Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 763/2019 de 17 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: SALCEDO RUIZ, MARIA VICTORIA
Nº de sentencia: 160/2020
Núm. Cendoj: 28079370192020100175
Núm. Ecli: ES:APM:2020:6772
Núm. Roj: SAP M 6772:2020
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Decimonovena
c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 7ª
28035
Tfno.: 914933886, 914933815-16-87
37007740
N.I.G.:28.049.00.2-2018/0004945
Recurso de Apelación 763/2019
O. Judicial Origen:Juzgado Mixto nº 2 de DIRECCION000
Autos de Alimentos 559/2018
APELANTE:Dª. María Esther
PROCURADOR: D. FERMÍN SÁNCHEZ MONTOLIO
APELADO:D. Rodrigo
PROCURADOR: Dª. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL
SENTENCIA
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. MIGUEL ÁNGEL LOMBARDÍA DEL POZO
Dª. CARMEN GARCÍA DE LEÁNIZ CAVALLÉ
Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ
En Madrid, diecisiete de junio de dos mil veinte.
La Sección Decimonovena de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes Autos de Procedimiento de Alimentos nº 559/2018 procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante, Dª. María Esther, representada por el Procurador D. FERMÍN SÁNCHEZ MONTOLIO y defendida por Letrado, y de otra, como demandado-apelado, D. Rodrigo, representado por la Procuradora Dª. MARÍA LUISA MONTERO CORREAL y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentenciadictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de mayo de 2019.
VISTO, siendo Magistrada Ponente Dª. MARÍA VICTORIA SALCEDO RUIZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de DIRECCION000 se dictó Sentencia de fecha 13 de mayo de 2019, cuyo fallo es del tenor siguiente:
'Que debo DESESTIMAR y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Sánchez Montolio, quien actúa en nombre y representación de Dña. María Esther, contra D. Rodrigo, ABSOLVIENDO a este de todos los pedimentos de la demanda.
No se hace pronunciamiento en relación a las costas procesales, debiendo abonar cada parte las causadas a su instancia y las comunes por mitad.'
SEGUNDO.-Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dándose traslado a la adversa que se opuso al mismo, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.
TERCERO.-No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el día 16 del corriente.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso de apelación trae causa del procedimiento de juicio verbal seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, bajo el nº 559/18, iniciado en virtud de demanda presentada en nombre y representación de Dª María Esther contra su padre D. Rodrigo, en la que, alegando que sólo percibía una pensión de orfandad de 193 euros mensuales, como consecuencia del fallecimiento de su madre, el 21 de julio de 2013, y dada la situación del mercado laboral, pese a su preparación académica (tiene un grado en administración y dirección de empresas por la Universidad DIRECCION001 y un Máster en marketing por la Universidad DIRECCION002 de Madrid) y contando con numerosos gastos (comunidad de propietarios, agua, luz, gas, telefóno+internet, comida, ocio, libros, cine, música, seguro de hogar e IBI), unido todo ello a la que entendía buena situación económica del demandado, solicitaba al mismo una pensión de alimentos por importe de 722,38 euros, que, a su entender, constituía el 75% de los gastos básicos citados, además del 50% de los gastos extraordinarios, desde el momento de la presentación de la demanda (que lo fue el 13 de septiembre de 2018) hasta al menos los 25 años incluidos de la peticionaria, es decir, hasta el día anterior a cumplir los 26 años, lo que habría de producirse el 30 de septiembre de 2021, pagadera en los cinco primeros días de cada mes y actualizada conforme al IPC, con costas al demandado.
