Sentencia CIVIL Nº 160/20...yo de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia CIVIL Nº 160/2022, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 6, Rec 616/2021 de 03 de Mayo de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Mayo de 2022

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LORENZO ALVAREZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 160/2022

Núm. Cendoj: 33044370062022100166

Núm. Ecli: ES:APO:2022:1568

Núm. Roj: SAP O 1568:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00160/2022

Modelo: N10250

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968755 Fax:985968757

Correo electrónico:

N.I.G.33037 41 1 2021 0000646

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000616 /2021

Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de MIERES

Procedimiento de origen:DCT DIVORCIO CONTENCIOSO 0000226 /2021

Recurrente: Juan Pedro

Procurador: ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ

Abogado: ENCARNACION BERNAL MARIN

Recurrido: Belinda

Procurador: PATRICIA GOTA BREY

Abogado: JAIME CASTEJON FERNANDEZ

RECURSO DE APELACION (LECN) 616/21

En OVIEDO, a tres de Mayo de dos mil veintidós. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente, Dª Marta Mª Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 616/21, dimanante de los autos de juicio civil Divorcio, que con el número 226/21 se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres, siendo apelante DON Juan Pedro, demandado en primera instancia, representado por el Procurador DON ANTONIO GUTIERREZ ALVAREZ y asistido por la Letrada DOÑA ENCARNACION BERNAL MARIN; y como parte apelada DOÑA Belinda,demandante en primera instancia, representada por la Procuradora DOÑA PATRICIA GOTA BREY y asistida por el Letrado DON JAIME CASTEJON FERNANDEZ; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Antonio Lorenzo Álvarez.

Antecedentes

PRIMERO.El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Mieres dictó Sentencia en fecha 13 de Octubre de 2021 cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

'SE ESTIMA PARCIALMENTEla demanda interpuesta por Dª Belinda frente a D. Juan Pedro por lo que debo declarar y declaro disueltopor divorcio el matrimonio celebrado entre ambos con los efectos legales inherentes.

SE ATRIBUYEel uso del domicilio conyugal situado en Turón a Dª Belinda y el uso de la vivienda situada en Foz (Lugo) a D. Juan Pedro, debiendo responder ambos por mitad de las cargas del matrimonio.

SE ESTABLECEel derecho de Dª Belinda a percibir de D. Juan Pedro el importe mensual de 800 eurosen concepto de pensión compensatoria, a abonar en la cuenta bancaria que la demandante designe.

Todo ello sin expresa imposición de costas.'

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las demás partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitiéndose posteriormente los autos a esta Sección y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante, en fecha tres de febrero de 2022 se dicta Auto cuyos fundamentos y parte dispositiva son del tenor literal siguiente:

' ÚNICO.-Se solicita prueba en esta segunda instancia por la representación procesal de la parte apelante, consistente en la aportación de una serie de documentos, concretamente los numerados como ordinales uno a tres del recurso de apelación.

El artículo 460 de la L.E.C. limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

La regla de la prueba presenta una excepción en el art. 752 LEC, que evita la aplicación en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, del art. 271.1 LEC y del propio art. 460 LEC, dada la naturaleza del objeto del proceso. De este modo, el art. 752.1 LEC contiene reglas sobre la prueba, de naturaleza diversa a las que rigen en los procesos generales, que son: a) la posibilidad de alegar e introducir prueba a lo largo del procedimiento, y b) que el Tribunal decrete de oficio cuantas pruebas estime pertinentes.

En el presente caso, la parte apelante, pretende que al amparo de lo dispuesto en el art. 460.1 y 2.3º de la LEC, se tengan por aportados y se admitan los justificantes bancarios que se acompañan como documentos nº 1,2,3, acreditativos de que la actora se ha apropiado de 60.000E de la cuenta ganancial del matrimonio ( NUM000)pretensión que debe ser rechazada dado que tal aportación documental resulta a todas luces irrelevante e innecesaria para la resolución del recurso de apelación teniendo en cuenta los extremos del mismo, ceñidos únicamente a la comprensión compensatoria establecida en sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

1.- DENEGARel recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por el Procurador Sr. Gutiérrez Álvarez, en la representación que tienen encomendada, de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

2.- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo.

