Sentencia CIVIL Nº 160/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 734/2019 de 07 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DOMENECH GARRET, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 160/2020

Núm. Cendoj: 28079370202020100139

Núm. Ecli: ES:APM:2020:3517

Núm. Roj: SAP M 3517/2020


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 7 - 28035
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.: 28.047.00.2-2017/0005029
Recurso de Apelación 734/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 01 de Collado Villalba
Autos de Procedimiento Ordinario 361/2017
APELANTE: D./Dña. Romulo y D./Dña. Apolonia
PROCURADOR D./Dña. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN
APELADO: ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION RIOMONTE
PROCURADOR D./Dña. MARIA VICTORIA CONEJO HERNANDEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN VICENTE GUTIÉRREZ SÁNCHEZ
Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES MARTÍNEZ DOMÍNGUEZ
Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET
En Madrid, a siete de mayo de dos mil veinte.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen
se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 361/2017
seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Collado Villalba a instancia de D. Romulo y Dña.
Apolonia apelantes - demandantes, representados por el Procurador D. FRANCISCO MONTALVO BARRAGAN
contra ENTIDAD URBANISTICA COLABORADORA DE CONSERVACION RIOMONTE apelada - demandada,
representada por la Procuradora Dña. MARIA VICTORIA CONEJO HERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso
de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 17/09/2019.
VISTO, Siendo Magistrada Ponente Dña. CRISTINA DOMÉNECH GARRET

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 01 de Collado Villalba se dictó Sentencia de fecha 17/09/2019, cuyo fallo es el tenor siguiente: 'DESESTIMAR la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Montalvo Barragán, en representación de D. Romulo y Dª Apolonia , frente a la ENTIDAD URBANÍSTICA COLABORADORA DE CONSERVACIÓN RIOMONTE, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª María Victoria Conejo Hernández; y, en consecuencia, ABSUELVO a la referida demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.- Las COSTAS ocasionadas por las presentes actuaciones se imponen a los demandantes, D. Romulo y Dª Apolonia .'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.



TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida
PRIMERO.- D. Romulo y Dª Apolonia formularon demanda contra la comunidad de propietarios de la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación Riomonte, sito en el PASEO000 nº NUM000 en la URBANIZACION000 de Galapagar, en la que ejercitaban acción negatoria de servidumbre y acción indemnizatoria, solicitando en el suplico que se condene a la demandada a: 1) realizar las obras necesarias a fin de retirar de la propiedad de los actores la canalización de la piscina, devolviendo a la situación de legalidad la misma, evitando la ocupación de la parcela propiedad de los actores, sita en URBANIZACION000 nº NUM001 ; 2) pagar a los actores la cantidad de 29.649,93 € por los perjuicios causados por el desagüe de la piscina comunitaria de la demandada, más los intereses.

Partiendo del reconocimiento implícito por la demandada de la existencia de una canalización que atraviesa la parcela de los demandantes, la sentencia de primera instancia considera probado en primer lugar que la misma es parte integrante la red de desagüe de la piscina comunitaria y no forma parte de la red general de saneamiento como sostiene la demandada. Considera por ello que la demandada es responsable de la conducción, la cual, contra lo alegado por la demandada, no ha pasado al Ayuntamiento de Galapagar. No obstante, razona que no se puede apreciar la existencia de una servidumbre en propiedad horizontal tumbada, ni resulta procedente la indemnización derivada de aquélla, pues dicha canalización queda sometida al régimen de propiedad horizontal y conforme al art. 9.1.a) de la LPH cada propietario viene obligado a respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes y no es posible apreciar la existencia de servidumbre en propia propiedad. Considera también que es intrascendente que la existencia de conducciones comunitarias no consten inscritas en el Registro de la Propiedad, ni es necesario que exista ningún signo aparente de su existencia y obligan a los distintos propietarios a respetarlas, por lo que actúa indebidamente quien las inutiliza. Finalmente añade que carece de importancia que la urbanización sea ilegal, desarrollada en terreno rústico y por tanto no urbanizable, porque ello no se cuestión de derecho administrativo sino de Derecho privado, siendo igualmente irrelevante que la comunidad de propietarios no esté todavía formalmente constituida. En consecuencia desestima la demanda.

Frente a dicha sentencia, se alza la parte demandante y solicita en esta segunda instancia la estimación de la demanda.



SEGUNDO.- Alega en su recurso la infracción de los arts. 208, 209, 216 y 218 de la LEC por entender que la sentencia apelada se aparta de la solicitud y argumentos de ambas partes al considerar que no es posible afirmar la existencia de servidumbre en propiedad horizontal, que no ha sido traída al proceso y no discutida.

Asimismo entienden que no es de aplicación el art. 9.1.a) de la LPH, sino el art. 353 del CC.

