Sentencia CIVIL Nº 160/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Palencia, Sección 1, Rec 71/2020 de 13 de Mayo de 2020

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Palencia

Ponente: SEGOVIANO ASTABURUAGA, IGNACIO

Nº de sentencia: 160/2020

Núm. Cendoj: 34120370012020100202

Núm. Ecli: ES:APP:2020:202

Núm. Roj: SAP P 202:2020

Resumen:
ARRENDAMIENTOS-MUEBLES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALENCIA

SENTENCIA: 00160/2020

Modelo: N10250

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO. PZA. DE LOS JUZGADOS 1 1ª PLANTA

Teléfono:979.167.701 Fax:979.746.456

Correo electrónico:audiencia.s1.palencia@justicia.es

Equipo/usuario: CIV

N.I.G.34120 41 1 2019 0001397

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000071 /2020

Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de PALENCIA

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000104 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A

Procurador: MARIA VICTORIA CORDON PEREZ

Abogado: PEDRO HURTADO DE MENDOZA DE ANDRES

Recurrido: Landelino, Purificacion , Matías , Ruth , Matías , Ruth , Purificacion , Landelino

Procurador: JAVIER FRAILE MENA, JAVIER FRAILE MENA , JAVIER FRAILE MENA , JAVIER FRAILE MENA , JAVIER FRAILE MENA , JAVIER FRAILE MENA , JAVIER FRAILE MENA , JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE, NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE , NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE , NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE , , , ,

Est e Tribunal compuesto por los Sres. Magistrados que se indican al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente:

SEN TENCIA Nº 160/20

SEÑORES DEL TRIBUNAL:

Ilmo. Sr. Presidente

Don Ignacio-Javier Ráfols Pérez

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Mauricio Bugidos San José

Don Ignacio Segoviano Astaburuaga

En la ciudad de Palencia, a trece de mayo de dos mil veinte.

Vistos, en grado de Apelación ante esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario sobre declaración de nulidad contractual y reclamación de cantidad, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en virtud del Recurso de apelación interpuesto contra la sentencia recaída en el mismo de fecha 19 de noviembre de 2019, entre partes, de un lado, como apelante, Banco Santander S.A., representado por la Procuradora Doña Victoria Cordón Pérez y defendido por el Letrado Don José Antonio Pérez García, y de otra, como apelados, Don Landelino, D. Matías, D ª Ruth, y Dª Purificacion, representados por el Procurador Don Javier Fraile Mena y defendidos por la Letrada Doña Nahikari Larrea Izaguirre, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Ignacio Segoviano Astaburuaga.

SE ACEPTAN los antecedentes fácticos de la Sentencia impugnada.

Antecedentes

PRIMERO.- Que el Fallo de dicha Sentencia, literalmente dice:

'Que estimando sustancialmente la demanda presentada por el Procurador D. JAVIER FRAILE MENA, en nombre y representación de D. Matías, Ruth, Landelino, Purificacion, contra BANCO SANTANDER S.A., representado por el Procurador DÑA. MARÍA VICTORIA CORDÓN PÉREZ, declaro la nulidad de los contratos de canje procedentes de bonos subordinados y consistente en la adquisición de bonos subordinados obligatoriamente convertibles en acciones así como la adquisición de acciones de Banco Popular, Condenando a la entidad a estar y pasar por dicha declaración y a devolver a los actores, la cantidad de 30.000€, con aplicación del interés fijado en el fundamento jurídico cuarto, debiendo igualmente los actores, reintegrar a BANCO POPULAR la totalidad de los importes abonados como intereses así como los intereses. '

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia presentó la parte demandada escrito de interposición del presente recurso de apelación, del que, una vez admitido, se dio traslado a la parte contraria para que en el plazo de diez días presentara escrito de oposición al recurso, o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada .

TERCERO.- La parte apelada, presentó dentro de plazo escrito de oposición al recurso de apelación formulado por la contraria, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia Provincial para resolver el recurso de apelación.