El demandado se opuso a la solicitud de pensión de alimentos, alegando que existía un acuerdo entre las partes, alcanzado en un procedimiento anterior de alimentos, como consecuencia del cual, la obligación del pago de alimentos para su hija María Esther finalizaba en agosto de 2018; añadía que los supuestos gastos que decía ésta tenía mensualmente, no eran tales porque convivía en la vivienda de su propiedad junto con su hermana Maite y copropietaria también de la misma y su pareja (el Letrado que la defendía en la litis), por lo que todos ellos debían contribuir al pago de los mismos, siendo que entendía, además, no debidamente justificados los referidos gastos (como los de comida, transporte, ocio) o que no se hacía de ellos un promedio mensual real (agua, electricidad). Asimismo consideraba que sus hijas habían heredado de su madre un piso en la localidad de DIRECCION000, que procedieron a vender, comprando otro en la localidad de Torrejón, siendo así que por el hecho de ser propietarias no debía el demandado atender gastos inherentes a la citada propiedad (IBI y seguro); también aludía a la existencia de un seguro de vida por parte de la madre de la reclamante, ascendente a 90.000 euros, que cobraron ésta y su hermana al fallecimiento de aquélla. El demandado no se oponía a que su hija y reclamante conviviera con él en su domicilio para atender a sus necesidades. En cuanto a su situación económica ponía de manifiesto que era titular de un apartamento en la CALLE000 de Madrid (antes CALLE001), gravado con una hipoteca de 120.000 euros, que se encontraba alquilado con una renta mensual de 550 euros, siendo que él residía en un piso alquilado en DIRECCION003, por el que pagaba 650 euros al mes.
Seguido el procedimiento por sus trámites, el Juzgado antes citado dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2019, en la que tras señalar que en el caso que nos ocupa (reclamación de alimentos de una persona mayor de edad), no puede diferenciarse entre gastos ordinarios y extraordinarios, siendo que en caso de estimación tan solo se puede fijar una cuantía única, y de examinar los presupuestos que deben concurrir para la prosperabilidad de la acción (situación de necesidad del alimentista, debiendo carecer de todo recurso para poder subsistir, imposibilidad del alimentista de procurarse alimento por medio del trabajo o de otra forma, que la situación de necesidad no haya sido provocada por el alimentista y la posibilidad económica del alimentante para poder procurar tales alimentos sin hacer peligrar su propia subsistencia), concluye con la desestimación de la demanda, sobre la base de entender que no ha quedado acreditada la necesidad invocada, al tener recursos, al menos para tener cubiertas sus necesidades básicas, contando, además con cualificación suficiente para acceder al mercado laboral, desempeñando trabajos aunque ajenos a lo estudiado por ella, sin hacer expresa imposición de las costas causadas.
SEGUNDO.- En el recurso que formula la demandante y con base en las siguientes alegaciones: 1)Infracción del artículo 142 del Código Civil en relación a la obligación de pago de una pensión de alimentos entre parientes, 2)Valoración errónea y parcial de la prueba, así como la omisión de la prueba de la parte actora, 3)Ser incongruente y no tener en cuenta la jurisprudencia y la doctrina asentada con respecto a las pensiones de alimentos en favor de los hijos mayores de edad, así como la realidad social actual y 4)sentencia parcial y subjetiva, con violación del principio de la tutela judicial efectiva, se combaten cada una de las conclusiones alcanzadas en la instancia en torno a cada uno de los cuatro presupuestos -antes expuestos- que se dice en la sentencia han de concurrir para que puede estimarse la pretensión de alimentos que se formula.
Por su parte, el demandado, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia de instancia.
El recurso ya se anticipa, no puede prosperar; pese a la crítica que efectúa la recurrente a cuantas conclusiones se alcanzan en la sentencia de instancia, a la que tacha de subjetiva y parcial, es lo cierto que tras el examen de las alegaciones de las partes, de una valoración conjunta de la prueba obrante en las actuaciones y visionada la grabación de la vista que tuvo lugar en la instancia, la decisión adoptada en ésta debe ser mantenida en esta alzada.
