Sentencia CIVIL Nº 160/20...zo de 2021

Última revisión
15/04/2021

Sentencia CIVIL Nº 160/2021, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 3411/2018 de 22 de Marzo de 2021

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Marzo de 2021

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: ARROYO FIESTAS, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 160/2021

Núm. Cendoj: 28079110012021100151

Núm. Ecli: ES:TS:2021:1081

Núm. Roj: STS 1081:2021

Resumen:
SEGURO. RIESGO DE INUNDACIÓN. Exclusión cuando la lluvia no excediese de 40 litros por metro cuadrado medido durante una hora consecutiva. Cláusula limitativa.

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 160/2021

Fecha de sentencia: 22/03/2021

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3411/2018

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 16/03/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6.ª

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

Transcrito por: L.C.S.

Nota:

CASACIÓN núm.: 3411/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Sentencia núm. 160/2021

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 22 de marzo de 2021.

Esta sala ha visto el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, dictada en recurso de apelación 599/2017, de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, dimanante de autos de juicio ordinario 892/2015, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo; recurso interpuesto ante la citada Audiencia por la entidad mercantil Promociones Trazamoura S.L.U., representada en las instancias por la procuradora Dña. Eva Martínez Paz, bajo la dirección letrada de Dña. Ana Domínguez Pérez, compareciendo ante este tribunal en su nombre y representación el procurador D. Íñigo Muñoz Durán en calidad de recurrente y en calidad de recurrido se persona la entidad Catalana Occidente S.A., representado por la procuradora Dña. Tamara Ucha Groba, bajo la dirección letrada de Dña. María José Lago Lago.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

Antecedentes

PRIMERO.-1.-La mercantil Promociones Trazamoura S.L.U., representada por la procuradora Dña. Carmen Riol Blanco, y bajo la dirección letrada de Dña. Ana Domínguez Pérez, interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad contra la compañía de Seguros Catalana Occidente y, alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia:

'Por la que condene a la demandada a indemnizar a Promociones Trazamoura S.L.U. en la cantidad de veinticuatro mil setecientos veintiocho euros con cuarenta y seis céntimos (24.728,46.-€), en cumplimiento del contrato de seguro suscrito, por haber acontecido el riesgo asegurado. Condenando asimismo a la demandada a pagar el interés de la Ley de Contrato de Seguro desde la producción del siniestro y las costas del procedimiento'.

2.-La demanda se presentó en el Juzgado de 1.ª Instancia e instrucción de Cangas de Morrazo (Pontevedra), y una vez registrada como juicio ordinario por diligencia de ordenación se advirtió posible falta de competencia, procediéndose a los trámites establecidos en la ley. En fecha 29 de octubre de 2015 se dictó auto declarando la falta de competencia territorial del órgano judicial para conocer de la demanda, considerando territorialmente competente a los Juzgados de 1.ª Instancia de Vigo, y ordenándose la remisión de las actuaciones al Juzgado Decano de Vigo y el emplazamiento de la parte demandante para comparecer ante dicho órgano.

3.-Turnada la demanda, correspondió su enjuiciamiento al Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo, registrándose bajo procedimiento ordinario 892/2015, personándose en el mismo en tiempo y forma como demandante la procuradora Dña. Eva María Martínez Paz en nombre y representación de la emplazada Promociones Trazamoura S.L.U. y bajo la dirección de la misma letrada Dña. Ana Domínguez Pérez.

4.-Admitida a trámite la demanda, la empresa demandada Seguros Catalana Occidente S.A. de Seguros y Reaseguros, representada por la procuradora Dña. Tamara Ucha Groba y bajo la dirección letrada de Dña. María José Lago Lago, contestó a la misma y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación terminó suplicando al juzgado dictase en su día sentencia:

'Que la desestime en todos sus pronunciamientos o, subsidiariamente, que declare como indemnización debida la de diecisiete mil setenta y cinco euros con tres céntimos (17.075,03), declarando que no ha lugar a la imposición de intereses ex artículo 20.8.ª de la LCS; con la declaración que legalmente proceda respecto a las costas causadas'.

