Sentencia CIVIL Nº 160/20...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1408/2019 de 13 de Febrero de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: NATALIA VELILLA ANTOLIN

Nº de sentencia: 160/2020

Núm. Cendoj: 28079370242020100011

Núm. Ecli: ES:APM:2020:975

Núm. Roj: SAP M 975/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL CIVIL DE MADRID
Sección Vigesimocuarta Bis
C/ Francisco Gervás, 10, Planta 14 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.079.42.2-2007/0147112
Recurso de Apelación 1408/2019
O. Judicial Origen: Juzgado Primera Instancia nº 28 Madrid
Autos de Familia. Modificación de medidas supuesto contencioso 113/2019
APELANTE-DEMANDANTE: D. Benjamín
PROCURADORA: Dª. Sonia María Morante Mudarra
APELADA-DEMANDADA: Dª. Rafaela
PROCURADORA Dª. Rosa Martínez Serrano
Ponente: Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
SENTENCIA Nº 160/2020
Magistrados:
Ilma. Sra. Dª. Emelina Santana Páez
Ilma. Sra. Dª. María Jesús López Chacón
Ilma. Sra. Dª. Natalia Velilla Antolín
En Madrid, a 13 de febrero de dos mil veinte.
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª Bis de esta Audiencia Provincial de Madrid, los autos
de Modificación de Medidas supuesto contencioso con el nº 113/2019, procedentes del Juzgado de Primera
Instancia nº 28 de Madrid, seguidos entre partes:
De una, como apelante-demandante: D. Benjamín , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Sonia
María Morante Mudarra.
Y de otra, como apelada-demandada: Dª. Rafaela representada por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa
Martínez Serrano.
VISTO, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. NATALIA VELILLA ANTOLÍN.

Antecedentes


PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.



SEGUNDO.- Que en fecha 11 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. Morante Mudarra en representación de Don Benjamín contra Doña Rafaela , declaro no haber lugar a la modificación de medidas interesada y en consecuencia absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra en el Suplico de la demanda'.



TERCERO.- Notificada la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de D. Benjamín , en los términos que constan en el escrito obrante en autos. Por la representación procesal de Dª. Rafaela se presentó escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario.



CUARTO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 12 de febrero de 2020.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación procesal de D. Benjamín , se formula recurso de apelación frente a la sentencia de 11 de junio de 2019, dictada en proceso de modificación de medidas nº 113 de 2019, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, que desestima la demanda del actor, que solicitaba una reducción de los alimentos que tenía que pagar a sus hijas, fijando una cantidad de 150 euros por cada una de ellas. La parte apelante considera que la sentencia incurre en un error en la valoración de la prueba, al considerar que con la prueba practicada ha resultado acreditado que el apelante no puede hacer frente al pago de una pensión de 350 euros por hija. La parte recurrida se opone al recurso interpuesto de contrario.



SEGUNDO.- Declara la jurisprudencia que los efectos y medidas decretados en la sentencia de separación, nulidad o divorcio ( artículo 91 in fine del Código Civil), poseen eficacia de cosa juzgada, si bien limitada a la prueba de circunstancias que alteren de forma sustancial o relevante el estado de cosas tenido en cuenta al tiempo de su adopción; prueba que incumbe a quien insta la modificación y ha de ser fehaciente. La existencia de cosa juzgada obliga a mantener las medidas acordadas en tanto no se demuestre cumplidamente la variación. Dicho de otra forma: el procedimiento de modificación de medidas definitivas no es un recurso contra la sentencia que se pretende modificar, de tal forma que, cuando la parte considere que la sentencia recaída en el procedimiento de adopción de medidas paterno-filiales o de divorcio no le es favorable, no puede presentar tantas demandas como estime necesario hasta alcanzar el pronunciamiento que se adecúe a sus expectativas, pues, en esos casos, sí se impone el criterio de la 'cosa juzgada'. La modificación de medidas tiene como única finalidad la adecuación de las medidas adoptadas en sentencia de familia a las nuevas circunstancias concurrentes, ya que las medidas de los procesos de familia imponen obligaciones de tracto sucesivo a satisfacer durante muchos años, de forma que, con el proceso de modificación de medidas, se evitan las injusticias que una mejora en las circunstancias o un empeoramiento de las mismas pueda provocar al obligarse a cumplir la sentencia en sus estrictos términos.