Señalándose para deliberación, votación y fallo el día 25.04.2022.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de primera instancia en lo que ahora nos interesa, fijó a cargo de Don Juan Pedro, en concepto de pensión compensatoria, a favor de Doña Belinda, la cantidad de 800 euros mensuales, con carácter indefinido, a ingresar en la cuenta bancaria que ella designara.

Frente a tal pronunciamiento se alza la parte apelante alegando como motivos de oposición, tanto el error en la valoración de la prueba practicada, como error de derecho, estimando respecto al primer apartado que la juzgadora de instancia no valoró correctamente el material probatorio obrante en autos, que a su entender, no justifica el otorgamiento de la pensión compensatoria establecida en la sentencia. Y respecto al segundo, se olvida la sentencia que desde el mes de febrero del 2018 las partes ya no convivían en el mismo domicilio, llevando vidas separadas e independientes personal y económicamente, habiendo transcurrido por tanto una larga separación de hecho entre ellos durante la cual, cada uno atendió a sus propias necesidades, lo que justificaría la postura mantenida por el demandado en relación a la no fijación de pensión al respecto. Por tanto se interesa dejar sin efecto la pensión y subsidiariamente, de confirmarse la fijación de una pensión compensatoria a favor de la actora, esta sea imputada y subsumida en el uso de la vivienda conyugal y ajuar doméstico o se fije una cantidad en metálico a favor de la actora inferior a la establecida en la sentencia recurrida, concretamente 200 euros mensuales, con un límite temporal de tres años.

Por su parte, la Sra. Belinda se opone al recurso interesando la confirmación del fallo de la sentencia en el punto debatido.

SEGUNDO.-Así expuestos resumidamente los antecedentes de este recurso y delimitado su objeto, se debe abordar por lógica la segunda de las cuestiones puestas de manifiesto en el recurso, concretamente la que hace referencia a un supuesto 'error de derecho' de la juzgadora de instancia al no haber valorado en la sentencia que las partes llevan separados de hecho según el apelante desde el mes de febrero del 2018, según la apelada desde septiembre del 2019, habiéndose interpuesto la demanda en el mes de abril del 2021.

El motivo del recurso se desestima.

Sobre el particular se debe traer a colación la sentencia dictada por la sección primera de nuestra Audiencia Provincial, de fecha 25 de noviembre del 2021, donde analizado un caso donde medió cuatro años entre la separación de hecho y la posterior demanda donde se instaba el establecimiento de una pensión compensatoria indicó lo siguiente: " Partiendo de tales antecedentes debemos recordar el criterio reiteradamente mantenido por los Tribunales en el sentido de que no es posible solicitar el derecho a la pensión compensatoria cuando la petición tiene lugar tras un prolongado período de separación matrimonial en el que no han existido ayudas económicas, pues en tal caso no solo opera una presunción de suficiencia o autonomía patrimonial por parte del solicitante que por ello mismo excluiría el que pudiera ser considerado como acreedor de aquella prestación a cargo de su cónyuge, sino que la señalada circunstancia impediría además que pueda ser correctamente apreciada la existencia del desequilibrio patrimonial de que trata el art. 97 C.Civil dado que esta situación debe ser apreciada precisamente en el momento en que tiene lugar la ruptura de la convivencia marital.