En modo alguno se ha vulnerado en la sentencia de instancia lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil; siendo precisamente su aplicación la que ha llevado a desestimar la pretensión de alimentos formulada. El citado precepto establece 'Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable'. La jurisprudencia viene manteniendo que 'el contenido de la obligación de prestar alimentos respecto de los hijos mayores de edad se integra sólo por las situaciones de verdadera necesidad y no meramente asimiladas a las de los hijos menores'; así lo refiere, entre otras, la Sentencia 558/2016 del Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, de fecha 21 de septiembre de 2016, Rec. 3153/2015, siendo que en el caso que nos ocupa, como se dice en la sentencia, no se constata una situación de verdadera necesidad, pues aunque la parte recurrente se queja de que la prueba por ella aportada no ha sido valorada suficientemente ni de forma acertada, es lo cierto que ha omitido, sin duda, porque a su derecho y pretensiones así interesaba, determinadas probanzas que luego en parte han quedado constatadas en autos. Así, no ha aportado a los autos documentación suficiente de su situación económica, y podría haberlo hecho aportando la escritura de partición de herencia realizada al fallecimiento de su madre; no puso en el escrito rector de manifiesto que como consecuencia de ello se le adjudicó un vehículo (ahora en el recurso y de forma novedosa dice ser de ambas herederas y utilizado por su hermana, siendo así aún le correspondería la mitad del vehículo). Tampoco dijo que al fallecimiento de su madre cobró junto con su hermana un seguro de vida por importe de 90.000 euros; es cierto que en el acto de la vista declaró que la mitad de este importe -la que correspondió a su hermana- fue destinado a pagar notarios, gastos de incineración y deuda con hacienda, y que su parte fue destinada a pagar la hipoteca de la casa que heredaron, pero lo cierto es que nada de eso se ha acreditado. En el referido acto, aunque como decimos nada refirió en el escrito rector, reconoció que al vender la casa heredada y comprar otra más pequeña, quedó un resto de 13.000 euros de los que le correspondió a ella la cantidad de 6.500 euros. Omitió también en la demanda decir que contaba con una cuenta bancaria en la entidad Caixabank con un saldo, a fecha 31 de diciembre de 2017, de 10.695,95 euros (folio 209 de las actuaciones); según mantuvo en el acto de la vista el citado importe lo había obtenido sumando a los 6.500 euros antes citados, los 3.000 euros recibidos en concepto de beca del cuarto curso del grado efectuado. Dijo en el acto de la vista que a esa fecha (7 de mayo de 2019) le quedarían tan solo 6.000 euros (ahora en el recurso se dice que rondarán los 3.000 euros), pero insistimos nada se ha justificado al respecto de sus afirmaciones.
Como expone la recurrente, ni el piso ni el título de grado que posee le da de comer ni le paga los gastos que habitualmente tiene cualquier persona, pero es lo cierto que si cuando falleció su madre optó por vender el piso heredado y comprar otro e invertir en ello el importe obtenido por el seguro antes citado, en vez de aceptar el ofrecimiento de su padre de trasladarse a la vivienda de él (tengamos en cuenta que a esa fecha ella era aún menor de edad), ahora no puede exigir de quien pretende alimentos una contribución para el pago de los gastos que genera esa titularidad (entiéndase IBI y seguro, siendo, además, que de éste nada se ha acreditado, a la vista del contenido del documento nº 11 bis de la demanda).
La demandante alcanzó en el anterior procedimiento por alimentos seguido contra su padre, en el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000, un acuerdo con éste en virtud del cual recibiría una pensión por alimentos hasta el día 31 de agosto de 2018, por importe de 267,5 euros (la misma que venía recibiendo, en virtud de la sentencia de divorcio de sus padres, sin duda con los incrementos oportunos conforme al IPC), según consta en el documento nº 3-6 de la contestación, por lo que ahora no se entiende que incremente el importe hasta los 722,38 euros, cuando reconoce en el escrito de demanda que el letrado que le asiste se puso en comunicación telefónica con su padre días antes de la presentación de ésta, para proponerle que siguiera ingresando la misma pensión un año más.
