Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 160/2020, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 1146/2019 de 09 de Marzo de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Marzo de 2020
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MANUEL ORTIZ ROMANí
Nº de sentencia: 160/2020
Núm. Cendoj: 46250370102020100075
Núm. Ecli: ES:APV:2020:840
Núm. Roj: SAP V 840/2020
Encabezamiento
ROLLO Nº 001146/2019
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA nº.160/20
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente: Dª. Mª PILAR MANZANA LAGUARDA Magistrados/as: D. CARLOS ESPARZA OLCINA D. MANUEL
ORTIZ ROMANI
En Valencia, a nueve de marzo de dos mil veinte
Vistos ante la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de
nº 000097/2018, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000
, entre partes, de una como demandante, D. Candido representado por el Procurador D. ARCADIO MARTINEZ
VALLS y defendido por la Letrada Dª. ITZIAR GARCIA GAUSI y de otra como demandado, Dª. Adelaida ,
representado por la Procuradora Dª. Mª JOSE SEBASTIAN FABRA y defendido por el Letrado D. LUIS FELIPE
RUIZ ARROYO. Siendo parte el Ministerio Fiscal.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL ORTIZ ROMANI.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 3 DE DIRECCION000 , en fecha 14-6-19, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:Estimando parcialmente la demanda interpuesta seguidos a instancia de D. Candido , representado por el Procurador D. Arcadio Martínez, contra Dª. Adelaida representada por la Procuradora Dª. M.ª José Sebastián, declaro disuelto por divorcio el matrimonio de ambos cónyuges, adoptando las siguientes medidas: 1. El hijo comun, queda bajo la patria potestad de ambos progenitores; respecto a la guardia y custodia, quedará a cargo de la madre Dª. Adelaida . 2. Se atribuye a la madre y a las hijas en cuya compañía quedan el uso del domicilio familiar y el mobiliario y ajuar existente en el mismo, sito en la CALLE000 , n.º NUM000 , de DIRECCION001 . 3. El padre podrá ver y tener consigo al hijo,dos tardes a la semana, siendo estas los martes y los jueves desde la salida del colegio hasta las 20:00horas en que el progenitor lo reintegrará en el domicilio familiar y los fines de semana alternos desde el viernes a las 17:00 horas hasta el domingo a las 20:00 horas debiendo el progenitor reintegrarlo en el domicilio familiar. Los periodos vacacionales escolares por mitad, escogiendo en caso de desacuerdo el padre en años impares y la madre en años pares. 4. El padre satisfará para alimentos a favor del hijo la cantidad mensual de 350.-euros por cada una de ellas, pagaderos dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre. La cantidad indicada se actualizará de forma automática anualmente conforme al IPC y será plenamente exigible sin necesidad de requerimiento expreso.Asimismo se satisfarán entre los progenitores al 50% los gastos extraordinarios de las menores, como sanitarios, escolares, que hubieran sido acordados de forma mutua por los progenitores.5. No ha lugar a establecer pensión compensatoria en favor de la esposa. 6. No se produce especial pronunciamiento en costas'.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 10-2-20 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni practicado prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia 3 de DIRECCION000 , en fecha 14 de junio de 2019, dictó sentencia en los autos de divorcio contencioso 97/2018, con el contenido que es de ver en los antecedentes de esta resolución, y frente a ella se alza Dª. Adelaida , discrepando de la denegación de la pensión compensatoria solicitada en su demanda, interesando el establecimiento de la misma en un importe de 700 euros mensuales con carácter indefinido o, al menos, hasta que el hijo común cumpliera los 12 años de edad.
D. Candido formuló oposición al citado recurso, habiéndose inadmitido el interpuesto por el mismo por falta de constitución en plazo del correspondiente depósito para recurrir.
SEGUNDO.- La resolución de la cuestión que se suscita en esta alzada requiere que se tengan en cuenta los siguientes antecedentes: - D. Candido y Dª. Adelaida , nacida en el año 1979, contrajeron matrimonio el 16 de julio del año 2011 (folio 126), fruto del cual tuvieron un hijo en común, Justiniano , nacido el NUM001 /2012. (folio 125).
-D. Candido , Guardia civil de profesión, presta servicios en el Grupo DIRECCION002 de Valencia desde el día 4 de diciembre de 2011, después de trasladarse desde Barcelona.
-Dª. Adelaida obtuvo en el año 2017 unas retribuciones dinerarias de 14.239'70 euros (folio 221), habiendo solicitado y obtenido una reducción de jornada, mientras que D. Candido cuenta con unas retribuciones mensuales aproximadas de 1.700 euros, sin inclusión de pagas extras.
- En la sentencia ahora recurrida, se atribuyó el uso y disfrute de la vivienda conyugal a la demandante, así como una pensión de alimentos a cargo del progenitor de 350 euros mensuales.
TERCERO.- La primera y única cuestión a analizar en esta sede sería la pensión compensatoria de 700 euros mensuales con carácter indefinido o hasta que el hijo cumpla doce años denegada en la sentencia de primera instancia, que la apelante solicita de nuevo, alegando la desproporción de ingresos, su dedicación pasada a la familia y su reducción de jornada hasta que el menor cumpla doce años de edad.