Continúa la resolución indicando que " En este mismo sentido nuestro Alto Tribunal ha venido a declarar en la STS de 1 diciembre 2015 lo siguiente: 'La sentencia de esta Sala de 18 de marzo de 2014 declara como doctrina jurisprudencial que 'el desequilibrio que da lugar a la pensión compensatoria debe existir en el momento de la separación o del divorcio y los sucesos posteriores no pueden dar lugar al nacimiento de una pensión que no se acredita cuando ocurre la crisis matrimonial', precisando la sentencia de 17 de diciembre de 2012 que, en principio, y salvo circunstancias muy concretas de vinculación económica entre los cónyuges, no existe desequilibrio económico en las situaciones prolongadas de ruptura conyugal. 'Se entiende que cada uno de ellos ha dispuesto de medios propios de subsistencia y mal se puede argumentar por quien la solicita que la separación o divorcio es determinante para el de un empobrecimiento en su situación anterior en el matrimonio, situación que en el peor de los casos sería la misma, pero no agravada por la ruptura' ( Sentencia de 3 de junio de 2013 ). Lo que no es posible es instrumentalizar el juicio de divorcio para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria para su sostenimiento, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos. No es, por tanto, un problema de tiempo de separación, sino de las circunstancias que se deben valorar en cada casopara ver si a la vista de un largo periodo de separación de hecho, sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura. La sentencia de 30 de septiembre 2014 contempla una separación de cinco años que creó en la esposa 'una situación consolidada de independencia económica y de autonomía patrimonial incompatible con la concepción de inestabilidad económica'. Es decir, se niega la pensión a partir de una presunción de no existencia de desequilibrio económico en el momento de la ruptura, que se destruye cuando, pese a una separación prolongada, los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o, cuando, como aquí sucede, no consta, como declara probado la sentencia, que 'ambas partes hayan asumido vidas económicas independientes, por lo que el transcurso del tiempo no ha sido suficiente para entender inexistente el citado desequilibrio'.

Es decir, la última corriente emanada del Alto Tribunal no fija como único criterio a valorar el mero transcurso del tiempo, sino y con acierto, obliga a valorar la situación de ambas partes para acreditar o no la existencia de una independencia económica clara en la parte interesada en el establecimiento de la pensión. En definitiva, no se trata tanto de un problema de tiempo, sino de si a la vista de un largo periodo de separación de hecho sin petición económica alguna, cabe o no presumir la existencia de desequilibrio económico entre los cónyuges en el momento de la ruptura, descartándose que así sea cuando los esposos han intercambiado ayudas económicas por parte de uno o de ambos o cuando no consta que hayan asumido vidas económicas independientes.

En idéntico sentido se han pronunciado a modo de ejemplo la sentencia de la Audiencia Provincial de la Rioja de 14 de Mayo del 2021, en un caso que mediaba ocho años entre la separación de hecho y la demanda o la sección cuarta de nuestra Audiencia Provincial en su sentencia de 23 de febrero del 2021, entre las más recientes.

Pues bien, trasladado toda la jurisprudencia al caso analizado y tal y como avanzábamos, la Sala desestima el motivo alegado por el Sr. Juan Pedro, dado que en este caso el tiempo transcurrido si atendemos a lo manifestado por el hijo de las partes en su declaración - habla de finales de 2019, coincidiendo con lo indicado en la demanda donde se habla de septiembre del citado año - hasta la reclamación judicial ha sido de un año y siete meses, y durante todo ese tiempo la esposa ha venido percibiendo como única prestación la relativa a su incapacidad permanente total, por importe de 457,16 euros según ella o 538,15 euros según el apelante, sin tener más ingresos conocidos/declarados, por lo que es evidente que la situación económica de la apelada en cuanto a sus ingresos económicos es la misma que ha venido teniendo constante el matrimonio y hasta la fecha en la que se le reconoció la citada pensión compensatoria, de ahí que en modo alguno podemos aceptar la tesis del apelante relativa a la capacidad económica independiente y suficiente de la Sra. Belinda, por lo que ningún error de derecho cometió la sentencia recurrida.

TERCERO.-El segundo de los motivos de oposición tiene que ver con el supuesto error de la juzgadora a la hora de valorar las pruebas obrantes en los autos. Conviene recordar que la sentencia de instancia recoge expresamente como parte de su fundamentación que " del conjunto de la prueba practicada se desprende la procedencia de establecer una pensión compensatoria a favor de la demandante teniendo en cuenta la duración del matrimonio, la existencia de un hijo común, la afirmación por parte del mismo de la dedicación plena de su madre tanto a su cuidado como al del hogar y la necesidad de subordinar su trayectoria profesional a tales exigencias, la situación económica y personal de cada una de las partes según se desprende de la documental obrante en autos, considerando que el divorcio produce a Dª Belinda un desequilibrio económico en relación con la posición de D. Juan Pedro que implica un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio".