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, en lo que no se opongan a los que a continuación se exponen.


Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2019, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en la que se estimó sustancialmente la demanda interpuesta por la parte actora, en la que se ejercitaba una acción de nulidad contractual, acumulada a otra de reclamación de cantidad, se interpone ahora por la parte demandada el presente recurso de apelación en el que se solicita que se revoque la sentencia de instancia y se desestime íntegramente la demanda en su día formulada frente a ella y, subsidiariamente, se proceda a la corrección de la restitución de las prestaciones entre las partes. En el recurso, como motivos de la impugnación, se alegan los siguientes: la incorrecta desestimación de la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad ,la ausencia de pérdida para la parte actora (lo que conlleva la desestimación de la acción de anulabilidad),el error en la fijación de las consecuencias de la declaración de nulidad por no reconocer el valor económico de las acciones en el momento de consumación del contrato y, subsidiariamente, la improcedencia de la acción de enriquecimiento injusto.

Por su parte, la apelada, solicita la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Que en lo relativo a la alegación de incorrecta desestimación de la excepción de caducidad de la acción de anulabilidad,decir que la misma no puede tener favorable acogida, toda vez que la forma de computar el plazo por la apelante, en definitiva, de determinar cual es el 'dies a quo' para iniciar el cómputo del plazo de caducidad, es incorrecta, estando fijada la misma en la sentencia nº 100/2019 de 8 de abril de esta Sala ,la cual estableció lo siguiente : ... 'Afirmada la caducidad del plazo para el ejercicio de la acción de nulidad ( art. 1301 CC ), la cuestión que se plantea es la fijación del día inicial en que debe comenzar dicho plazo. En este punto, las Audiencias Provinciales, al resolver acciones de nulidad por vicio en el consentimiento respecto a contratos bancarios complejos (futuros, swaps, estructuras, entre otros), han seguido dos posturas diversas. La que consideraba que la fecha en la que debe iniciarse el cómputo del plazo de caducidad de la acción es el de la suscripción del contrato (perfección), y la que entiende que la consumación a que se refiere el 1301 CC debe equipararse con el agotamiento o producción de los efectos propios del contrato a que está destinado; es decir, con el momento de la realización de las prestaciones de las partes.

La diferencia entre ambas posiciones es esencial, puesto que de comenzar el cómputo al inicio (perfección) o al término (ejecución de las prestaciones) del contrato, dependerá el momento de conclusión del plazo de caducidad, y la diferencia temporal será grande, especialmente en los contratos de tracto sucesivo.

La sentencia del Pleno de la Sala Civil del Tribunal Supremo de 12 de enero de 2015 estableció que no puede confundirse la 'consumación' del contrato a que hace mención el art. 1301 del Código Civil con la 'perfección' del mismo. Recuerda sentencias lejanas del propio TS según las cuales la consumación del contrato tiene lugar cuando 'están completamente cumplidas las prestaciones de ambas partes' o cuando 'se hayan consumado la integridad de los vínculos obligacionales que generó'.

Por ello, dicha sentencia, tras afirmar que el art. 1301 del Código Civil debe interpretarse conforme a la realidad social del tiempo en que las normas han de ser aplicadas atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas, concluye afirmando que en el problema que nos ocupa ha de atenderse al tradicional requisito de la actio nata, conforme al cual el cómputo del plazo de ejercicio de la acción, salvo expresa disposición que establezca lo contrario, no puede empezar a computarse al menos hasta que se tiene o puede tenerse cabal y completo conocimiento de la causa que justifica el ejercicio de la acción. En definitiva, no puede privarse de la acción a quien no ha podido ejercitarla por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el consentimiento.

