Última revisión
08/11/2021
Sentencia CIVIL Nº 160/2021, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 2, Rec 9629/2018 de 06 de Abril de 2021
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Abril de 2021
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: MARCO SAAVEDRA, ANTONIO
Nº de sentencia: 160/2021
Núm. Cendoj: 41091370022021100183
Núm. Ecli: ES:APSE:2021:880
Núm. Roj: SAP SE 880:2021
Encabezamiento
NIG: 4109142C20150021696
DON MANUEL DAMIÁN ÁLVAREZ GARCÍA.
DON RAFAEL MÁRQUEZ ROMERO.
DON ANTONIO MARCO SAAVEDRA.
REFERENCIA:
JUZGADO DE PROCEDENCIA: nº 26 de Sevilla.
ROLLO DE APELACIÓN Nº 9629/18-R
JUICIO nº 708/15
En la Ciudad de Sevilla a Seis de Abril de dos mil veintiuno.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Sevilla, Juicio sobre procedente del Juzgado de Primera Instancia referenciado, donde se ha tramitado a instancia de , representada por el Procurador que en el recurso es parte contra representado por el Procurador que en el recurso es parte .
Antecedentes
1º) Los cónyuges podrán vivir separados y cesa la presunción de convivencia conyugal, quedando revocados los consentimientos y poderes que cualquiera de los cónyuges hubiera otorgado al otro. Salvo pacto en contrario, cesa la posibilidad de vincular los bienes privativos del otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica. A estos efectos, cualquiera de los cónyuges podrá instar la oportuna anotación en el Registro Civil y, en su caso, en los de la Propiedad y Mercantil.2º) Se atribuye la
Ambos progenitores mantendrán el ejercicio conjunto de la patria potestad, de acuerdo con lo dispuesto en los art. 154 y 156 del Código Civil. Por lo tanto deberán comunicarse todas las decisiones que con respecto a su hijo adopten en el futuro así como todo aquello que conforme al interés prioritario del hijo deban conocer ambos padres. Deberán establecer el cauce de comunicación que mejor se adapte a las circunstancias obligándose a respetarlo y cumplirlo. Si no lo señalan la comunicación se hará por fax o por correo certificado y el progenitor deberá constar en el plazo de 24 horas. Si no contestase podrá entenderse que presta su conformidad. Ambos padres participaran en las decisiones que con respecto al hijo tomen en el futuro siendo de especial relevancia las que vayan a adoptar en relación a la residencia del menor o las que afecten al ámbito escolar o al sanitario y los relacionados con celebraciones religiosas. Sobre esta base se impone la intervención de ambos progenitores en decisiones relativas al cambio de centro escolar o cambio de modelo educativo. Se impone la decisión conjunta para cualquier tipo de intervención quirúrgica o de tratamiento médico no banal tanto si entraña un gasto como si está cubierto por algún seguro. Se impone igualmente la intervención y decisión de ambos progenitores en las celebraciones religiosas, tanto en lo relativo a la realización del acto religioso como en el modo de llevarlo a cabo sin que al respecto tenga prioridad el progenitor a quien le corresponda el fin de semana correspondiente al día en que vaya a tener lugar.
Los dos progenitores deberán ser informados por terceros de todos aquellos aspectos que afecten sus hijo y concretamente tiene derecho a que se les facilite a los dos toda la información académica, y los boletines de evaluación e igualmente tienen derecho a obtener información atreves de las reuniones habituales con los tutores y con los servicios de orientación del centro escolar tanto si acuden los dos como si lo hacen por separado. De igual manera tiene derecho a obtener información médica de sus hijos y a que se les faciliten los informes que cualquiera de los dos soliciten.
El progenitor que en ese momento se encuentre en compañía del hijo podrá adoptar decisiones respecto al mismo sin previa consulta en los casos en los que exista una situación de urgencia o en aquellas decisiones diarias poco trascendentes o rutinarias que en el normal transcurrir de la vida con un menor puedan producirse.
3ª) Se atribuye el
4º) Régimen de
El progenitor que se encuentre con los hijos permitirá y facilitará en todo momento la comunicación con el otro progenitor, siempre que esta no se produzca de forma caprichosa, injustificada o fuera de las horas normales para ello. En caso de enfermedad de los hijos, cualquiera de los progenitores deberá comunicárselo al otro, permitiendo visitarlos en su domicilio. Siempre deberá tenerse en cuenta, al hacer efectivo el régimen de visitas, la escolaridad y a ser posible el criterio de los menores.
