Sentencia CIVIL Nº 160/20...il de 2022

Última revisión
14/09/2022

Sentencia CIVIL Nº 160/2022, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 753/2021 de 19 de Abril de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 19 de Abril de 2022

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MARIN FERNANDEZ, ANTONIO

Nº de sentencia: 160/2022

Núm. Cendoj: 11012370022022100165

Núm. Ecli: ES:APCA:2022:545

Núm. Roj: SAP CA 545:2022


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 160

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA

JUICIO VERBAL Nº 988/2020

ROLLO DE SALA Nº 753/2021

En Cádiz a 19 de abril de 2022.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, integrada únicamente por el Magistrado SR. MARIN FERNANDEZ, como órgano unipersonal, ha visto el Rollo de apelación reseñado, formado para ver y fallar el recurso formulado contra la sentencia dictada por el citado Juzgado de Primera Instancia y en el Juicio Verbal que se ha dicho.

En concepto de apelante ha comparecido la entidad MAPFRE ESPAÑA S.A., CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROSy en su nombre y representación el Pdor. Sr. Terry Martínez,quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Estrella Ruiz.

Ha comparecido como apelada la entidad CLINICA NOVO SANCTI PETRI S.L., representada por el Procurador Sr. Pineda Zafra, quien lo hizo bajo la dirección jurídica del Letrado Sr. Graván Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- Formulado recurso de apelación ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de El Puerto de Santa María por la parte antes citada contra la sentencia dictada el día 4/octubre/2021 en el procedimiento civil nº 988/2020, se sustanció el mismo ante el referido Juzgado. La parte apelante formalizó su recurso en los términos previsto en Ley de Enjuiciamiento Civil y la apelada, por su parte, se opuso instando la confirmación de la resolución recurrida, remitiéndose seguidamente los autos a esta Audiencia para la resolución de la apelación.

SEGUNDO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial, se turnaron a esta Sección, acordándose la formación del oportuno rollo para conocer del recurso y la designación de Magistrado que como órgano unipersonal debía resolverlo. A instancias de la parte apelante se recibió el pleito a prueba en esta alzada mediante auto de 7/enero/2022, celebrándose la vista del recurso el día 7/abril/2022 con la presencia de ambas partes, habiendo informado sus respectivos Letrados en defensa de sus posiciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento y toma de posición. El recurso deducido por la entidad demandada, Mapfre España, debe ser parcialmente estimado. El complejo asunto sometido a nuestra consideración ha de ser resuelto en la forma en que asuntos similares ya lo han sido por esta Audiencia Provincial, señaladamente en la sentencia de 21/febrero/2022, con un criterio análogo al que lo ha hecho la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, si bien con el importante matiz diferenciador de integrar en la solución como precio de mercado el que resulta del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico. Es por ello que, admitida la posibilidad de la cesión del crédito en litigio con todos sus accesorios (los intereses del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro inclusive), no se puede discutir ni el derecho de los lesionados para acudir al centro sanitario que tenga conveniente en el marco del seguro obligatorio, ni la libertad que asiste a la demandante para fijar los precios que estime oportunos, pero esto no significa que, una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto pueda reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna.

En este sentido, debe llamarse la atención respecto del acuerdo adoptado por el pleno no jurisdiccional de esta Audiencia Provincial de fecha 18/febrero/2022, conforme al cual: ' Se acuerda por unanimidad que los gastos de asistencia sanitaria reclamados por Centros Médicos no adheridos al Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico quedarán sujetos a los límites derivados de los artículos 55 , 141 y concordantes de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , de tal forma que el precio reembolsable deberá quedar referido a una prestación sanitaria causalmente necesaria, llevada a efecto dentro del periodo curativo o de estabilización lesional, suficientemente justificada y razonable. Todo ello conllevará que la aseguradora responsable deba satisfacer el precio medio del mercado sanitario, siendo apreciable tal efecto el previsto en el citado Convenio para los actos médicos singularizados'.

SEGUNDO.- Cuestiones procesales planteadas por la entidad apelada, Clínica Novo Sancti Petri S.L., al oponerse al recurso de apelación interpuesto por Mapfre España. La representación letrada de la referida entidad actora trata de mantener incólume el Fallo favorable a sus pretensiones mediante la alegación de diferentes cuestiones de carácter procesal que, a su juicio, harían inviable el propio recurso o alguna de las razones que lo fundamentan. Sin perjuicio de respetar como no podía ser de otra manera su legítimo ejercicio al derecho de defensa, no parece que ninguna de ellas obedezca a un fundamento procesal sólido y más parecen intentos de enturbiar y evitar la decisión que sobre el fondo deba necesariamente adoptarse.