En consecuencia, concluye dicha resolución que, en relaciones contractuales complejas como son con frecuencia las derivadas de contratos bancarios, financieros o de inversión, la consumación del contrato, a efectos de determinar el momento inicial del plazo de ejercicio de la acción de anulación del contrato por error o dolo, no puede quedar fijada antes de que el cliente haya podido tener conocimiento de la existencia de dicho error o dolo. Por tanto, el día inicial del plazo de ejercicio de la acción será el de suspensión de las liquidaciones de beneficios o de devengo de intereses, el de aplicación de medidas de gestión de instrumentos híbridos acordadas por el FROB, o, en general, cuando se produzca otro evento similar que permita la comprensión real de las características y riesgos del producto complejo adquirido por medio de un consentimiento viciado por el error....'

Pues bien, en el caso de autos, de la documental aportada por la actora ,se deduce que no es sino a partir de la resolución de la Juna Única de Resolución de 7 de junio 2017 ,en la que se amortizan la totalidad de las acciones del Banco Popular (con lo que pasan a tener un valor de 0 euros las acciones canjeadas), cuando los actores se aperciben del riesgo real que tenía su inversión, sin que el mero hecho de que anteriormente se hubieran convertido las obligaciones en acciones permitiera a los actores apercibirse del error padecido al suscribir el producto contratado, pues como dice la Sentencia de esta Sala nº 448/2019 de 19 de diciembre ,basada en la doctrina del T .Supremo ... 'Es más, sobre el producto financiero concreto que nos ocupa, la sentencia del Tribunal Supremo 411/2016 de 17 de junio, además de declarar su carácter complejo y de riesgo, ha determinado su nulidad y eso que la parte adquirente no era un mero consumidor minorista sino un grupo empresarial.

Como doctrina de interés derivada de esa sentencia y aplicable en este caso puede destacarse la siguiente:

'Si tenemos en cuenta que los bonos necesariamente convertibles en acciones del Banco Popular son un producto financiero mediante el cual y, a través de distintas etapas, hasta llegar a la conversión en acciones ordinarias de esa misma entidad, el banco se recapitaliza, siendo su principal característica que al inicio otorgan un interés fijo, mientras dura el bono, pero después, cuando el inversor se convierte en accionista del banco, la aportación adquiere las características de una inversión de renta variable, con el consiguiente riesgo de pérdida del capital invertido; es claro que se trata de un producto no solo complejo, sino también arriesgado. Lo que obliga a la entidad financiera que los comercializa a suministrar al inversor minorista una información especialmente cuidadosa, de manera que le quede claro que, a pesar de que en un primer momento su aportación de dinero tiene similitud con un depósito remunerado a tipo fijo, a la postre implica la adquisición obligatoria del capital del banco y, por tanto, puede suponer la pérdida de la inversión'.

'En el ámbito del mercado de valores y los productos y servicios de inversión, el incumplimiento por la empresa de inversión del deber de información al cliente no profesional, si bien no impide que en algún caso conozca la naturaleza y los riesgos del producto, y por lo tanto no haya padecido error al contratar, lleva a presumir en el cliente la falta del conocimiento suficiente sobre el producto contratado y sus riesgos asociados que vicia el consentimiento. Por eso la ausencia de la información adecuada no determina por sí la existencia del error vicio, pero sí permite presumirlo, de acuerdo con lo declarado por esta sala en las citadas sentencias núm. 840/2013, de 20 de enero de 2014 , y núm. 769/2014, de 12 de enero , entre otras'.