El motivo alegado debe ser igualmente desestimado.

Efectivamente, una vez examinado el procedimiento, este Tribunal no puede sino concluir que la valoración global de la prueba y la aplicación e interpretación del derecho efectuadas por la Juzgadora a quo sobre el particular apelado se ajustan plenamente a las reglas de la lógica y la razón ( artículo 218.2 de la LEC), por lo que, aun pudiendo ser procesalmente objeto de revisión en apelación, deviene necesario respetarlas de conformidad al principio funcional de soberanía que las sustenta cuando no incurren en arbitrariedad o error patente alguno, como es el caso, máxime si se amparan en un ejercicio de inmediación directa, y no diferida como ocurre en alzada, siendo cuestión distinta e inane que tal apreciación no se comparta por la apelante, cuya pretensión sólo tiende a sustituir el criterio objetivo del órgano judicial, repetimos plenamente compartido por la Sala, por el suyo subjetivo de parte (por todas, la STS de 9 de junio de 2015, recurso número 1370/2013Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 09-06-2015 (rec. 1370/2013), que cita otras muchas, y la SAP de Madrid, Sección 10.ª, de 8 de mayo de 2017, recurso número 1163/2016Jurisprudencia citadaSAP, Madrid, Sección 10ª, 08-05-2017 (rec. 1163/2016).

Por lo tanto, sólo en la medida en que la apreciación del Juez de instancia no obedezca a la lógica y haya incurrido en un error, es factible que se pueda revisar en apelación.

En el presente caso, el nudo gordiano versa sobre el derecho o no de la Sra. Belinda a poder disfrutar del reconocimiento de una pensión compensatoria por importe de 800 euros concedida en la instancia. Pues bien, la sentencia de ésta Sala 6 de julio de 2021 resume la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de pensión compensatoria recordando lo siguiente: 'Centrado así el debate han de recordarse tanto el precepto que se dice infringido como algunas de las resoluciones del Alto Tribunal que lo interpretan.

1.-Dictamina el artículo 97 CC: El cónyuge al que la separación o el divorcio produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio, tendrá derecho a una compensación que podrá consistir en una pensión temporal o por tiempo indefinido, o en una prestación única, según se determine en el convenio regulador o en la sentencia. A falta de acuerdo de los cónyuges, el Juez, en sentencia, determinará su importe teniendo en cuenta las siguientes circunstancias: 1.ªLos acuerdos a que hubieran llegado los cónyuges. 2.ªLa edad y el estado de salud. 3.ªLa cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo. 4.ªLa dedicación pasada y futura a la familia. 5.ªLa colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. 6.ªLa duración del matrimonio y de la convivencia conyugal. 7.ªLa pérdida eventual de un derecho de pensión. 8.ªEl caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge. 9.ªCualquier otra circunstancia relevante.

2.-La plenaria STS de 19 de enero de 2010, que resume los criterios que el Alto Tribunal había ido consolidando en la interpretación del artículo 97 CC y que, ante la dicotomía entre las tesis objetivista y subjetivista concluye que las circunstancias contenidas en el apartado 2 del referido artículo tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio y como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión una vez determinada la concurrencia de aquél, niega la pensión compensatoria solicitada con base en los siguientes argumentos:

1º La recurrente no ha sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio, ya que su capacidad de trabajo se ha mantenido intacta a lo largo del mismo, tal como lo demuestra su hoja laboral.

2º La dedicación a la familia no le ha impedido trabajar cuando así lo ha considerado conveniente o cuando ha encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo.

3º El régimen económico matrimonial que ha regido las relaciones patrimoniales entre los cónyuges ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos, de modo que los dos inmuebles de que son titulares lo son por mitad.