5.-Previos los trámites procesales correspondientes y práctica de la prueba propuesta por las partes y admitida, en el Juzgado de Primera Instancia número 9 de Vigo se dictó sentencia, con fecha 17 de febrero de 2017, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallo. Estimo la demanda interpuesta por Promociones Trazamoura S.L.U. frente a Compañía de Seguros Catalana Occidente.

'En consecuencia condeno a Compañía de Seguros Catalana Occidente al abono de 24.728,46 euros en concepto de principal, más los intereses del artículo 20 de la LCS desde la fecha del siniestro, 16 de octubre de 2014.

'Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada, Compañía de Seguros Catalana Occidente'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada, la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 21 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es como sigue:

'Fallamos: Estimando el recurso de apelación interpuesto por el procurador Dña. Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de la mercantil Seguros Catalana Occidente, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, contra la sentencia de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Vigo, revocamos la misma. Desestimamos la demanda promovida por el procurador Dña. Carmen Riol Blanco, en nombre y representación de la sociedad Trazamoura S.L.U., absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en la misma, con imposición a la actora de las costas procesales de la instancia.

'No se hace especial declaración en cuanto a las costas procesales del recurso'.

TERCERO.- 1.-Por la mercantil Promociones Trazamoura S.L.U. se interpuso recurso de casación por entender que la sentencia recurrida contradice la jurisprudencia establecida por la Sala Primera del Tribunal Supremo y existiendo sentencias contradictorias entre las secciones de la Audiencia Provincial en distintas sedes, se considera que el presente recurso tiene interés casacional y se interpone al amparo de lo dispuesto en el art. 477.1 y 2, 3.º de la LEC, por infracción de normas aplicables para resolver cuestiones objeto del proceso, y concretamente, por infracción del art. 3 de la Ley 50/1980 del Contrato de Seguro, y se basó en los siguientes motivos:

Motivo primero.- Desde la sentencia firme del pleno del Tribunal Supremo de 11 de Septiembre de 2006, que es continuamente invocada por las posteriores dictadas en la materia, así como por la recaída en primera instancia y la ahora recurrida, la misma Sección Primera del Tribunal Supremo sostiene el criterio de que las cláusulas generales del tipo de la expuesta, que limita la cobertura de la lluvia y el viento a determinadas condiciones establecidas en las condiciones generales, tras la cobertura inicial de cubrir los daños ocasionados por fenómenos atmosféricos en las condiciones particulares, son cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, y por tanto deben cumplirse los requisitos expuestos en el artículo 3 de la Ley de Contrato de Seguro, es decir, ser expresamente aceptadas por escrito por el tomador de la póliza, siendo ésta la doctrina que interesa sea determinada por el Tribunal Supremo, casando la sentencia recurrida.

Motivo segundo.- Por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, la distinción entre cláusulas limitativas de derechos o delimitadoras del riesgo es la cuestión jurídica relevante para el fallo de la sentencia recurrida, por lo que se invocan sentencias firmes de una misma Sección de la Audiencia Provincial que deciden en sentido contrario sobre dicha cuestión sin existir unificación de doctrina.

Remitidas las actuaciones a la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, por auto de fecha 16 de septiembre de 2020, se acordó admitir el recurso interpuesto y dar traslado a la parte recurrida personada para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

2.-Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido la procuradora Dña. Tamara Ucha Groba, en nombre y representación de la entidad Catalana Occidente S.A., presentó escrito de oposición al mismo.

3.-No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 16 de marzo de 2021, en que tuvo lugar a través del sistema de videoconferencia habilitado por el Ministerio de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes.

La parte actora y hoy recurrente, Promociones Trazamoura, S.L.U. presentó demanda de juicio ordinario frente a la aseguradora Catalana Occidente S.A., hoy recurrida en reclamación de la cantidad de 24.728,46 euros, en concepto de indemnización como consecuencia del siniestro descrito en la demanda (fuertes lluvias y viento causantes de daños en la vivienda) y con fundamento en la póliza de seguro multirriesgo familia-hogar contratada.

