑA. MARÍA DEL CARMEN ESTEBAN ALMORIL,
y como apelado D. David , representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANTOLINA HERNÁNDEZ
MARTÍNEZ y asistido de su Letrado D. PRUDENCIO GARCÍA RODRÍGUEZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo.
D. FERNANDO MORANO SECO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ponferrada, se dictó Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2019, en la que se desestimó la demanda formulada por DÑA. Araceli , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. BEATRIZ URIA MIRAT, debiendo absolver a D. David de la pretensión ejercitada en su contra, con imposición de costas a la parte actora. Igualmente, desestima la demanda reconvencional formulada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. ANTOLINA HERNÁNDEZ MARTÍNEZ en nombre y representación de D. David , debiendo absolver a DÑA. Araceli , de la reconvención ejercitada en su contra, con imposición de costas a la parte reconviniente.
SEGUNDO.- La referida Sentencia ha sido apelada por DÑA. Araceli , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. BEATRIZ URIA MIRAT, habiéndose presentado por la otra parte escrito de oposición al recurso.
TERCERO.- Eleva das estas actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, se señaló la audiencia del día 27 de Noviembre de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- Como antecedentes procesales conviene indicar que DÑA. Araceli , presentó una demanda en la que solicitaba la extinción del condominio sobre la vivienda que constituía el domicilio familiar, y sobre el vehículo Opel Astra, además de sobre los bienes muebles incluidos en la vivienda, solicitando que posteriormente se procediera a su venta en pública subasta. Frente a ello el demandado presentó demanda reconvencional, solicitando además de la desestimación de la demanda, que se procediera a la devolución por parte de la demandante de una serie de objetos personales propiedad suya y que se encuentran actualmente en poder de aquella.
Posteriormente se dictó Sentencia desestimando ambas pretensiones, presentándose recurso de apelación por parte de DÑA. Araceli , en la que alega que ha existido un error en la valoración de la prueba, y una infracción de la normativa y de la jurisprudencia, solicitando por ello la estimación de la demanda, al considerar que es copropietaria de la vivienda familiar y del ajuar doméstico, así como del vehículo Opel astra, instando por ello a que se proceda a su venta en pública subasta.
SEGUNDO.- Vivienda familiary ajuar doméstico.
Con respecto a la valoración de la prueba documental y testifical realizada por el Juez 'a quo', ha de indicarse que al tratarse de pruebas practicadas en juicio y sometidas a inmediación judicial, es preciso establecer el alcance de este principio en el ámbito de la apelación. Debe tenerse en cuenta que el principio de inmediación, con predominio de la oralidad, que rige en la primera instancia del proceso civil no puede dejar de tener consecuencias en el ámbito del recurso de apelación, ya que, si bien el Tribunal 'ad quem' aborda el caso sometido a su conocimiento con jurisdicción plena pero con arreglo al sistema de apelación limitada que da lugar a una simple 'revisio prioris instantiae' y dentro de los cauces marcados por las partes en sus escritos de impugnación ('tantum appellatum quantum devolutum'), el hecho de que el Juez que ha dictado sentencia en primera instancia sea el mismo que ha presenciado la prueba, como consecuencia de la inmediación, confiere un carácter necesariamente limitado a la revisión fáctica que, de su valoración probatoria debidamente motivada, pueda hacer la sentencia de apelación. La falta de inmediación de que, en principio, adolece el órgano judicial de segunda instancia solo parcialmente puede ser suplida a través de la documentación de las actuaciones orales mediante los sistemas de grabación y reproducción de imagen y sonido previstos en el artículo 147 de la LECLegislación citada. La inmediación dota sin duda de una posición privilegiada a la apreciación probatoria contenida en la sentencia apelada, de manera que solo cabe su revisión, bien cuando la prueba sea inexistente o no tenga el resultado que se le atribuye; bien cuando las conclusiones fácticas impugnadas no se apoyen en medios de prueba especialmente sometidos a la percepción directa o inmediación judicial, como es el caso de la prueba documental o incluso de la pericial contenida en dictámenes escritos.
Pues bien, en vista de la prueba practicada y obrante en las actuaciones, procede confirmar el pronunciamiento de la sentencia relativo a la vivienda familiar, no pudiendo considerar acreditado que fuera de titularidad conjunta, sin que pueda concluirse que realmente existiera un pacto tácito entre las partes por el que estas acordaran de forma clara e inequívoca que fuera así, tal y como se concluye en la Sentencia recurrida.
Así, debe tenerse en cuenta, tal y como se concluye, entre otras, en la STS de fecha 27 de Mayo de 2004, que no siempre una comunidad de vida more uxorio, lleva consigo una comunidad de vida o una sociedad universal de ganancias, y aunque hubiera actos comunes de disposición patrimonial, es necesario que conste que hubiera una voluntad expresa o tácita de hacer comunes todos los bienes adquiridos, durante la unión de hecho.