La pretensión que se ejercita lo es para obtener una pensión durante tres años más, esto es, desde la fecha desde la que se presenta la demanda, el 13 de septiembre de 2018, hasta el NUM000 de 2021 (al siguiente día Dª María Esther cumplirá 26 años), lo que hacen 36 meses de pensión; si tenemos en cuenta el saldo de la cuenta antes citado y cuya disminución no se ha probado y el importe de la pensión de orfandad, que pese a lo que se dice en la demanda e incluso en la sentencia de instancia, asciende a 207 euros mensuales, como la propia reclamante ha declarado en el acto del juicio y se desprende de la consulta de prestaciones a la Seguridad Social, obrante al folio 216 de las actuaciones (207 euros por 14 pagas), hemos de concluir, que la demandante no se encuentra en una situación de necesidad como la que pregona, máxime si cuenta con piso propio (al 50% con su hermana) donde vivir y con un vehículo (en la misma proporción según mantiene).
Alude la recurrente al principio de solidaridad, como fundamento de la concepción legislativa de la pensión de alimentos entre parientes, y afirma que la sentencia de instancia se ha olvidado del mismo; la Sala no lo considera así, siendo que la solidaridad debe ser mutua, lo que no parece acontecer en el caso que nos ocupa. Las relaciones entre los contendientes, según ha quedado reflejado en el acto de la vista y tras oír no sólo a estos sino a Maite, hermana de la reclamante e hija del reclamado, no son buenas y parece ser que no lo son desde siempre; se desconoce si es cierto, como ha mantenido el demandado, que las hijas no contestaban a sus llamadas y mensajes de móvil y si no le abrieron la puerta cuando tras el fallecimiento de su madre fue a ofrecerles que se fueran con él, o si, como mantiene la demandante y su hermana, nunca se ha preocupado lo suficientemente por ellas, pero lo cierto es que hay una prueba que obra en autos que parece corroborar la versión del reclamado; en el acuerdo alcanzado en el procedimiento anterior (folio 194 de las actuaciones) se incluyó una cláusula del siguiente contenido 'Que Dª María Esther y Dª Maite se obligan a mantener cierto contacto y cierta relación con su padre, D. Rodrigo'. Entiende la Sala que si el distanciamiento lo hubiera sido con motivo de la actitud del padre, las hijas no hubieran convenido en tal observación.
El demandado ha venido cumpliendo con su obligación de pagar la pensión en el importe que judicialmente le fue impuesto, atendiendo al Convenio Regulador en su día firmado con quien fuera su esposa (con las correspondientes actualizaciones) e incluso con aquellas necesidades que le han sido expuestas por parte de la ahora demandante, por ejemplo con 2.250 euros para el pago de la mitad no subvencionada para el máster en marketing antes referido.
El Tribunal Supremo, Sala Primera, de lo Civil, en la Sentencia 104/2019 de 19 de febrero 2019, Rec. 1434/2018, ha mantenido 'Como algún tribunal provincial ha afirmado 'cuando la solidaridad intergeneracional ha desaparecido por haber incurrido el legitimario en alguna de las conductas reprobables previstas en la ley es lícita su privación. No resultaría equitativo que quien renuncia a las relaciones familiares y al respaldo y ayuda de todo tipo que éstas comportan, pueda verse beneficiado después por una institución jurídica que encuentra su fundamento, precisamente, en los vínculos parentales'.
Critica también la recurrente aquellas conclusiones alcanzadas en la sentencia que se combate acerca del segundo de los presupuestos referidos, pero la Sala no puede sino dar por reproducidas las mismas; la reclamante ha terminado su formación, efectuando un grado en administración y dirección de empresas y un máster en marketing y ha efectuado determinadas prácticas curriculares y no curriculares, por lo que está capacitada para acceder al mercado laboral y ello aunque, como la sentencia refiere, y dada la situación económica y laboral del país a veces esa tarea resulte difícil, frustrante y algunas veces se consiga mediante puestos de trabajo extraños a lo estudiado o precarios, lo que desde luego no es ajeno a lo que le ocurre a su propio padre, que es autónomo y a veces no obtiene sus ingresos de su profesión (profesor de quiromasaje). La sentencia de instancia no emite opiniones subjetivas como refiere la recurrente; se limita a trasladar lo que la reclamante dijo en el acto del juicio, en torno a que quería un trabajo estable y bien remunerado; naturalmente que ello sería deseable para toda persona joven como ella que ha completado su formación, pero lamentablemente no es así y mientras tanto puede hacer otros trabajos que le permitan atender las necesidades por las que reclama, que ya hemos dicho estarían cubiertas con lo que actualmente dispone.