Alega que en las condiciones particulares se encuentran asegurados los daños materiales producidos por lluvia, viento, pedrisco y nieve con una suma asegurada de 190.000 euros para el continente y 67.500 para el contenido sin figurar en ellas exclusión alguna de la cobertura. Pese a lo anterior, en las condiciones generales aparece entre los riesgos cubiertos los daños materiales producidos en los bienes asegurados como consecuencia de: '...//1.2.- lluvia, viento (excepto tornados) pedrisco, nieve, siempre que tales fenómenos se produzcan de forma anormal y que la perturbación atmosférica no pueda considerarse por su aparición o intensidad como propia de determinadas épocas del año o situaciones geográficas que favorezcan su manifestación. Entendiendo como anormales lluvias superiores a 40 litros por metro cuadrado medido durante una hora consecutiva y vientos de velocidad superior a 84 Km por hora'.

La aseguradora reconoció el contenido y vigencia de la póliza pero niega el deber de indemnizar el importe reclamado con base en lo dispuesto en el clausulado especial al entender que las lluvias producidas el día del siniestro no alcanzan las dimensiones allí especificadas, por lo que los daños no son objeto de cobertura. Precisa que dicha cláusula es delimitadora del riesgo y no limitativa de derechos.

La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. Apreció que la cláusula controvertida era limitativa de los derechos del asegurado, por más que pueda tener una vocación delimitadora del riesgo para la entidad aseguradora, que con su inserción en la póliza pretende condicionar la cobertura básica de aquel al punto de quedar liberada del pago de la procedente indemnización, respecto de la parte contratante del seguro no deja de constituir una cláusula limitativa de los derechos del asegurado, en cuanto parcialmente excluyente de las más amplia e incondicional cobertura del riesgo básico garantizado, requiriendo dicha cláusula de un especial resalte así como de su específica aceptación por escrito, al extremo de determinar su no cumplimiento, cual acontece en el presente caso, la inoponibilidad de dicha cláusula por parte de la aseguradora. Tras valorar los daños estimó procedente conceder la totalidad de la indemnización reclamada e imponerle los intereses del art. 20 LCS.

Frente a la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la entidad aseguradora Catalana Occidente, dictando la Audiencia Provincial Sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, en la que estimando el recurso, revoca la sentencia apelada y desestima la demanda.

Señala la Audiencia -en lo que respecta al extremo que será objeto de recurso de casación- que la cláusula 1.2 incluida dentro de las condiciones especiales del seguro, no tiene otra finalidad que la de fijar o determinar el riesgo específico de tal cobertura o lo que es igual identificar cual es el riesgo que 'ex ante' queda cubierto con la póliza y en tal sentido, es delimitadora del riesgo y por tanto no queda sujeta al régimen específico del art. 3 LCS. De ahí que determinado el carácter anormal de las lluvias por lo dispuesto en la póliza y no concurriendo los factores allí contemplados procede desestimar la demanda.

Frente a la anterior resolución la demandante formaliza recurso de casación al amparo del ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC al tratarse de un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y ser inferior esta el límite legal.

El recurso de casación se articula en torno a dos motivos en los que se alega la infracción del art. 3 LCS. En el primero se alega la existencia de interés casacional citando como opuestas la STS de Pleno de 11 de septiembre de 2006, la STS de 1 de octubre de 2010 y la STS de 22 de abril de 2016 que establecen que cláusulas similares a la cuestionada que limitan la cobertura de la lluvia y el viento a determinadas condiciones establecidas en las condiciones generales, tras la cobertura inicial de cubrir los daños ocasionados por fenómenos atmosféricos en las condiciones particulares son limitativas de los derechos del asegurado y deben cumplir los requisitos del art. 3 LCS. En el motivo segundo se alega la existencia de interés casacional por existencia de jurisprudencia contradictoria entre AAPP, citando SSAP de Lleida (Sección 2.ª) de 14 de marzo de 2014 y 12 de enero de 2018, SSAP Madrid (Sección 12.ª) de 22 de diciembre de 2010, 3 de diciembre de 2014, SSAP Barcelona (Sección 4.ª) de 6 de mayo de 2016, 29 de noviembre de 2017, SSAP Coruña (Sección 4.ª) de 20 de marzo de 2007 y 19 de enero de 2009.