Pues bien, la recurrente aporta dos facturas de materiales utilizados en la vivienda, documentos nº 1 y 2 de la demanda, así como el listado de movimientos de su cuenta a su nombre, en el que también estaba autorizado el demandado, y un informe de vida laboral, entendiendo por ello que tuvo que ser ella quien realmente pagó las obras ejecutadas en la vivienda, por cuanto que era la única que trabajaba y percibía unos ingresos regulares. Sin embargo, mediante esta documental no consta suficientemente acreditado que se realizaran pagos desde la cuenta de la demandante para la ejecución de obras en la vivienda, y para la adquisición de determinados bienes, sin que consten identificados los mismos, y aun admitiendo esta circunstancia, tampoco consta acreditado que fueran satisfechos en exclusiva con dinero de esta, debiendo tener en cuenta que el demandado, quien se encontraba como autorizado en dicha cuenta, aporta multitud de facturas para la adquisición de materiales en la vivienda, y obtención de licencia que se encuentran emitidas a su nombre exclusivamente, documentos nº 11 a 99 de la contestación a la demanda. Así, consta acreditado que el demandado fue quien abonó la licencia para la construcción al Ayuntamiento, y quien abonó las facturas de agua, alcantarillado, conexión de luz, y licencias de obra y de cierre de la finca. Asimismo, a través de la prueba practicada se puede concluir que la mayoría de las obras en la vivienda estaban realizadas con anterioridad al inicio de la convivencia entre las partes, 2008, pudiendo observarse que las facturas de hormigón, hierro, forjado y ladrillo, partidas muy importantes en la construcción de la vivienda, son de fecha claramente anterior al inicio de la relación entre las partes, constando igualmente acreditado que ha contribuido a satisfacer los gastos domésticos, constando como cliente en la totalidad de las facturas aportadas.
Ademá s, el demandado aporta los extractos bancarios de la cuenta de sus padres, con reintegros en efectivo de elevadas cantidades de dinero durante los años 2009 a 2012, fecha en la que ya convivía con la demandante, que conforme reconoce uno de los testigos que han depuesto, DÑA. Loreto , fueron entregados por los padres del demandado para sufragar los gastos de construcción de la vivienda. Asimismo, debe tenerse en cuenta que la propiedad del terreno donde se edificó la vivienda es propiedad del demandado, habiendo sido donado este por sus padres, documento nº 2 de la contestación a la demanda, y que figura como propietario en el catastro, documentos nº 106 y 107 de la contestación a la demanda, existiendo una presunción iuris tantum de que la vivienda es igualmente de su titularidad, y de que las obras fueron realizadas por el propietario del terreno, conforme disponen los artículos 358 y 359 del código civil, sin que la misma haya podido desvirtuarse mediante una prueba concluyente en contrario.
Por lo tanto, de la prueba obrante en las actuaciones, no consta acreditado que existiera un pacto entre las partes en virtud del cual estas acordaran que la vivienda y el ajuar doméstico fuera de titularidad conjunta, ni tampoco que la totalidad de los bienes integrantes del ajuar de la vivienda, que además no constan determinados, fueron adquiridos conjuntamente, debiendo confirmar la sentencia recurrida en este punto, todo ello sin perjuicio del derecho de la demandante de solicitar el reintegro al demandado de las cantidades que haya invertido en su caso en las obras de reforma y mejoras en la vivienda y en el ajuar doméstico, que podrán reclamarse en el procedimiento correspondiente.
TERCERO.- Vehículo.
Respe cto del vehículo marca Opel Astra, matrícula ....RGH , tal y como se concluye en la sentencia apelada, no consta igualmente acreditado que sea de titularidad conjunta, constando acreditado que en realidad pertenece a la hermana del demandado, DÑA. Nuria , apareciendo como titular en el permiso de circulación del vehículo y en la tarjeta de inspección técnica, aportados como documentos nº 108 y 109 de la contestación a la demanda.
Asimismo, de la declaración del demandado se debe extraer que el vehículo está a nombre de su hermana por cuestiones tributarias, siendo el demandado el que consta como tomador del seguro, sin que la demandante haya aportado pruebas concluyentes que determinen que en realidad es cotitular del indicado vehículo. Por lo tanto, de la prueba practicada no se puede concluir que el vehículo pueda considerarse que pertenece a ambas partes, debiendo confirmarse igualmente el pronunciamiento de la sentencia en este punto.
CUARTO.- En cuanto a las costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 398.1 de la L.E.C. ' Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.' En el presente caso, se ha desestimado el recurso de apelación interpuesto por la apelante, por lo que procede condenar a la misma al abono de las costas procesales.
Fallo
SeDesestima el recurso de apelación interpuesto por DÑA. Araceli , representada por la Procuradora de los Tribunales DÑA. BEATRIZ URIA MIRAT , frente a la Sentencia de fecha 25 de Febrero de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 6 de Ponferrada, que procede confirmar en sus propios términos.Se condena a la apelante al abono de las costas procesales.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Contr a esta resolución cabe interponer recurso de casación, ante esta sala, únicamente por la vía del interés casacional y en su caso, y en el mismo escrito, recurso extraordinario por infracción procesal, en el plazo de veinte días a contar desde el siguiente a su notificación. Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER S.A., en la cuenta de este expediente 2121-0000-12-0292-19.
Así por esta sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