Si por alguna circunstancia el progenitor no pudiera recoger a los menores en las horas indicadas deberá ponerlo en conocimiento del otro progenitor con al menos dos horas de antelación
5ª) Cada progenitor abonará los gastos de sustento, alimentación y vestido de los menores durante el tiempo que estén bajo su compañía. Además, el Sr. Ezequiel abonará a la Sra. Casilda en concepto de
Ambos progenitores sufragarán por mitad los gastos extraordinarios en relación con la salud y educación de los menores.
Se matiza que los gastos extraordinarios, entendiendo por tales los que tengan carácter excepcional, imprevisible, y estrictamente necesarios, deben siempre ser consensuados de forma expresa y escrita antes de hacerse el desembolso, y caso de discrepancia, deben ser autorizados por el Juzgado, instándose acción del Art. 156 del Código Civil, salvo razones objetivas de urgencia. Los gastos extraordinarios de educación son las clases de apoyo escolar motivadas por un deficiente rendimiento académico y matricula en Universidad Pública o estudios superiores en centro público. Los gastos extraordinarios médicos son los odontológicos y tratamientos bucodentales incluida la ortodoncia, logopeda, psicólogo, prótesis, fisioterapia o rehabilitación (incluida la natación) con prescripción facultativa, óptica, gastos de farmacia no básicos y con prescripción médica, tratamientos de homeopatía y en general los no cubiertos por la sanidad publica o por el seguro médico privado que puedan tener las partes. En relación con los gastos extraordinarios, y en atención a su peculiar naturaleza, se entenderá prestada la conformidad si, requerido a tal efecto un progenitor por el otro, de forma fehaciente, es decir, que conste sin lugar a dudas la recepción del requerimiento, se dejare transcurrir un plazo de diez días hábiles sin hacer manifestación alguna. En el requerimiento que realice el progenitor que pretende hacer el gasto, se deberá detallar cuál es el gasto concreto que precise el hijo, y se adjuntará presupuesto donde figure el nombre del profesional que lo expide.
Son gastos ordinarios usuales e incluidos en la pensión alimenticia los de educación, ocio, las excursiones escolares, material escolar, transporte, uniformes, libros, aula matinal. Son gastos ordinarios no usuales las actividades extraescolares, deportivas (equitación, fútbol, taekwondo...) idiomas, baile, música, informática, campamentos o cursos de verano, viajes al extranjero, cumpleaños y otras celebraciones tales como Primera Comunión, así como los gastos de Colegio/Universidad privada Máster o curso post-grado y las estancias en residencias universitarias, colegios mayores o similares; todos estos deben ser siempre consensuados de forma expresa y escrita para poderse compartir el gasto y a falta de acuerdo, sufragados por quien de forma unilateral haya tomado la decisión, y sin perjuicio de que pueda ejercitarse la acción del Art., 156 del Código Civil, si la discrepancia estriba en si debe o no el menor realizar la actividad.
Los anteriores listados no tienen carácter exhaustivo.
6º) El Sr. Ezequiel abonará a la Sra. Casilda en concepto de
7º) No ha lugar a la indemnización interesada por la Sra. Casilda prevista en el articulo 1438 del CC.
No se hace especial condena de las costas procesales a ninguna de las partes dada la naturaleza de los intereses públicos que se protegen en este tipo de procesos.
Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
Con carácter subsidiario , pide que se revoque la sentencia en los extremos relativos al régimen de guarda y custodia , uso de la vivienda familiar, cuantía de la pensión alimenticia, la de de la pensión compensatoria y modo de percibo y la denegación de indemnización por trabajo doméstico.
Afirma que se le ha impedido probar la falta de capacidad parental del padre, la conflictividad existente entre los padres, la capacidad económica del Sr. Ezequiel y la dedicación exclusiva de la esposa al trabajo doméstico.
Sin embargo, fácilmente se observa que la prueba rechazada no era útil para esos fines.