A) ' La recurrente no combate lo argumentado por la sentencia para estimar la demanda, lo que debe implicar la desestimación del recurso en base a lo dispuesto en los art. 456 , 458 y 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '. La alegación, que se incluye como motivo de oposición 2º del recurso, se antoja un tanto extravagante. A estas alturas, esto es, desatada ya una abierta hostilidad procesal entre las partes (según parece en este y en otros muchos litigios), exponer en el recurso ' no se manifiesta ninguna argumentación mediante la que se explicite el razonamiento jurídico que evidencie una supuesta infracción normativa en la que ha incurrido la Juzgadora de instancia' es simple y llanamente desconocer la realidad.

Que la Juez a quo no haya sido sensible a los planteamientos de la aseguradora demandada es evidente que le habilita para insistir en ellos en esta alzada. Lo contrario es exigir un rigorismo procesal ajeno a los principios que rigen el proceso civil en los arts. 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 225.3º, 230, 231 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Es en este sentido paradójico que se acuse a la parte apelante de innovar y también se le critique por lo contrario, por no hacerlo, lo que habla a las claras de la inanidad de ambos motivos.

Por lo demás, no se explica en qué forma se violan las normas contenidas en el art. 458, siendo así que es sencillo identificar, a los efectos del art. 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuáles sean los ' puntos y cuestiones planteadas en el recurso', tal y como ha hecho sin aparente dificultad la parte apelada cuya representación letrada impugna con exhaustividad cuantos extremos identifica como contrarios a su posición material.

B) ' El recurso de apelación plantea pretensiones diferentes a las planteadas en la instancia, por lo que se infringe el principio de prohibición de la mutatio libelli ( art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil )'. No parece que esta alegación tenga mucho recorrido. Pretende la apelada con él poner de manifiesto la eventual contradicción existente entre las pretensiones introducidas en los escritos de contestación y de formalización del recurso: (i) en el primero la pretensión de Mapfre es la desestimación de la demanda y subsidiariamente ' y para el hipotético e improbable supuesto de que se estimase la relación de causalidad entre el accidente cuestionado y las lesiones objeto de reclamación, así como la legitimidad de la parte actora para reclamar el importe de los servicios médicos prestados, la condena de mi representada al pago (...) de la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS'; (ii) mientras que en el segundo, una vez que entiende la apelada que no ha acreditado Mapfre que los precios fueran abusivos, lo que ahora se pretende es que se estime parcialmente la demanda 'reduciendo la suma otorgada al resultado de aplicar los precios públicos del SAS' o subsidiariamente 'los precios por actuaciones aisladas del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria', en ambos casos limitado el pago 'a los actos médicos devengados durante los 60 primeros días de curación, esto es, hasta el 12 de septiembre de 2019, lo que conlleva concretar en 35 las sesiones de rehabilitación y en 4 las consultas médicas, al margen de la asistencia de Urgencias, sin que proceda abono alguno por la resonancia magnética'.

Ciertamente, según se desprende del art. 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, a través del recurso de apelación se persigue, ' con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia', que se revoque una resolución perjudicial para el apelante 'mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquél tribunal'. Ello quiere decir que a la parte apelante le está vedada la posibilidad de introducir hechos nuevos o razones diversas a las ya alegadas en la instancia.

Pero nada de ello ha ocurrido en autos. Basta una somera lectura del escrito de contestación para advertir que ya se aducían allí los mismos problemas que siguen ahora siendo litigiosos, esto es, lo que de excesiva tenía la reclamación de la actora desde el punto de vista cuantitativo, pero también cualitativo:

a) Desde esa perspectiva cuantitativa, se cuestionaba en primer lugar la necesidad de la asistencia sanitaria en relación a la escasa entidad de la colisión, circunstancia que ahora se concreta en la pretensión de que se limite temporalmente su reintegro al período de lesiones temporales que fue indemnizado por la aseguradora. Lo cual vuelve a incidir en el hecho de que el accidente habría sido de tan escasa relevancia que nunca habría podido provocar lesiones que precisaran tal asistencia sanitaria. La argumentación es la misma por mucho que el planteamiento de la defensa de Mapfre pueda ser formalmente diferente. Lo que parece claro es que no hay infracción alguna al principio establecido en el art. 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (desarrollado en sede de apelación por el citado art. 456), en la medida en que el objeto del proceso sigue siendo el mismo, que lo ahora introducido son meras alegaciones complementarias y que, desde el punto de vista de la imprescindible protección del derecho de defensa, la parte apelada ha podido hacerlo con plenas garantías y sin merma alguna de las oportunidades que le ofrece el Ordenamiento.