SEGUNDO.- Motivos primero y segundo. Diferencia entre la delimitación del riesgo y cláusulas limitativas.

Se estiman los motivos.

De lo expuesto en los antecedentes se deduce que estando cubiertos, en abstracto, como riesgo los daños materiales en los bienes del asegurado causados por lluvia, al mismo tiempo se excluían cuando la lluvia no excediese de 40 litros por metro cuadrado medido durante una hora consecutiva.

Mientras que en la sentencia recurrida se declara que esa especificación de lo que se consideraba anormalidad en la lluvia era una mera delimitación del riesgo, que no precisaba de aceptación específica; por el recurrente en casación se considera una cláusula limitativa, que conforme al art. 3 de la LCS, precisa de aceptación específica y que sean destacadas 'de modo especial'.

En sentencia 853/2006, de 11 de septiembre, se declaró:

'Las cláusulas delimitadoras del riesgo son, pues, aquéllas mediante las cuales se concreta el objeto del contrato, fijando que riesgos, en caso de producirse, por constituir el objeto del seguro, hacen surgir en el asegurado el derecho a la prestación, y en la aseguradora el recíproco deber de atenderla. La jurisprudencia mayoritaria declara que son cláusulas delimitativas aquellas que determinan qué riesgo se cubre, en qué cuantía, durante qué plazo y en qué ámbito espacial ( SSTS 2 de febrero 2001; 14 mayo 2004; 17 marzo 2006). Ello permite distinguir lo que es la cobertura de un riesgo, los límites indemnizatorios y la cuantía asegurada o contratada, de las cláusulas del contrato que limitan los derechos de los asegurados, una vez ya se ha concretado el objeto del seguro, por cuanto nada tienen que ver con estas, sino con las delimitativas, en cuanto pertenecen al ámbito de la autonomía de la voluntad, constituyen la causa del contrato y el régimen de los derechos y obligaciones del asegurador, y no están sujetas a los requisitos impuestos por la Ley a las limitativas, conforme el art. 3 , puesto que la exigencia de este precepto no se refiere a una condición general o a sus cláusulas excluyentes de responsabilidad de la aseguradora, sino a aquéllas que son limitativas de los derechos del asegurado ( STS 5 de marzo 2003, y las que en ella se citan)'.

En sentencia 601/2010, de 1 de octubre, se declaró:

'... mientras que limitativas de derechos son las que, en palabras de la STS de 16 de octubre de 2000 , operan para 'restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido', las cuales, afirma la de 15 de julio de 2009, RC n.º 2653/2004, están sujetas, en orden a su validez y como expresión de un principio de transparencia legalmente impuesto, a los requisitos de: ( a) ser destacadas de modo especial; y ( b) ser específicamente aceptadas por escrito ( artículo 3 LCS, que se cita como infringido)'.

En sentencia 273/2016, de 22 de abril, se declaró:

'La jurisprudencia ha determinado, de forma práctica, el concepto de cláusula limitativa, referenciándolo al contenido natural del contrato, derivado, entre otros elementos, de las cláusulas identificadas por su carácter definidor, de las cláusulas particulares del contrato y del alcance típico o usual que corresponde a su objeto con arreglo a lo dispuesto en la ley o en la práctica aseguradora. El principio de transparencia, fundamento del régimen especial de las cláusulas limitativas, opera con especial intensidad respecto de las cláusulas introductorias o particulares.

'Como dicen las sentencias 516/2009, de 15 de julio, y 601/2010, de 1 de octubre, el carácter limitativo de una cláusula puede resultar del hecho de que se establezca una reglamentación del contrato que se oponga, con carácter negativo para el asegurado, a la que puede considerarse usual o derivada de las cláusulas introductorias o particulares'.