En lo que se refiere a la capacidad parental del Sr. Ezequiel la prueba inadmitida ha sido la ratificación de un informe pericial, pero su contenido ha sido valorado en la sentencia y no se justifica que fuera necesaria la ratificación del mismo, dado que su tenor literal es claro e inequívoco. Tampoco se admitió la prueba de testigos porque es claro que la misma no es medio adecuado para acreditar tal extremo. De hecho , las preguntas a los testigos ,según afirma la recurrente, tenían que ver con el horario laboral del padre y solo a partir de las mismas se quería establecer , por vía de presunción, la conclusión de la inhabilidad del padre.
Por otro lado, no es razonable creer que una cuestión tan esencial y de tantas aristas como la aptitud parental y que se ha resuelto con el informe del equipo psicosocial puede quedar al albur de una manera tan arbitraria o caprichosa de probar como la testifical pedida.
Tampoco es útil la documental que fue inadmitida
En segundo lugar, se dice que no se ha podido probar la alta conflictividad existente entre los progenitores.
No es cierto , lo que sucede es que la sentencia considera que el informe del equipo psicosocial evidencia que es posible, a pesar de las desavenencias entre los padres, que pueda adoptarse el régimen de guarda y custodia compartida. El denominado bloque IX de la prueba in admitida no es útil a estos efectos, pues incluso la hipotética realidad de una agria discusión con reproches entre los esposos no altera la realidad recogida en el informe psicosocial que valora la influencia de las relaciones como factor a considerar en relación al desarrollo de la guarda y custodia , es decir, la proyección de esas desavenencias en los menores.
En lo que se refiere a la alta capacidad económica del Sr. Ezequiel ,debe decirse que obra en autos prueba más que suficiente de este particular y que la sentencia de instancia la declara probada. La prueba propuesta e in admitida se revela entonces como redundante o irrelevante y en ningún caso su ausencia ha podido causar indefensión.
Finalmente, la sentencia declara probado que la apelante no ha trabajado fuera del hogar, por lo que ninguna indefensión le causa que no se admitiera una prueba que era irrelevante.
Es obligado por tanto , rechazar la primera razón o motivo de recurso, recordando que no existe un derecho incondicional e ilimitado a la prueba .
Esta doctrina se haya contenida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2010
También , la sentencia del Tribunal Constitucional 70/02, por su lado, recuerda que no existe un derecho ilimitado a la practica de prueba
En segundo lugar, se pide la declaración de nulidad de la sentencia por falta de motivación citando como infringido el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
No se razona tal alegación sino que se utiliza como mero pretexto para exteriorizar el desagrado con la fundamentación.
En concreto, se limita a señalar que la fundamentación es escueta y denuncia que no se fundamenta la razón por la que se no se atribuye la vivienda familiar a la esposa. Es más, se reconduce la decisión sobre el régimen de guarda y custodia a la queja por la no atribución de la vivienda a la esposa.
El artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece
'
La sentencia razona sobre la atribución de la vivienda . En primer lugar, dado que los hijos quedan en la misma, solo cabe resolver sobre cual de los dos padres debe seguir en el uso.
La respuesta es clara y lógica , será el padre porque es el propietario de la misma.
Reconducir esa respuesta al terreno de la falta de motivación en relación al
Se rechaza por tanto que exista falta de motivación de la sentencia o que ésta sea ilógica o irracional.
Estas mismas razones llevan a rechazar el primer motivo de recurso de Don Ezequiel , que considera que ha existido falta de motivación de la sentencia en cuanto a la determinación de sus ingresos.
En efecto, la motivación supera ampliamente los estándares mínimos exigidos por la jurisprudencia constitucional, que no imponen una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, y sí únicamente una respuesta judicial argumentada en derecho.
Que el recurrente considere incorrecta la argumentación es cuestión que nada tiene que ver con el defecto de carencia de motivación, que es la infracción legal que se denuncia primeramente en el recurso. No es sino otra forma de decir lo mismo agregar que no se ha infringido el art. 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La corrección de los argumentos de la sentencia sobre la valoración de las pruebas practicadas en relación a la capacidad economica del apelante se anticipa desde ahora mismo, pero se detallará al resolver sobre los dos extremos de la sentencia que se impugnan, en concreto la pensión alimenticia y la pensión compensatoria.
El informe el informe del Equipo Psicosocial de fecha 26 de abril de 2016 pone de relieve varios datos de interés, concluyendo que
Además la sentencia valora otras circunstancias concurrentes que aconsejan la opción por la guarda y custodia compartida. En primer lugar, que se adoptó en la medidas provisionales sin que conste que haya causado perjuicios a los menores, en segundo lugar, que ambos progenitores tienen disponibilidad horaria y apoyo familiar.