4º El divorcio no le ha ocasionado ninguna pérdida en su capacidad laboral; se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio.

5º El derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura por lo que debe demostrarse este elemento y [es] irrelevante la concurrencia de necesidad ( STS de 10-3-09).

3.-Señala igualmente el Alto Tribunal en su STS de 20 de febrero de 2014: La duda que a veces se ha planteado es si es posible apreciar el citado desequilibrio, y por tanto, fijar una pensión, cuando cada cónyuge tiene una calificación profesional determinada y ejerce su profesión. Esta Sala ( STS de 17 de julio de 2009 (RC núm. 1369/2004 Jurisprudencia citadaSTS, Sala de lo Civil, Sección 1ª, 17-07-2009 (rec. 1369/2004))) se ha pronunciado al respecto diciendo que, en principio, la mera independencia económica de los esposos no elimina el derecho de uno de ellos a recibir una pensión, pues a pesar de que cada cónyuge obtenga ingresos, puede haber desequilibrio 'cuando los ingresos de uno y otro sean absolutamente dispares'. Por tanto, valorando esta afirmación en sentido contrario, la independencia económica impedirá que nazca el derecho a la pensión cuando se produzca una situación equilibrada, compatible con diferencias salariales, si no son notorias. Si ambos esposos trabajan, y sus ingresos, valorando la situación inmediatamente anterior a la ruptura con la que van a tener que soportar a resultas de esta, no son absolutamente dispares, la mera desigualdad económica no se va a traducir en la existencia de un desequilibrio para el más desfavorecido susceptible de ser compensado mediante una pensión a cargo del que lo fue en menor medida, pues lo que la norma impone es una disparidad entre los ingresos de carácter desequilibrante.

Finalmente, no puede obviarse el hecho de que, privada la pensión compensatoria del componente asistencial, lo que legitima que el cónyuge más desfavorecido por la situación de desequilibrio económico producida por la ruptura, pueda instar su compensación mediante una pensión a cargo del cónyuge menos desfavorecido, es que tal desequilibrio traiga causa de la pérdida de derechos económicos o legítimas expectativas por parte del cónyuge más desfavorecido por la ruptura, a consecuencia de su mayor dedicación al cuidado de la familia, razón por la cual la pensión, de concederse, deberá fijarse en cuantía y duración suficiente para restituir a este en la situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas, a las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial.

4.-Y aún se afina más la cuestión cuando el Tribunal Supremo, en el marco de la tesis subjetivista, señala la situación anterior al matrimonio como circunstancia que también ha de considerarse para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación (entre muchas otras, SSTS de 24 noviembre de 2011, de 19 octubre de 2011, de 16 de noviembre de 2012, de 16 julio de 2013 o de 20 de noviembre de 2013). Expresa así la STS de 16 de diciembre de 2015 que no resulta indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos, que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste [...].

CUARTO.-En este caso, la sentencia de instancia, acertadamente tiene en cuenta las siguientes circunstancias:

- La esposa ha dedicado la mayor parte del tiempo a las necesidades del hogar y de su familia, extremo que viene corroborado no solo por la declaración testifical del hijo de los litigantes, sino por el hecho también reconocido en la sentencia de que tal y como se desprende de su vida laboral, la Sra. Belinda, antes de contraer matrimonio había trabajado únicamente un periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 1978 al 30 de junio de 1980 - el matrimonio aconteció el 15 de agosto de 1980 -. Posteriormente, ya unida al apelante, volvió a reingresar en el mercado laboral pero por otro breve periodo de tiempo, comprendido concretamente entre el 1 de febrero de 1989 hasta el 30 de abril de 1991, y no de forma completa, dado que desempeñó en alguna ocasión de forma parcial su trabajo, según su hijo para poder seguir llevando a cabo las labores de la casa, no siendo sino hasta el 13 de octubre del 2021, cuando se acordó disuelto el matrimonio por divorcio, por lo que no resulta difícil afirmar que la dedicación a la familia de la actora fue prácticamente total.