No se duda que la demandante haya intentado acceder al mercado laboral, pero lo cierto es que ello no está suficientemente acreditado; del documento nº 8 aportado con la demanda -en su parte legible- lo único que constata es la inscripción en 4 ofertas de empleo entre el 5 de julio y el 11 de agosto de 2018, poco antes de presentarse la demanda; dijo en el acto de la vista que no estaba inscrita en el Servicio Público de Empleo Estatal y su inclusión en la bolsa de la universidad tampoco se justificó en tiempo, pretendiendo ahora en el recurso subsanar esa omisión mediante la inserción en el propio escrito de recurso de una fotocopia de un pantallazo de la web de la Universidad DIRECCION002 de Madrid.
Nada podemos referir en torno a la discriminación que la demandante siente porque a su hermana Maite le haya pagado su padre la pensión de alimentos hasta los 25 años; sus circunstancias se desconocen (salvo que la carrera de su hermana, según se dijo en la vista, es de cinco años, frente al grado de la demandante, que es de cuatro años y que aquella no estuvo becada) y no son objeto de la litis, debiendo tener en cuenta que lo verdaderamente relevante en el supuesto que nos ocupa (alimentos solicitados por un hijo mayor de edad) es la necesidad de quien los solicita.
La jurisprudencia que se invoca en el recurso no ha sido en modo alguno vulnerada; principalmente trata de que los alimentos a los hijos no se extinguen por su mayoría de edad, extendiéndose hasta que consigan suficiencia económica, lo que aquí no se ha puesto en duda, pues el demandado ha venido pagando los mismos hasta el momento anterior a que la demandante cumpliera 23 años, conforme al acuerdo antes citado.
Conforme dice la sentencia del Tribunal Supremo de 2016 primeramente citada 'La ley no establece ningún límite de edad y, de ahí, que el casuismo a la hora de ofrecer respuestas sea amplio en nuestros tribunales, en atención a las circunstancias del caso y a las socioeconómicas del momento temporal en que se postulan los alimentos'.
En cuanto al tercero de los presupuestos requeridos para el éxito de la acción entablada, que la sentencia de instancia da por contestado por lo expuesto al referirse al primero en que concluye que no existe situación de necesidad, nada combate la recurrente más que insistir en la conclusión de sus estudios universitarios, lo que desde luego no ha sido puesto en duda.
Poco importa con lo dicho hasta ahora, la situación económica del demandado (cuarto de los presupuestos), que la parte recurrente exagera en su recurso. Dice que tiene un sueldo mensual de 2.000 euros, cuando en el acto de la vista dijo que era autónomo y que podía cobrar entre 1.600 y 1.800 euros, pero que no trabajaba en julio, agosto, puentes ni semana santa, por lo que proporcionalmente esas cantidades sin duda deben verse reducidas.
En definitiva, y después de todo lo expuesto, no procede sino desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, las costas de esta alzada se imponen a la parte demandante-apelante, en virtud de lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª María Esthercontra la sentencia dictada, en fecha 13 de mayo de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000, en los autos de Juicio Verbal nº 559/18 seguidos a su instancia contra D. Rodrigo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.
MODO DE IMPUGNACIÓN:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid , con el número de cuenta 2837-0000-00-0763-19, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
A los efectos previstos en los artículos 471 y 481-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se hace saber a la parte que, de necesitarla, podrá solicitar de este Tribunal la certificación de la sentencia que previenen tales preceptos.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