Tampoco considera relevantes las desavenencias entre los padres. Literalmente señala:
El primer argumento no tiene apoyo ni siquiera en las propias manifestaciones del recurso, que se limitan a señalar las apreciaciones o consideraciones de la parte apelante y que no tienen sustento objetivo.
En segundo lugar, es llamativo que se diga en la página 41 del recurso que es la madre de don Ezequiel, que vive en la casa contigua la que se ocupa de los niños y luego se cuestione el argumento de la sentencia que atiende a la existencia de apoyo familiar para ambos progenitores.
En tercer lugar, se ataca el contenido del informe psicosocial, que se pretende sustituir por el reflejado en el informe de parte aportado.
No es razonable tal pretensión , no solo por la imparcialidad del informe judicial sino porque el privado está elaborado con menor material fáctico, una entrevista a la apelante y el examen de correos electrónicos cruzados entre los litigantes. Con ello se quiere decir que no se trata de que el Tribunal asuma de manera mecánica o necesaria el informe aportado pero sí de que no existen en este caso razones objetivas para apartarse del mismo ni a ello lleva el examen del resto de las pruebas. Esta observación se refuerza con el hecho de que la propia parte apelante admite que la sentencia valora correctamente el resultado del informe y lo que pide es que se acuda a otro distinto, con la esperanza de que ofrezca un resultado más favorable para sus intereses.
En este sentido , debe recordarse que la sentencia del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2018 señala que debe atenderse de manera especial al resultado del informe psicosocial a la hora de determinar cual sea el interés del menor
'
Finalmente , las referencias a la alta conflictividad entre las partes como causa para la denegación del régimen de guarda y custodia compartida no tiene sustento fáctico ni doctrinal.
Ya se dijo antes que las malas relaciones entre los ex-esposos no tienen reflejo en los menores y que las alegaciones de la apelante en este apartado no sirven ni determinan el standard o grado de conflictividad que impide una custodia compartida.
En este sentido, puede citarse la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2017
'Ello no contradice la doctrina de la sala, pues si bien ésta no considera que impida la guarda y custodia compartida los desencuentros propios de las crisis matrimoniales que no afecten de modo relevante a los menores ( SSTS de 30 de octubre de 2014 ; 11 de febrero de 2016 ), sin embargo mantiene (sentencia de 19 de julio de 2013 ) que esta modalidad de custodia 'conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura afectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad.'.
También se pronuncian así las sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero y 26 de mayo de 2016.
Se atiende para ello a la doctrina emanada del Tribunal Supremo que señala el régimen de custodia compartida es el que más se aproxima al que existía antes de la ruptura matrimonial y garantiza a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que es también más beneficioso para los menores ( SSTS 29 abril y 19 julio 2013 y 29 marzo 2016, entre otras)
Así lo ha declarado esta Sala en reiteradas ocasiones, pudiendo citarse nuestra sentencia de 4 de junio de 2020
Por citar tan solo otra resolución reciente de esta Sección, la de 27 de mayo de 2020 recuerda que la misma adopta inequívocamente la doctrina emanada de la Sala Primera:
No es sino otra manera de decir lo mismo ratificar que , puesto que ambos progenitores tiene las capacidades adecuadas para el correcto ejercicio de sus responsabilidades parentales, procederá la custodia compartida .
La apelante solicita que se fije la hora de recogida en la primera mitad del periodo vacacional y lugar al que habrían de ser reintegrados los niños tras la finalización de los periodos de Navidad o Feria .
Se señala las 17 horas como día de recogida y el reintegro tendrá lugar en el domicilio del progenitor al que le corresponda esa semana tenerlos en su compañía
La Sala parte de lo dispuesto en el art. 96.2CC y la doctrina que señala que en los casos de custodia compartida , el juez resolverá lo procedente y ello porque en estos casos no pueda hablarse ya de vivienda familiar sino de dos viviendas, una de cada progenitor, a las que los niños acuden según el régimen pactado.
De ello se desprende que , dado que los hijos menores viven con el padre en la vivienda que fue familiar y que ahora es el domicilio de éste, no pueda la apelante solicitar que se le adjudique la vivienda aludiendo al favor filii.