Por su parte la sentencia 741/2011 de 25 de octubre declaró:

'Para poder plantear la desnaturalización deberíamos encontrarnos ante un contrato de seguro cuyas exclusiones fuesen de tal naturaleza, que dejaran sin contenido asegurable al contrato, o que lo limitasen de forma esencial e inesperada...'.

En sentencia 87/2021, de 17 de febrero, se declaró:

'En definitiva, cuando una determinada cobertura de un siniestro es objetiva y razonablemente esperada por el asegurado, por constituir prestación natural de la modalidad de seguro concertado, es preciso que la restricción preestablecida cuente con la garantía adicional de conocimiento que implica el régimen de las cláusulas limitativas, por lo que la eficacia contractual de las condiciones sorpresivas queda condicionada a las exigencias del art. 3 lcs'.

De la doctrina jurisprudencial transcrita se puede llegar a la conclusión de que nos encontramos ante una cláusula limitativa en cuanto restringe o modifica el derecho del asegurado, generando confusión en el mismo, hasta el punto de que razonablemente podría creer que estaba acogido a la cobertura del riesgo por lluvia, cuando de forma poco transparente se incluía una condición especial en la página 14 de la póliza, que alteraba el contenido usual de este tipo de contratos, alterando las expectativas razonables del asegurado, confiado en el texto de las condiciones particulares de la póliza. Este tipo de cláusula que calificamos como limitativa, restringe de forma esencial, inesperada y exorbitante el objeto del seguro, la cual no respeta el dictado del art. 3 de la LCS, pues no fue destacada ni aceptada expresamente, por lo que en este aspecto se ha de estimar el recurso de casación.

TERCERO.- Para el caso de que se estimara el recurso, la parte recurrida en casación mantenía los mismos motivos de oposición que en su recurso de apelación, a saber:

1. Se impugna la tasación de daños en sofá y mesa que se efectuó en la sentencia del juzgado.

Consta informe pericial que sostiene el esencial deterioro de dicho mobiliario, tanto en su tapicería como en la estructura y la imposibilidad de reparar la talla de madera artesanal de la mesa por lo que se cubre con creces la carga de la prueba que correspondía a la parte demandante ( art. 217 LEC).

2. Se impugna la partida por carga y descarga de muebles a un punto limpio.

Si bien no se aporta factura por el demandante, en aplicación del art. 386 LEC, se ha de presumir que ante el deterioro, al menos de sofá, mesa y ajuar, era necesario la retirada y transporte profesional de los mismos a un punto limpio, reclamándose por dicho porte una cantidad, que ha de ser asumida, y que se recoge en el informe pericial.

3. Se impugna la inclusión del IVA.

Tal y como declaró el juzgado, no consta que la vivienda se utilice para operaciones comerciales, por lo que no se ha podido repercutir el IVA soportado. En concreto la póliza de seguro es de multirriesgo 'familia-hogar' por lo tanto no referida a actividades mercantiles.

CUARTO.- Estimado el recurso de casación y asumiendo la instancia confirmamos íntegramente la sentencia de 17 de febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Vigo (J.O. 892/2015).

QUINTO.- Estimado el recurso de casación no procede imposición en las costas de la casación, con devolución del depósito constituido ( arts. 394 y 398 LEC).

Se imponen a la demandada las costas de la apelación.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

1.º-Estimar el recurso de casación interpuesto por Promociones Trazamoura S.L.U. contra sentencia de fecha 21 de mayo de 2018, de la Sección 6.ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra (apelación 599/2017).

2.º-Casar la sentencia recurrida y asumiendo la instancia confirmamos íntegramente la sentencia de 17 de febrero de 2017 del Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de Vigo (juicio ordinario 892/2015).

3.º-No procede imposición en las costas de la casación, con devolución del depósito constituido.

Se imponen a la demandada las costas de la apelación.

Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de apelación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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