En este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2018 (RC 3090/2017), citando a otras anteriores, señala que el cambio de medidas será 'siempre por causas justificadas y motivadas por el tiempo transcurrido desde que se adoptó judicialmente la medida, y siempre partiendo del interés del menor', lo que apunta también a que ha de mediar un lapso temporal intermedio.



TERCERO.- Ha accedido a apelación el pronunciamiento relativo a la no reducción de la pensión de alimentos que el padre ahora recurrente debe abonar a las hijas mayores de edad.

El motivo debe ser acogido. La sentencia recurrida justifica la desestimación de la demanda de reducción de la pensión en que 'en el supuesto sometido a examen de la valoración conjunta y objetiva de la prueba practicada se acredita que al parecer el Sr. Benjamín se encuentra desempleado como también se encontraba al tiempo de dictarse la sentencia de divorcio de fecha 7 de febrero de 2008 , no acreditando que concurran otras circunstancias distintas a las tenidas en cuenta al tiempo del divorcio; desde la perspectiva de las hijas si bien son mayores de edad se encuentran en periodo de formación. A la vista del contexto dibujado y teniendo en cuenta la falta de acreditación del cambio de circunstancias del actor no resta otra solución a la problemática suscitada que la desestimación de la demanda'. Si bien es cierto que en el momento del divorcio el demandante se encontraba en situación de desempleo, la fijación de una pensión de alimentos elevada no puede quedar consagrada ad aeternum por el hecho de que se acatara en aquel momento. Lo cierto es que han pasado once años desde la sentencia de divorcio y las hijas tienen en la actualidad 21 y 18 años de edad respectivamente, lo cual, tanto el paso del tiempo como la adquisición de la mayoría de edad, ya son, de por sí, motivos indiciarios de que las circunstancias no son las mismas. El demandante, además de seguir en estado de desempleo, tiene 55 años, con menores posibilidades de mejorar su fortuna a medida que pasan los años. La situación es precaria desde el punto de vista económico para el actor, quien se encuentra en paro desde 2008. El actor ha asumido que las hijas no son independientes económicamente, por lo que tal cuestión está fuera de discusión.

Es cierto que el recurrente ha sido condenado en firme por un delito de impago de pensiones. En los hechos probados de la sentencia del juzgado de lo penal nº 31 de Madrid, de 14 de diciembre de 2018 (confirmada posteriormente por la Audiencia Provincial por sentencia de 6 de marzo de 2019), se recoge que el demandado 'tenía medios suficientes para hacer frente a su abono'. En la sentencia se valora su opacidad, las evidencias de haber trabajado 'en B'. Dichas afirmaciones, sin embargo, no son suficientes para entender que la pensión establecida hace once años sea adecuada a las circunstancias anteriores, como se ha dicho. No hay una sola prueba en las actuaciones, más allá de la sentencia antedicha, que acredite que el recurrente percibe ingresos suficientes que permitan asumir una pensión de alimentos tan elevada. El actor ha aportado los medios de prueba que ha considerado pertinentes, pero la demandada no ha presentado ningún elemento probatorio adicional más allá de la sentencia penal. A la vista de todo lo anterior, se considera que una pensión de alimentos de 150 euros para cada una de las hijas, tal y como solicita el padre, es adecuada a las circunstancias del actor y de las hijas, de cuyos gastos y necesidades la recurrida, que es con quien ellas viven, no ha aportado ninguna prueba. Por ello, el recurso debe ser estimado.



CUARTO.- La estimación del recurso de apelación formulado lleva a no imponer las costas a ninguna de las partes, conforme al criterio de vencimiento establecido en el artículo 398 de la LEC

Fallo

ESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Benjamín frente a la sentencia de 11 de julio de 2019, dictada en proceso de modificación de medidas nº 113 de 2018, tramitado en el juzgado de Primera Instancia nº 28 de Madrid, que se revoca en el sentido de establecer que la pensión de alimentos que el recurrente, D. Benjamín , debe satisfacer a la recurrida, Dª. Rafaela en concepto de pensión de alimentos a favor de las hijas mayores de edad comunes de la pareja, es de 150 euros mensuales por hija, manteniéndose el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida y de la sentencia modificada en aquello no alterado ni por esta sentencia ni por la recurrida, sin imposición de costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DÍAS.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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