'En el caso concreto de los bonos necesariamente convertibles en acciones, el riesgo no deriva de la falta de liquidez, puesto que al vencimiento el inversor recibirá unas acciones que cotizan en un mercado secundario; sino que dependerá de que las acciones recibidas tengan o no un valor de cotización bursátil equivalente al capital invertido. En consecuencia, para que el inversor pueda valorar correctamente el riesgo de su inversión, deberá ser informado del procedimiento que se va a seguir para calcular el número de acciones que recibirá en la fecha estipulada para la conversión y si este número de acciones se calculase con arreglo a su precio de cotización bursátil, el momento que servirá de referencia para fijar su valor, si es que éste no coincide con el momento de la conversión. Cuando con arreglo a las condiciones de una emisión de obligaciones necesariamente convertibles en acciones, no coincida el momento de la conversión en acciones con el momento en que han de ser valoradas éstas para determinar el número de las que se entregarán a cada inversor, recae sobre los inversores el riesgo de depreciación de las acciones de la entidad entre ambos momentos.(....) El quid de la información no está en lo que suceda a partir del canje, puesto que cualquier inversor conoce que el valor de las acciones que cotizan en bolsa puede oscilar al alza o a la baja. Sino en lo que sucede antes del canje, es decir, que al inversor le quede claro que las acciones que va a recibir no tienen por qué tener un valor necesariamente equivalente al precio al que compró los bonos, sino que pueden tener un valor bursátil inferior, en cuyo caso habrá perdido, ya en la fecha del canje, todo o parte de la inversión. Dado que, como consecuencia del canje, el inversor en obligaciones convertibles obtendrá acciones, podrá ser consciente, con independencia de su perfil o de su experiencia, de que, a partir de dicho canje, su inversión conlleva un riesgo de pérdidas, en función de la fluctuación de la cotización de tales acciones. Desde ese punto de vista, no resultaría relevante el error que haya consistido en una frustración de las expectativas del inversor sobre la evolución posterior del precio de las acciones recibidas. Sino que el error relevante ha de consistir en el desconocimiento de la dinámica o desenvolvimiento del producto ofrecido, tal y como ha sido diseñado en las condiciones de la emisión y, en particular, en el desconocimiento de las condiciones de la determinación del precio por el que se valorarán las acciones'.

'En consecuencia, el incumplimiento por la recurrente del estándar de información sobre las características de la inversión que ofrecía a su cliente, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, comporta que el error de la demandante sea excusable. Quien ha sufrido el error merece en este caso la protección del ordenamiento jurídico puesto que confió en la información que le suministraba quien estaba legalmente obligado a un grado muy elevado de exactitud, veracidad y defensa de los intereses de su clientela en el suministro de información sobre los productos de inversión cuya contratación ofertaba y asesoraba. Además, como también hemos declarado en las sentencias antes citadas, para la entidad de servicios de inversión la obligación de información que establece la normativa legal del mercado de valores es una obligación activa, no de mera disponibilidad. Es la empresa de servicios de inversión la que tiene obligación de facilitar la información que le impone dicha normativa legal, no sus clientes, inversores no profesionales, quienes deben averiguar las cuestiones relevantes en materia de inversión y formular las correspondientes preguntas. Sin conocimientos expertos en el mercado de valores, el cliente no puede saber qué información concreta ha de demandar al profesional. El cliente debe poder confiar en que la entidad de servicios de inversión que le asesora no está omitiendo información sobre ninguna cuestión relevante. El hecho de tener un patrimonio considerable, o que los clientes hubieran realizado algunas inversiones previas no los convierte tampoco en clientes expertos'.

En definitiva, acreditado el incumplimiento determinante del vicio del consentimiento, y que éste no pudo conocerse por los actores sino a partir de junio de 2017 (cuando la Junta Única de Resolución reduce el valor de las acciones a 0 euros) es por lo que es esta la fecha que debe tenerse en cuanta a efectos de determinar el 'dies a quo' ,en tanto es el momento en el que la parte se apercibe de las características reales y de los riesgos del producto que ha adquirido .Por lo tanto, no habiendo transcurrido ni siquiera a fecha de hoy los 4 años que establece a efectos de claudicad el art. 1301 del C. Civil, debemos concluir que la acción no ha caducado

Por ello, este concreto motivo de apelación debe ser desestimado.