b) Y en segundo lugar, desde la consideración cualitativa del coste de la asistencia sanitaria, también era objeto de la contestación la abierta crítica que se deslizaba sobre el precio facturado por Clínica Novo Sancti Petri S.L., como es de ver en toda su extensión en su Hecho 3º. Ya allí se sugería la conveniencia de cuantificar el coste de la asistencia sanitaria prestada a través de criterios diferentes a la mera aplicación de las tarifas ordinarias de la actora, acudiendo a las posibilidades de integración que ofrecía el Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico o el sistema de precios públicos por la asistencia prestada por el Servicio Andaluz de Salud. Esto mismo es lo que ahora se sigue planteando, sin que se alcance tampoco a comprender de qué manera se ha podido alterar el objeto del procedimiento.

Y adviértase que ni siquiera se puede tener como acto de causación que vincule a la parte demandada la alegación de que se fije el importe del reintegro en el del ' módulo raquis vertebral' del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico contenida en el Suplico de su contestación. Se trata de una pretensión subsidiaria, de manera que de estimarse la principal, total o parcialmente, no podría ser tomada en consideración.

TERCERO.- La asistencia sanitaria en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor.El problema fundamental que se plantea en el litigio es el de determinar cuál es el alcance de la asistencia sanitaria en su consideración como una de las prestaciones contempladas en el seguro obligatorio regulado en Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor. Sabido es que el seguro obligatorio pretende una reparación íntegra y vertebrada del daño corporal (arts. 4.2, 33, 34 y concordantes de la Ley), debiéndonos entonces plantear cómo se desenvuelven esos principios en el ámbito de la asistencia sanitaria.

En el art. 55, a los efectos de la Ley, se define la asistencia sanitaria como 'la prestación de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, así como las prestaciones complementarias que se requieran para el diagnóstico o tratamiento de las lesiones y el transporte necesario para poder prestar la asistencia' y'a menos que sea objeto de una partida resarcitoria específica, se entiende que también incluye la prestación de servicios de rehabilitación'. Como es lógico, y al margen de desarrollos muy particularizados en la Ley (así, por ejemplo, en el art. 114 para la asistencia sanitaria futura), su ámbito propio está en el marco de las lesiones temporales.

En ese contexto de la lesiones temporales, el art. 141 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor relativo a los ' gastos de asistencia sanitaria' introduce los siguientes principios: '(1) Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria y el importe de las prótesis, órtesis, ayudas técnicas y productos de apoyo para la autonomía personal que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias; (2) Las entidades aseguradoras podrán pagar directamente a los centros sanitarios los gastos de asistencia sanitaria y, en su caso, los demás gastos previstos en el apartado anterior, mediante la firma de convenios sanitarios; (3) Se asimilan a los gastos de asistencia los relativos a los desplazamientos que el lesionado realice con ocasión de la asistencia sanitaria de sus lesiones temporales'.

Su vocación desde la regulación inicial del seguro obligatorio en el año 1962 ( art. 40 de la Ley 11/1962) ha sido la de dar cobertura universal y completa a las necesidades de asistencia médica, cualquiera que esta sea, a los lesionados incluidos en su ámbito de cobertura.

En ese contexto, el derecho a recibir la asistencia sanitaria correspondiente puede ser sin duda ejercitado con la amplitud que cita la GUIA DE BUENAS PRÁCTICAS PARA LA APLICACIÓN DEL BAREMO DE AUTOS. La Comisión que la viene redactando ha concluido sobre el particular que ' la buena práctica requiere que las entidades garanticen la libre elección de centro por parte del lesionado y le reembolsen las cantidades que haya pagado, siempre que no exista convenio sanitario entre la entidad aseguradora y el centro sanitario que le ha atendido, y que las cantidades pagadas estén debidamente justificadas y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias'. El amplio contenido del derecho a la libertad de centro deberá luego ser matizado, pero partiéndose siempre de su reconocimiento implícito en la Ley. El lesionado tiene el derecho de acudir al centro de asistencia sanitaria que tenga por conveniente, quedando la aseguradora responsable obligada a asumir su coste. Si desde la perspectiva de las aseguradoras estas pueden o no adherirse a convenios sobre prestación de asistencia sanitaria con los centros médicos que estén dispuestos a prestarlas, es claro que estos también podrán o no suscribir convenios de asistencia sanitaria, de manera que podrán cobrar sus servicios a través de los correspondientes convenios o hacerlo de sus pacientes o de las aseguradoras responsables.