Declara consolidada doctrina jurisprudencial expresada entre otras muchas en la STS de 19 de septiembre de 2014 (ROJ: STS 3859/2014) que la congruencia consiste en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso y se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica '[e] l juicio sobre congruencia de la resolución judicial precisa, por tanto, de la confrontación entre su parte dispositiva -dictum- y el objeto del proceso, delimitado, a su vez, por los elementos subjetivos del proceso, las partes, y por los elementos objetivos, la -causa de pedir-, entendida como el hecho o conjunto de hechos que producen efectos jurídicos y resultan esenciales para el logro de las pretensiones solicitadas, y el propio -petitum- o pretensión solicitada ( STS de 13 de junio de 2005 )'. Pues bien en el presente caso basta la mera lectura de la sentencia para constatar que guarda la debida correlación con las pretensiones planteadas en la demanda y da cumplida respuesta a las mismas sin apartarse del objeto del proceso. Así, se pronuncia sobre la procedencia de la acción negatoria ejercitada que tiene por objeto la defensa del derecho de dominio frente a quien se arroga una servidumbre sobre el inmueble propio, y analizando la naturaleza de la canalización existente en la parcela de los demandantes, concluye que es privada del complejo urbanístico y no integrante de la red de saneamiento pública, no obstante rechaza la existencia de servidumbre razonando en síntesis que dicha conducción es elemento común y no cabe apreciar su constitución de un derecho real sobre cosa propia, cuyo fundamento lleva también a rechazar la indemnización solicitada. La sentencia apelada se pronuncia por tanto sobre el fundamento fáctico planteado en la demanda en que se alega la existencia de una canalización de la piscina comunitaria en la parcela de los demandantes sin que exista sobre la misma carga alguna y por tanto servidumbre, que además le ha causado perjuicios. Es de advertir que no es necesaria una exactitud literal con los argumentos de las partes y tampoco existe obligación de que la resolución se ajuste a los fundamentos jurídicos aducidos por las partes, pues el principio iura novit curia - invocado por otra parte en la propia demanda- autoriza a motivar sus fallos en razonamientos jurídicos distintos, como así por lo demás se desprende del art. 218.1.2º de la LEC al disponer que ' El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes'. Por tanto no cabe apreciar que se hayan alterado los términos del debate.

Estamos ante un complejo urbanístico inmobiliario que, como es indiscutido, se regula en el art. 24 de la LPH y le es de aplicación el régimen establecido en dicho texto legal. En el complejo urbanístico por definición existe de un régimen de copropiedad sobre instalaciones o servicios inherentes al derecho de propiedad privativo sobre los respectivos inmuebles que integran el complejo. La propiedad singular y exclusiva sobre cada uno de las unidades inmobiliarias lleva aparejada la participación, con arreglo a una cuota, sobre elementos comunes o sobre elementos inmobiliarios, viales, instalaciones o servicios, es decir, sobre servicios generales destinados al mejor uso y disfrute o aprovechamiento de los elementos privativos. En el caso ha sido probado que la canalización litigiosa es parte integrante de la acometida general del desagüe de la piscina comunitaria y por tanto aquélla es también común. De este modo, aunque no les pertenece en dominio singular y exclusivo, los actores apelantes ostentan también una titularidad en régimen de copropiedad sobre dicha canalización.

En consecuencia, teniendo en cuenta además que les pertenece en dominio privativo la parcela en que radica dicha conducción, no cabe apreciar la constitución de servidumbre alguna sobre su parcela, puesto que conforme a lo establecido en los arts. 530 y 531 del CC el derecho real de servidumbre exige que recaiga sobre inmueble ajeno. Por el contrario, en virtud de lo dispuesto en el citado art. 24 le es de aplicación el art. 9 de la LPH, como así reconocieron los propios apelantes al invocar de forma expresa en la fundamentación jurídica de su demanda este precepto cuya aplicabilidad ahora niegan, el cual, obliga a todo propietario a respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, aunque estén incluidos en su espacio privativo, lo que impide acoger la petición de retirada de la canalización de la piscina y también la acción indemnizatoria derivada de la anterior también ejercitada. Por último la invocación ahora en el recurso del art.

353 del CC que no fundó la pretensión deducida en la demanda ni fue citado, altera la causa de pedir, supone contravención de lo establecido en el art. 412.1 de la LEC y el planteamiento de cuestión nueva cuyo examen está vedado en la alzada, por lo que sin más debe ser rechazada. A mayor abundamiento, el dominio siquiera común sobre la canalización perteneciente a los ahora apelantes, impediría en cualquier caso su adquisición por incorporación a la parcela por la que discurre, que es también propiedad de los mismos.



TERCERO.- Por otra parte se alega en el recurso error en la valoración de la prueba y se reitera que la sentencia apelada incurre en incongruencia, si bien el desarrollo argumental gira en torno a las alegaciones vertidas por la parte demandada en la tramitación de la precedente declinatoria y lo resuelto en ella por esta Sección Vigésima en auto de 26 de diciembre de 2018, que según entienden los apelantes llevaría a la estimación de la demanda con inaplicación del art. 9 de la LPH. Tales argumentos ninguna relación guardan con la congruencia conforme a lo expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, que damos ahora por reproducido, ni tampoco con error alguno en la valoración probatoria, por lo que sin más deben ser rechazados. En cualquier caso, el auto resolutorio en la alzada de la declinatoria y la sentencia apelada resuelven cuestiones distintas y tampoco se aprecia contradicción alguna entre los razonamientos contenidos en uno y otra, al contrario, en ambas se concluye que la conducción subterránea existente en la parcela de los actores es privativa de la Entidad Urbanística y no integrante de la red de saneamiento público, que es precisamente lo sostenido también en la demanda.



CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de las costas de la alzada a los apelantes ( art.

398 de la LEC).

Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Romulo y Dª Apolonia contra la Sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2.019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Collado Villalba, en autos de Juicio Ordinario núm. 361 de 2017, de que dimana el presente Rollo y, CONFIRMAMOS dicha resolución, sin hacer expresa imposición de las costas de la alzada. Procede la pérdida del depósito constituido.

MODO DE IMPUGNACION: Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).

Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 6114 del Banco de Santander sita en la calle Ferraz nº 43 de Madrid.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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