TERCERO.-Que en relación a la alegación de la ausencia de pérdida patrimonial para la parte actora (lo que conlleva la desestimación de la acción de anulabilidad),decir que nada más lejos de la realidad, pues la parte apelada perdió toda su inversión y, además, no obtuvo ningún tipo de rendimiento de manera efectiva, tal y como en un principio se le garantizó, existiendo en cambio un perjuicio económico evidente, pues si a su inicial inversión de 30.000 euros, le restamos los rendimientos obtenidos, esto es, 4.920,26 euros ,nos da como resultado una pérdida real de 25.079,74 euros.

Por otra parte, no es aplicable al caso de autos la sentencia nº 564/2019 de 23 de octubre de nuestro T. Supremo -tal y como alega la apelante- que establece la relevancia del comportamiento del inversor ,una vez producida la conversión en acciones, como confirmadora del contrato inicialmente viciado, toda vez que se refiere a un supuesto distinto del que aquí nos ocupa, pues en él, el inversor es el que voluntariamente suscribe las acciones, mientras que aquí nos encontramos ante un procedimiento derivado del propio producto erróneamente adquirido. Así, dice la propia sentencia ... 'Pero es que, en este caso, el actor dos años después de tener pleno conocimiento de todos los efectos perjudiciales del producto contratado, ejercitó libre y voluntariamente su derecho de suscripción de acciones preferente, como titular de las 75.987 acciones, y para el que estaba facultado únicamente en su condición de titular de acciones del Banco Popular, concurriendo a la ampliación de capital de la citada entidad que tuvo lugar el 14 y el 28 de noviembre de 2012, adquiriendo 3 por cada una de las acciones, con un número total de 227.961 acciones del Banco Popular S.A., y por un valor total de 91.412,36 euros.

'No nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en el que se trate de un nuevo canje 'forzado', ante el riesgo cierto de que la situación se vaya agravando y suponga un importante quebranto económico, o con la finalidad de minimizar los malos resultados de un producto y con ello de disminuir los riesgos, y los efectos negativos de los malos resultados, o pérdidas sufridos con el contrato financiero a plazo suscrito, sino de un supuesto, en el que con conocimiento cabal, preciso y claro del vicio que afecta al contrato y de todos los riesgos inherentes al mismo, ante los resultados negativos alcanzados al ser el precio oficial de cierre de la acción subyacente al vencimiento del producto inferior al Strike, lo que motivó que percibiera un número de acciones, y habiendo cesado éste, y por ende el error vicio,

Por ello, este motivo de apelación debe igualmente ser desestimado.

CUARTO.-Que en lo referente al error en la fijación de las consecuencias de la declaración de nulidad por no reconocer el valor económico de las acciones en el momento de consumación del contrato ,decir que en el 'Suplico' del recurso se solicita que, subsidiariamente a la revocación de la sentencia de instancia que en el mismo se impetra, se acuerde la restitución recíproca de las prestaciones entre las partes,en concreto se solicita que se condene a la demanda a abonar a la actora la cantidad de 30.000 euros más los intereses legales y que la actora proceda a restituir a la demandada los rendimientos brutos obtenidos por la suscripción de Bonos Subordinados ( 4.920,96 euros),el importe obtenido en concepto de rendimientos desde el canje de acciones y los de la venta de derechos de suscripción preferente, así como las acciones con su valoración en el momento de finalización del contrato en fecha 25 de junio de 2012, por un importe de 28.948,60 euros.

Pues bien, tampoco puede estimarse esta petición subsidiaria, toda vez que ya esta Sala ha resuelto la cuestión en la sentencia anteriormente citada ,en el siguiente sentido: 'Se afirma en el último motivo de recurso, y con carácter subsidiario, que existe una indebida aplicación del artículo 1303 CC, pues como consecuencia de la declaración de nulidad declarada, la restitución recíproca es incompleta y no se ajusta a la doctrina jurisprudencial, y así se dice que no se condena a la parte actora a la restitución del importe total de los rendimientos obtenidos con las participaciones preferentes desde el inicio de la relación contractual que los contabiliza en 8.171,41 euros; ni se suma el importe obtenido desde el canje en acciones en concepto de dividendos y los derivados de la venta de derechos de suscripción preferente más los intereses legales; y tampoco se condena a la parte actora a restituir a la recurrente el valor de las acciones percibidas en el momento del canje y que ascenderían a la cantidad de 27.926,78 euros.