Es aquí donde surgen los contratos de cesión del crédito al cobro del coste de la asistencia sanitaria. Se antoja absolutamente lícita la cesión por el titular del derecho a la prestación sanitaria al centro médico donde la ha recibido del crédito para el cobro de su coste contra la aseguradora responsable. Es ello lo que se sigue de los arts. 1112, 1203.3º, 1209 y 1526 y siguientes del Código Civil.

El negocio jurídico que analizamos es completamente válido aunque sea en previsión de un crédito futuro (así, por ejemplo, sentencia del Tribunal Supremo de 27/junio/2003) cual sucede cuando un lesionado cede su crédito antes o durante el proceso asistencial, quedando el centro sanitario pendiente de su liquidación y efectiva adquisición. Por otra parte, sin perjuicio de volver sobre el problema cuando resolvamos el recurso de Clínica Novo Sancti Petri S.L., también habrá que decir que la cesión conllevará, si así se ha pactado el cobro de los intereses exigibles conforme a la Ley del Contrato de Seguro.

Todo ello queda de manifiesto en la sentencia del Tribunal Supremo de 3/noviembre/2021, que en epígrafe dedicado a la ' Extensión objetiva de la cesión de créditos. Comprende la obligación principal y todos los derechos accesorios, incluidos los intereses de demora', explica lo que sigue:

'2.1. En el caso que ahora enjuiciamos la demandante acciona con base en la cesión de un crédito no extinguido, figura jurídica reconocida en los arts. 1112 y 1526 y siguientes del Código civil .

2.2. Conforme a estos preceptos, la regla general en nuestro Derecho es la libre transmisibilidad de todos los derechos y obligaciones, salvo pacto en contrario. Así resulta del art. 1112 CC , conforme al cual 'todos los derechos adquiridos en virtud de una obligación son transmisibles con sujeción a las leyes, si no se hubiese pactado lo contrario'; de esta regla general es una manifestación más la regulación del Código sobre la cesión de créditos contenida en sus arts. 1.526 y siguientes.

2.3. La cesión de créditos y demás derechos incorporales son contratos traslativos que se perfeccionan por el mero consentimiento de cedente y cesionario ( arts. 1526 y siguientes CC y 347 y 348 Ccom ), sin necesidad de acto alguno de entrega o traspaso posesorio del derecho cedido para dejar de ser titular del mismo ( sentencia 19/2009, de 14 de febrero ) -sin perjuicio de los requisitos necesarios para que produzca efectos frente a terceros, conforme al art. 1526 CC -. Tampoco es necesario el consentimiento del deudor cedido, ni siquiera es preciso su conocimiento, para que se produzca el efecto traslativo de la titularidad del crédito, sin perjuicio de que el pago hecho por aquél al cedente antes de tener conocimiento de la cesión le libere de la obligación ( art. 1527 CC , y sentencia 532/2014, de 13 de octubre ).

2.4. Una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación ( arts. 1112 y 1528 CC , y sentencia 384/2017, de 19 de junio ). Sus efectos han sido precisados por la jurisprudencia de esta sala. Así, la sentencia de 459/2007, de 30 de abril , confirmada por la núm. 505/2020, de 5 de octubre , señaló sus tres principales efectos jurídicos, sistematizando la doctrina jurisprudencial en la materia: (i) el cesionario adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía para el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , y 18 de julio de 2005 ); (ii) el deudor debe pagar al nuevo acreedor ( sentencias de 15 de marzo y 15 de julio de 2002 , y 13 de julio de 2004 ); y (iii) al deudor le asiste el derecho de oponer al cesionario, todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 29 de septiembre de 1991 , 24 de septiembre de 1993 , y 21 de marzo de 2002 ) (...)

2.7. Fuera de estos casos de excepción, la regla general en los supuestos de cesión de crédito es que el cesionario 'adquiere la titularidad del crédito, con el mismo contenido que tenía el acreedor cedente, permaneciendo incólume la relación obligatoria' ( sentencias de 15 de noviembre de 1990 , 22 de febrero de 2002 , 26 de septiembre de 2002 , 18 de julio de 2005 , 459/2007, de 30 de abril , 151/2020, de 5 de marzo , y 505/2020, de 5 de octubre ).