En este sentido, cabe indicar que la pensión compensatoria es una institución que despliega sus efectos al producirse el cese de la convivencia o ruptura del matrimonio y ello porque, tal y como se desprende del art.
97 del C.C, la valoración del desequilibrio económico queda determinada en el momento de la ruptura o cese de la convivencia conyugal. La pensión compensatoria, según doctrina pacífica, es una medida de naturaleza reparadora, tendente a equilibrar en lo posible el desequilibrio o el perjuicio que la separación o el divorcio puedan ocasionar en el nivel de vida de uno de los cónyuges, en relación con el que conserve el otro. De ahí que, para su fijación o cuantificación, haya de estarse al momento en que se produce la ruptura matrimonial.
La Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de 15 de marzo de 2018 ( ECLI:ES:TS:2018:937 ), ha señalado a este respecto: '[...] la decisión de la Audiencia, favorable a la temporalidad de la pensión, se muestra como el resultado de un juicio prospectivo razonable, lógico y prudente, pues no se compadece mal con la edad, con los recursos económicos del matrimonio y con la posible dificultad de rehacer su vida laboral la esposa, que recibe una pensión en cuantía que le va a permitir rehacer su vida sin ahogos económicos durante un periodo de siete años, en consonancia con la previsión de superación del desequilibrio; juicio prospectivo que ha efectuado el órgano judicial con la debida prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre, a la que se refiere reiterada jurisprudencia de esta Sala (sentencias 28/2018, de 18 de enero; 66/2018, de 7 de febrero; 153/2018, de 15 de marzo, entre otras). En la medida que la decisión de la Audiencia Provincial se encuentra suficientemente razonada, y que su actuación se ajusta a los parámetros de prudencia y ponderación a los que se ha hecho referencia, sus conclusiones han de ser respetadas en casación.
En segundo lugar, el criterio aplicable para resolver el problema planteado -importe de la pensión compensatoria-, tampoco puede modificarse dependiendo, como depende, sustancialmente de las circunstancias fácticas de cada caso y que la sentencia recurrida amplía en relación a las que se tuvieron en cuenta en la sentencia del juzgado, como es el de la disponibilidad de una vivienda, y en ningún caso se cuantifica de forma arbitraria, absurda o con falta de lógica. 'La pensión compensatoria por su configuración legal y jurisprudencial no tiene por finalidad perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto o finalidad legítima es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial...' ( sentencias 178/2014, de 26 de marzo ; 749/2012, de 4 de diciembre ; 55/2016, de 11 de febrero ) Partiendo de ello, con relación al necesario juicio prospectivo, se aprecia que durante el matrimonio el Sr.
Candido siguió desarrollándose a nivel profesional, consolidando un puesto de trabajo como Guardia Civil, con unos ingresos mensuales estables, que son susceptibles de ser incrementados a través de distintos complementos (folios 164-165).
Por su parte, la Sra. Adelaida trabaja desde el año 2007 para la empresa DIRECCION003 como dependienta, con jornada reducida (pieza de medidas provisionales), con ingresos inferiores a los percibidos por el apelado.
Constan igualmente en las actuaciones, los cambios de destino del apelado, siempre por motivos laborales, los cuales motivaron igualmente cambios de residencia de la apelante.
En esa situación, el establecimiento de la pensión compensatoria, contrariamente a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, se estima razonable y adecuado, pues no es posible pasar por alto la vinculación y dedicación de la apelante a la familia, habiendo seguido siempre a su por entonces marido en los cambios de destino, y con una jornada reducida, motivada seguramente por la necesidad de cuidar al menor, habida cuenta la distancia con el domicilio de los abuelos paternos, residentes en Granada.
Por ello, teniendo en cuenta la capacidad de desarrollo profesional y económico de la apelante, la cual ha continuado trabajando y tiene una edad que le permite a buen seguro desarrollar un futuro profesional estable ( STS núm. 715/2017, de 24 de febrero, núm. 369/2014, de 3 de julio y núm. 304/2016, de 11 de mayo, y otras como la núm. 345/2016, de 24 mayo), así como la duración del matrimonio, y la situación en que la misma ha quedado tras el divorcio, consideramos adecuado fijar a su favor una pensión de 150 euros durante un año, a contar desde la fecha de la presente resolución.
Lo anterior comporta necesariamente la estimación parcial del recurso de apelación formulado por Dª.
Adelaida .
CUARTO.- En materia de costas procesales, no procede imponerlas a ninguna de las partes, dada la especialidad de la materia.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey Ha decidido: Estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de representación procesal de Adelaida contra la sentencia dictada en fecha 14 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia 3 de DIRECCION000 , en los Autos de divorcio contencioso 97/2018, que se revoca, en cuanto a la pensión compensatoria solicitada por la apelante, que quedará fijada en una suma de 150 euros mensuales a satisfacer por el apelado durante un año, a contar desde la fecha de la presente resolución, manteniendo los restantes pronunciamientos, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, el cual deberán acreditar, al efectuar cualquier solicitud ante el Tribunal superior.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