- La duración del matrimonio, que en éste caso llegó a más de cuarenta años y la edad de la esposa (60 años), unido al hecho de que como consecuencia de un accidente la apelada tiene reconocida una incapacidad total.

-Los ingresos de las partes. Aun acogiendo la postura del apelante, nos encontramos con el reconocimiento de que éste percibe 2.535,76 euros al mes y líquidos, frente a los 538,15 euros de la apelada, en el escenario más favorable al apelante, evidenciándose una clara desproporción.

-La Sala reconoce al igual que la juzgadora la precaria salud del apelante, dando por reproducidas las enfermedades plasmadas en la sentencia, situación física ratificada por el testigo que depuso en el acto de la vista, si bien ello no es óbice para modificar la pensión compensatoria, dado que por un lado, no consta acreditada la necesidad imperiosa de tener que llevar a cabo las obras de rehabilitación a las que alude con cada uno de los presupuestos aportados a los autos. Se echa en falta el aporte fotográfico que acredite cual es el verdadero estado de la vivienda de Foz, resultando insuficientes las afirmaciones vertidas por el testigo, sin olvidar, que tanto las enfermedades que padece el apelante como el estado que presenta el inmueble donde habita en la actualidad ya existían en el momento de contestar a la demanda, y pese a ello, se aceptó seguir usando y disfrutando del citado inmueble, sin olvidar que según reconoce en su contestación a la demanda, desde que 'le echaron del domicilio conyugal, allá por el mes de febrero del 2018 según dice, reside en el inmueble de Foz - no siendo hasta ahora cuando manifiesta las necesidades de rehabilitación de la vivienda. A más a más, aun en el supuesto de que fuera cierto su deseo de ingresar en una residencia, el coste de la misma, en el peor de los casos para su económica le reportaría una deuda mensual de 1326 euros, a la par que le evitaría tener que abonar parte de los recibos aportados a los autos como documentos treinta a treinta y seis, o al menos en las cuantías en ellos recogidas. Finalmente, habla el testigo de que una mujer acude al domicilio del apelante para realizar determinadas tareas y el Sr. Juan Pedro le paga unos 600 euros, quedando de nuevo en una nebulosa tales afirmaciones, dado que ni se propuso como prueba la testifical de la citada persona, ni consta prueba alguna acreditativa de tal desembolso.

Por tanto, atendiendo a lo manifestado y no pudiendo acogerse la solicitud de que la pensión compensatoria quede subsumida en la atribución del uso del domicilio conyugal y del ajuar doméstico, dado que tal medida se otorgó a la actora con plena complacencia del apelante, el tribunal no puede sino compartir y ratificar no solo el importe fijado de forma acertada y ponderada por la Magistrada de instancia en el fallo de la sentencia sino el carácter vitalicio de la misma, dado que tal y como se ha referenciado, la Belinda presenta una incapacidad permanente total y una edad que le impide o al menos le hacen casi imposible volver a acceder a un mundo laboral que abandonó hace muchos años para cuidar de su familia tal y como hemos declarado.

QUINTO.-En materia de costas, es doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe; ello es así en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, con la consiguiente relajación de los principios ordinarios de justicia rogada y aportación de parte; en ese escenario sería absurdo imponer las costas a cualquiera de las partes en litigio, por mucho que la decisión no se haya hecho eco de sus respectivas pretensiones, y justifica que únicamente proceda esa solución respecto del contendiente que proceda de forma temeraria o contraria a la buena fe - Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012, que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004); en igual sentido sentencia de 17 Nov. 1992 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, y de 19 Jun. y 25 Sept. 2000, y de 20 mayo 2002, o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012 -; por ello no se hará especial pronunciamiento sobre las costas causadas con el recurso.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

Que desestimandoel recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Antonio Gutiérrez Álvarez, en representación de D. Juan Pedro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mieres, en los autos de que este rollo dimana,confirmamosla misma en los puntos debatidos.

No se hace especial pronunciamiento sobre las costas del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe interponer en el plazo de veinte días, recurso extraordinario por infracción procesal y/o casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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