Esta incolumidad o mantenimiento inalterado de la relación obligatoria es lo que explica que: (i) el deudor conserve el derecho de oponer al cesionario todas las excepciones que tuviera frente al cedente ( sentencias de 24 de septiembre de 1993 y de 21 de marzo de 2002 , entre otras); y (ii) el cesionario, como regla, 'puede reclamar la totalidad del crédito del cedente, con independencia de lo pagado (compraventa especial), y el deudor sólo está obligado a pagar la realidad de lo debido (incumplido)' ( sentencias 459/2007, de 30 de abril , y 505/2020, de 5 de octubre ).

2.8. La conservación de la relación obligatoria en los términos en que fue constituida originariamente, o en caso de novación sobrevenida en los términos en que existía en el momento de perfeccionarse el negocio jurídico de su cesión, explica también el fundamento a que responde la regulación del art. 1528 CC , conforme al cual 'la venta o cesión de un crédito comprende la de todos los derechos accesorios, como la fianza, hipoteca, prenda o privilegio'.

Por ello, como declaramos en la sentencia 396/2017, de 27 de junio , una vez declarada la validez de la transmisión del crédito, el comprador cesionario adquiere 'la titularidad del crédito objeto de venta con el contenido contractual que tenía en origen', por lo que 'puede exigir dicho crédito al deudor cedido con todo el contenido principal y accesorio del crédito ( artículos 1112 y 1528 del Código civil ), sin que dicho contenido obligacional se haya visto modificado por la sucesión procesal operada'.

2.9. La jurisprudencia de esta sala, de forma acorde con la doctrina reseñada, ha interpretado de forma amplia la noción de 'derechos accesorios' que se contiene en este precepto. Así, hemos declarado que la cesión de los derechos accesorios incluye también el embargo en un procedimiento ejecutivo, contra alguno de los bienes o derechos del deudor, ya trabado en el momento de la cesión. La sentencia 689/2013, de 12 de noviembre , confirmada por la 215/2021, de 20 de abril , afirmó: 'la cesión del crédito [...] comportaba, según lo dispuesto por el artículo 1528 del Código Civil , la de todos los derechos accesorios entre los que se incluía el embargo, sobre cuya anotación [el cedente] perdió todo interés una vez formalizada la cesión'.

Y en esta misma línea doctrinal, la sala ha tenido ocasión de confirmar que entre los 'derechos accesorios' al crédito cedido se incluye con su transmisión el derecho de sobre los intereses moratorios que se hubieren devengado por su impago. Así lo advertimos en la sentencia 384/2017, de 19 de junio , en un supuesto en que resultaba de aplicación el régimen de los intereses de demora del art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro : '[...] no hay óbice alguno en considerar que el recargo de demora, previsto en el artículo 20 LCS , forma parte del contenido contractual de una cesión de crédito expresamente contemplada en la reglamentación contractual del contrato de seguro que vincula a las partes. En efecto, no hay disposición legal que la prohíba, por lo que las partes pueden acordarla al amparo del artículo 1255 del Código Civil ; sin que haya fundamento para una aplicación restrictiva de la cesión de los intereses de demora. A su vez, la legitimación resultante no es extraordinaria o legal, pues deriva del propio título contractual acordado por las partes. De forma que, una vez perfeccionada la cesión, el cesionario adquiere la titularidad del crédito cedido con el contenido contractual que tenía en origen, por lo que puede exigir dicho crédito al deudor cedido sin ninguna restricción o limitación al respecto ( artículos 1112 y 1528 del Código Civil )'.

CUARTO.- El alcance de la prestación y sus posibles limitaciones. Ya hemos dicho que la consideración amplísima del derecho de elección de centro sanitario de la Guía de Buenas Prácticas debe ser entendida en su justa medida.