Sentado lo anterior, se debe resolver sobre el uso de la vivienda entre los cónyuges determinando no solo cual sea el interés más necesitado de protección sino también a la propiedad de la misma.
En este sentido, esta Sala considera que debe atribuirse el uso de la vivienda que fue familiar a su propietario y que , tal y como hace la sentencia recurrida, procede conceder a la apelante un plazo para que la abandone. En este sentido, seguimos la doctrina contenida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2020, con remisión a la de fecha 20 de febrero de 2018
Ambos consideran infringido el artículo 146 del Código Civil que establece que
La Sentencia del Tribunal Supremo 4 de noviembre de 2020 declara
La sentencia de instancia declara '
Esta declaración de hechos probados ,que se asume íntegramente, permite concluir que que el demandante es administrador de sociedades familiares y y es claro que el importe de la nómina mensual no acredita su verdadera capacidad económica, ya que , al final , es el mismo el que elabora las nóminas y no se conocen los beneficios que las sociedades obtienen. Las nóminas y declaraciones de IRPF están elaboradas por el propio demandante y no dejan de ser documentos privados. El importante patrimonio inmobiliario de las empresas familiares tampoco puede dejar de ser valorado como signo externo de las posibilidades de retribución que las mismas ofrecen a sus accionistas y administradores
A ello se añade otro dato objetivo como es el alto nivel de vida constante matrimonio y que tenía como única fuente de sustento lo aportado por el demandante . En efecto, es hecho admitido que era el quien aportaba los ingresos para el sustento de la unidad familiar y la cobertura de las necesidades de sus miembros mientras duró el matrimonio, siendo el administrador de las empresas de su familia, y permitiendo el nivel de vida que la esposa no trabajara y se dedicara al cuidado y atención de los niños y además, la familia vivía en una vivienda unifamiliar de grandes dimensiones y que era ya propiedad del apelante en el momento del matrimonio.
Todo ello lleva a la confirmación de la sentencia en este apartado
Se pide en el recurso que se condene al demandante a pagar el colegio privado de los niños y los seguros médicos privados, pero tal y como señala la sentencia no puede obligarse a los progenitores a realizar esos gastos, que solo procederá si ambos lo acuerdan
El art. 97CC establece que tiene derecho a pensión compensatoria el cónyuge al que la separación o el divorcio le produce un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio. Seguidamente enumera las circunstancias que el juez tendrá en cuenta para determinar su importe si no hay acuerdo entre los cónyuges. A saber:
1ª.- Los acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges.
2ª.- La edad y el estado de salud.
3ª.- La cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo.
4ª.- La dedicación pasada y futura a la familia.
5ª.-La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6ª.- La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal.
7ª.- La pérdida eventual de un derecho de pensión.
8ª.- El caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge.
9ª.- Cualquier otra circunstancia relevante.
En nuestra sentencia de 11 de mayo de 2012 nos pronunciamos sobre la naturaleza y finalidad de la pensión compensatoria:
'
Y al respecto la STS de 12/2/20, con remisión a la STS de 18/3/14, declara
Así la STS de 14/2/19, con cita de las sentencias de 27/11/14, 19/1/10 y 27/11/14, recuerda que
'la existencia de desequilibrio debe valorarse en el momento de la ruptura de la convivencia y traer causa de la misma'
En primer lugar, debe decirse que las constantes referencias a la diferente capacidad económica de los cónyuges en el momento del matrimonio y la firma de capitulaciones y la adopción del régimen de separación de bienes no supuso en modo alguno que las partes convinieran en que se consagrara un diferente status personal , de tal manera que la demandante admitiera que , dado que nada aportaba al matrimonio , nada podía esperar de él. No es sino otra forma de decir lo mismo , agregar que del hecho de que se pactara que existieran dos patrimonios separados no se desprende que Doña Casilda no pueda reclamar la cantidad recogida en el Código Civil para corregir la diferencia de posición económica tras el cese de la convivencia conyugal.
Llegados a este punto, tampoco la falta de titulación académica o de desempeño de trabajo durante el matrimonio afecta a la procedencia de la pensión pues debe atenderse a la comparación del nivel y condiciones de vida constante la convivencia conyugal, y la que queda al solicitante de la pensión tras su cese.
Tampoco es causa de denegación de la pensión que la esposa pueda desarrollar alguna actividad retribuida tras la extinción de la convivencia.