La sentencia de instancia al respecto de la cuestión que nos ocupa dice que se condena a la entidad demandada a estar y pasar por la declaración de nulidad y a devolver a los actores, la cantidad de 25.000 euros, con aplicación del interés fijado en el fundamento jurídico cuarto. Al tiempo, impone a los actores 'la obligación de reintegrar a la entidad bancaria la totalidad de los importes abonados como intereses así como los intereses'.

Con este pronunciamiento y con el que nos suministra el artículo 1303 CC que dice que 'declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses', contestamos al recurso interpuesto afirmando que:

a) El hecho de que no se declare de forma expresa la obligación de la parte actora a restituir los rendimientos brutos obtenidos con las participaciones preferentes desde que fueron obtenidos al principio de la relación contractual y hasta el canje por bonos, así como el importe obtenido desde el canje en acciones en concepto de dividendos y los derivados de la venta de derechos de suscripción preferente más, en ambos casos, los intereses legales debe considerarse suficientemente aclarado con lo que se dispone en el Fundamento Cuarto de la sentencia apelada en el que se dice expresamente que 'el actor deberá reintegrar a la parte demandada la totalidad de los importes abonados trimestralmente como intereses durante el periodo de vigencia de las participaciones preferentes primero y posteriormente por los bonos subordinados', siendo evidente que lo que ahora se reclama ya está comprendido en los términos resueltos en la sentencia de instancia.

b) Por lo que se refiere a la petición de devolución por parte de la parte actora del valor de las acciones cuya compra se ha declarado nula, consideramos que no es procedente, si bien la consecuencia necesaria de la nulidad de compra de acciones, que viene declarada en sentencia es la devolución de dichos títulos a la entidad actora, pero no de ninguna cantidad, pues de lo que se trata es de la permanencia de las partes en la misma situación que tenía en el momento de la contratación.'

Por lo tanto, aplicando dicha doctrina al caso de autos, este último motivo de apelación también debe decaer.

QUINTO.-Que en relación con la improcedencia de la estimación de la acción de indemnización por daños y perjuicios y de la acción de enriquecimiento injusto, decir que dado que se trataba de unas acciones subsidiarias a la acción de declaración de nulidad que ha sido estimada , no procede entrar en el análisis de la impugnación realizada al efecto por carecer de objeto.

SEXTO.-Todo ello, con expresa imposición de lascostasde esta segunda instancia a la parte apelante, dada la desestimación del recurso, en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Vistos los anteriores preceptos y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Banco Santander S.A.contra la sentencia dictada el día 19 de noviembre de 2019, por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Palencia, en los autos de que este Rollo de Sala dimana, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la mencionada resolución, con imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Modo de impugnación.-Contra esta sentencia cabe recurso de casaciónante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo siempre que se acredite interés casacional. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 477 y 479 LEC).

También podrá interponerse recurso extraordinario por infracción procesalante la Sala de lo Civil del tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. El recurso deberá interponerse por medio de escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días hábilescontados desde el día siguiente de la notificación ( arts. 470.1 y Disposición Final 16ª, LEC).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución, en cada caso y con carácter preceptivo para su admisión a trámite, de un depósito de 50 eurosya se trate de casación como de recurso extraordinario por infracción procesal. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 3432. En el caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, debiendo acreditarse la consignación al interponer los recursos, los cuales no serán admitidos a trámite sin la constitución del referido depósito ( Disposición Adicional 15ª LOPJ).

Están exentos de constituir el mencionado depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5º de la Disposición Adicional 15ª LOPJ y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.


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