Del texto de la Ley, esto es, de los arts. 55 y 141 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, y de la propia Guía, cabe extraer las siguientes limitaciones generales: (1) Incluye toda la prestación sanitaria, es decir, de servicios médicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación y las prestaciones complementarias que se requieran para el diagnóstico o tratamiento de las lesiones; también incluye el transporte preciso para ello; (2) Ha de ser una asistencia médica necesariay por ello ha de venir justificada por una prescripción facultativa; (3) Su duración, a salvo gastos médicos futuros, queda limitada hasta el final del proceso curativo o de estabilización lesional; (4) Ha de estar justificadatanto la asistencia prestada como las cantidades en que se valora; (5) Ha de ser razonabledesde una perspectiva médica, teniendo en cuenta la lesión y las circunstancias concurrentes

Siendo todo ello así, tras la genérica afirmación de que debe incluir toda la asistencia necesaria hasta la curación que esté justificada y sea razonable y a los efectos que ahora interesan, cabe establecer los siguientes límites más específicos para solventar supuestos como el de autos:

A) RELACION DE CAUSALIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA DE LA NECESIDAD DE LA ASISTENCIA SANITARIA. Hablar de asistencia médica necesaria, justificada o razonable supone hablar de una prestación que se conecta causalmente con el hecho dañoso que la provoca. Quiere ello decir que para que sea reintegrable al centro sanitario el coste de la asistencia médica prestada (y en la misma medida en que fuera solicitado por el propio lesionado) habrá de quedar cabalmente acreditado tanto que las lesiones fueron provocadas por el accidente de tráfico en cuestión, como que la asistencia sanitaria prestada era precisa para su curación.

Es por ello que el nexo de causalidad tenga aquí una doble función en la delimitación del coste de la asistencia médica susceptible de reintegro: determina cuál sea el daño personal derivado del accidente de tráfico y cuál sea la asistencia sanitaria precisa (justificada y razonable) para su curación.

Pero es que además, es conocido que cualquiera que sea el criterio de imputación que se haga valer, la carga de la acreditación del nexo causal se rige por las normas generales de distribución de la carga de la prueba previstas en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En su consecuencia, queda atribuida en principio a la víctima o perjudicado que reclama la indemnización, y en supuestos como el de autos al centro sanitario que, por vía de la cesión de su crédito, efectúa la reclamación.

Los pronunciamientos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo al respecto son abundantes: ' corresponde la carga de la prueba de la base fáctica (nexo causal), y por ende las consecuencias desfavorables de su falta, al demandante (...) en todo caso es preciso que se pruebe la existencia de nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción' ( STS 6/noviembre/2001 y 23/diciembre/2002).

Mucho más precisa y específica es la sentencia del Tribunal Supremo de 19/noviembre/2008:'En cuanto a la concurrencia del elemento causal, siendo regla general que la responsabilidad aquiliana descansa en la culpa del autor del daño, la acreditación de ésta, como regla general, compete al perjudicado, a quien también compete la prueba del nexo causal, con la diferencia de que esta última carga probatoria es para él ineludible sea cual sea el criterio de imputación que se siga (es decir, también cuando se empleen criterios objetivos, que le liberen de probar la culpa). La aplicación de criterios de imputación objetiva, por tanto, no elimina la prueba de la causa por parte del perjudicado, y así, la Sentencia de 25 de enero de 2006 señala que la responsabilidad prevista en el artículo art. 1902 CC 'no se funda única y exclusivamente en la situación de riesgo sino que exige la culpa o negligencia del demandado como presupuesto de su obligación de reparar el daño ( SS 8 de octubre de 1996 ; 13 de marzo de 2002 ; 4 de Julio y 6 de Septiembre 2005 , entre otras). Y si bien es cierto que la técnica de inversión de la carga de la prueba tiene su ámbito de aplicación precisamente en ese elemento subjetivo de la culpa o negligencia, también lo es que en todo caso (imputación objetiva o subjetiva), es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción'.

B) CONGRUENCIA CON LA INDEMNIZACION POR LESIONES TEMPORALES. En el mismo orden de ideas, la razonabilidad de la asistencia médica, y su reintegro, deberá determinarse por su extensión temporal. No es lógico ni razonable que, conforme a lo dispuesto en la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, la indemnización por lesiones temporales recaiga sobre ' las que sufre el lesionado desde el momento del accidente hasta el final de su proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela' (art. 134.1 ), período durante el cual se entiende que se provoca un perjuicio a la víctima (el perjuicio personal básico por lesión temporal es ' el perjuicio común que se padece desde la fecha del accidente hasta el final del proceso curativo o hasta la estabilización de la lesión y su conversión en secuela y en razón a tal período' según dispone el art. 136.1) y sin embargo la asistencia sanitaria pueda prestarse más allá de tal período.