Así, en primer lugar, la edad de la apelante, 44 años en la fecha del recurso, no es impedimento para acceder al mercado laboral y tampoco la necesidad de lentes correctoras de miopía, como se alega en el escrito de recurso.
De este modo, se valora la capacidad de trabajo de la apelante y que el matrimonio no le ha causado una pérdida de la misma y que , a diferencia de lo que subyace en el recurso, la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos.
Tan solo, a la vista de la doctrina jurisprudencial que señala que la convivencia prematrimonial debe tenerse en cuenta a estos efectos, procede estimar parcialmente el recurso, ya que la sentencia solo valora 10 años de matrimonio , sin valorar los cinco previos de convivencia. ( vid sentencia del Tribunal Supremo de16 de diciembre de 2015 :
'
En atención a esa doctrina , se fija la pensión compensatoria en una pensión de 400 euros durante 36 mensualidades.
Finalmente, es objeto de recurso la sentencia en el particular relativo a la indemnización ex artículo 1438 del Código Civil , que niega a la demandada reconviniente.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de diciembre de 2019 recopila la doctrina sobre este concepto
A la vista de esta doctrina , debe estimarse el recurso en este particular porque consta que durante el matrimonio la esposa solo se dedicó a las labores del hogar, sin que el argumento de la sentencia relativo a que la demandada estuvo dada de alta tres meses y nueve días en las empresas familiares del demandante enerve el hecho de que procede compensar a la esposa y evitar el enriquecimiento del demandante . En efecto, la sentencia deniega la compensación porque durante el breve periodo de tiempo antes reseñado la apelante estuvo de alta , por motivos fiscales, en las empresas de la familia de su marido, aunque no considera acreditado que percibiera ingresos ni siquiera durante ese periodo.
Este argumento no puede ser ahora acogido , al haber evolucionado la jurisprudencia sobre la aplicación del citado artículo 1438 del Código Civil en sentido más acorde a la realidad social . En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2017 declaró que
'
Tampoco ha quedado probado que la demandada apelante haya realizado labor alguna retribuida como ilustradora y la falta de toda prueba documental no puede entenderse suplida por un informe de detective , que se limita a decir que ha observado a la apelante en un centro comercial llevando a cabo actividades no claramente definidas.
Recuérdese además que las SSTS 534/2011, de 14 de julio; 16/2014, de 31 de enero; 135/2015, de 26 de marzo; 614/2015, de 25 de noviembre; 678/2015, de 11 de diciembre y 136/2017, de 28 de febrero han excluido la exigencia del enriquecimiento del deudor, que debe pagar la compensación por trabajo doméstico.
La suma a percibir será la solicitada en la demanda reconvencional, obtenida por la multiplicación del salario mínimo por la duración del matrimonio y que asciende a 91.452,60 euros
A la vista de la naturaleza de los intereses en juego , no procede hacer pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
1º Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Ruiz Lasida en nombre y representación de Don Ezequiel contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2017 por el Juzgado de primera instancia nº 26 de Sevilla en los autos 708/15.
2º Que estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Núñez Ollero en nombre y representación de Doña Casilda contra la sentencia citada y en consecuencia, la revocamos parcialmente en los siguientes extremos:
a) Se señala las 17 horas como día de recogida en las vacaciones de verano y feria y el reintegro tendrá lugar en el domicilio del progenitor al que le corresponda esa semana tenerlos en su compañía
b) se fija una pensión compensatoria de 400 euros durante 36 mensualidades.
c) se fija a favor de Doña Casilda una indemnización ex artículo 1438 del Código Civil de 91.452,60 euros.
Todo ello sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
Contra esta Sentencia cabe Recurso de Casación fundado en el Art. 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y /o Extraordinario por Infracción Procesal.
El recurso deberá INTERPONERSE por escrito ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el siguiente a la notificación, con expresión de la infracción cometida a juicio del recurrente y al que se acompañara copia del resguardo del DEPOSITO de 50 euros efectuado en la Cuenta de Consignaciones de esta Sección Segunda (4046 de Banco Santander-Sucursal Jardines de Murillo) en concepto de Recurso de Casación y, en su caso, por Infracción Procesal.
En caso de no acompañarse justificante del depósito no se dará trámite al recurso, salvo que goce de exención.