Dicho de otro modo, la norma contenida en el art. 141.1 según la cual los ' gastos de asistencia sanitaria' se resarcen 'hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela' ha de interpretarse literalmente. No cabe, por incongruente, fijar el período de curación y de duración de las lesiones temporales en un lapso temporal determinado y al tiempo reintegrar el coste de la asistencia sanitaria prestada fuera de ese período.

En todas estas normas, es decir, en los arts. 134.1, 136.1, 141.1 y también en el art. 142.1 en sede de ' gastos diversos' siempre se hace referencia al mismo período durante el cual se genera alguna indemnización a favor del lesionado, y en lo que ahora interesa a favor de su cesionario, que es el comprendido entre el hecho dañoso y el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela.

C) ADECUACION DEL PRECIO DE LA ASISTENCIA SANITARIA AL REGIMEN DE SEGURO OBLIGATORIO. Problema esencial para verificar la procedencia del reintegro del coste de la asistencia sanitaria es finalmente el de determinar cuál sea su cuantía. Es evidente que, ya sea el propio lesionado quien lo reclame, ya sea el centro sanitario el que por vía de cesión lo haga, no es admisible cualquier reclamación sea cual sea su importe. En el límite del absurdo no sería razonable que se reclamara el coste de la asistencia sanitaria prestada en un centro de primera línea alejado del lugar de residencia del lesionado (incluso en el extranjero) cuando estuviera a su disposición recibir fácilmente la asistencia precisa para su lesión en un centro ordinario y cercano a su domicilio.

No es fácil sin embargo determinar qué criterios seguir para verificar la adecuación y razonabilidad del coste de la asistencia sanitaria. Que sea preciso que venga precedida de una prescripción facultativa nada nos dice al respecto; desde luego no cualquier prescripción médica genera por sí misma el derecho al reembolso de la concreta suma facturada por la atención indicada, so pena de extender indebidamente la legitimidad de la decisión médica sobre el alcance del tratamiento al problema de su coste. Las circunstancias de las que habla el art. 141.1 in fine de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor ('Se resarcen los gastos de asistencia sanitaria (...) que por prescripción facultativa necesite el lesionado hasta el final del proceso curativo o estabilización de la lesión y su conversión en secuela, siempre que se justifiquen debidamente y sean médicamente razonables en atención a la lesión sufrida y a sus circunstancias') no quedan concretadas en su texto, sin que exista ninguna otra previsión legal que facilite esta labor. Hay que acudir entonces a los principios que inspiran el sistema para tratar de alcanzar alguna conclusión.

En su origen el sistema de valoración del daño corporal, ya desde su introducción no imperativa en el año 1991, tenía la vocación de servir para homogeneizar los dispersos criterios entones existentes respecto de la forma y cuantía de indemnizarlo. Esa vocación unificadora, que facilita la conclusión de los litigios, aporta seguridad a los interesados y Justicia a su resolución, sigue siendo hoy la directriz esencial del sistema. Si ello es así, parece lógico que también en este ámbito se arbitren fórmulas de racionalización. No tendría sentido que en función de la región, de la capacidad económica de la víctima o de su más fácil acceso a la sanidad privada, se valorara la asistencia sanitaria de diferente manera al modo en que ocurría antes con la valoración del daño corporal.

Si volvemos la mirada a la Exposición de Motivos de la Orden Ministerial de 5/marzo/1991 por la que se daba publicidad a un sistema para la valoración de los daños personales en el Seguro de Responsabilidad Civil ocasionada por medio de vehículos de motor, encontraremos allí descrita una situación similar a la que se presenta en autos, siendo también útiles los criterios que allí se avanzan para solventarla, y que luego encontraron ya refrendo legal en el primitivo Baremo que se introdujo en la Disposición Adicional 8ª de la Ley 30/1995 de 8 de marzo.

Pues bien, en la Orden de 1991 ya se decía que ' el seguro del automóvil adquiere una significación especial como consecuencia de su importancia relativa en los seguros de daños y de la función social que cumple al garantizar que los daños causados con motivo de accidentes de circulación sean resarcidos efectivamente a las victimas de estos y a sus derechohabientes'. Se destacaba igualmente que para el cumplimiento de tal objetivo era preciso dotar de seguridad al sistema. Aludía a 'la enorme litigiosidad que suscitan los accidentes de trafico que hace aumentar la ya, por tantos otros motivos, excesiva carga de trabajo de los tribunales de justicia, con el consiguiente retraso en los pronunciamientos definitivos sobre la materia y, por ello, en el abono de las indemnizaciones pertinentes, en segundo termino, la acentuada tendencia al alza persistente de las indemnizaciones por daños personales ocasionados por hechos de la circulación -lo que, dado el retraso anteriormente aludido, incrementa la incertidumbre acerca de cual será el montante concreto de una indemnización-; y en tercer lugar, la gran disparidad existente en la fijación de las cuantías de estas indemnizaciones'. Así las cosas, 'las circunstancias anteriores ponen en entredicho la suficiencia tanto de las dotaciones a las provisiones técnicas para prestaciones pendientes efectuadas por las entidades aseguradoras, como de las primas que perciben por la cobertura del riesgo de responsabilidad civil, y originan desequilibrios técnicos que pretenden paliarse a través de sucesivos aumentos de la prima que pudieran llegar a ser difícilmente soportables para el tomador del seguro. los riesgos para la solvencia de las entidades que operan en este seguro y el aumento de la falta de aseguramiento incluso del seguro obligatorio de responsabilidad civil derivado del uso y circulación de vehículos a motor hacen peligrar la importante función social de resarcimiento que se encomienda al seguro del automóvil, en perjuicio de los accidentados y sus derechohabientes'.

Y era por todo ello que ' la puesta en practica de este sistema para la valoración de daños personales derivados de accidentes de circulación en el ámbito del seguro del automóvil como medio para fijar la indemnización presenta indudables ventajas: (a) introduce un mecanismo de certeza considerable en un sector en el que actualmente existe una gran indeterminación e indefinición, dando cumplimiento al principio de seguridad jurídica que consagra el articulo 9.3 de la Constitución ; (b) fomenta un trato, si no idéntico, si, al menos, análogo para situaciones de responsabilidad cuyos supuestos de hecho sean coincidentes, en aplicación del principio de igualdad que consagra el articulo 14 del citado texto fundamental; (c) sirve de marco e impulso a la utilización de acuerdos transaccionales, convirtiendo a estos en medio prioritario y esencial para la liquidación de los siniestros derivados de accidentes de trafico con daños personales; (d) como consecuencia de lo anterior, agiliza al máximo los pagos por siniestros de esta índole por parte de las entidades aseguradoras, evitando demoras perjudiciales para los beneficiarios de las indemnizaciones, al no tener que esperar el pronunciamiento de los órganos judiciales'.

De aquellas normas se pasó a la actual adopción de todo un ' Sistema para la valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación' contenido en el Título IV del vigente Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, que constituye, como dice su Exposición de Motivos, 'una cuantificación legal del 'daño causado' a que se refiere el artículo 1.902 del Código Civil , y de la responsabilidad civil a que hace referencia el artículo 116 del Código Penal '.

Bajo esas consideraciones, la conjunción de la libertad de elección de centro sanitario de los lesionados de tráfico y la libertad para la fijación de precios de los centros médicos no adheridos al Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico, no permite poner a cargo de las aseguradoras cualquier coste que tales centros médicos tengan a bien fijar. De ser así, se incurriría en los mismos problemas y disfunciones que en su día se trataron paliar. Y buena muestra de ello es la litigiosidad provocada en los Juzgados de esta provincia por acciones análogas a la ejercitada en autos. No se trata de cercenar la libertad de empresa, constitucionalmente reconocida en el art. 38 de la CE, ni se sujetar obligatoriamente los precios de los centros médicos a determinados límites, sino de coordinar la iniciativa privada en este ámbito con 'las exigencias de la economía general' de las que también habla el citado art. 38 de la CE que se cifran en la estabilidad y viabilidad de un sistema de seguro obligatorio.

Además, el problema no es nuevo. Ya se ha dado en otros lugares como lo explica y acredita la representación letrada de la entidad aseguradora apelante. En la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca se han dictado múltiples sentencias en las que se abordó un supuesto de hecho similar. Una de las primeras sentencias que abordó la cuestión fue la dictada por la Sección 3ª de 8/febrero/2019 en la que se descarta que ' una vez prestados los servicios y sin que previamente se haya pactado nada al respecto (no se ha acreditado pacto alguno), pueda la actora reclamar la cantidad que se le antoje sin limitación alguna. Si la recurrente hubiera demostrado que los precios que reclama se ajustan a mercado, o que fueron aceptados de adverso, no sería necesario acudir a las tarifas públicas mas lo cierto es que la prueba a este respecto es sencillamente inexistente (de hecho, la demandante ni tan siquiera interesó la celebración de vista de juicio) y que el tribunal, ante la dificultad para determinar si los precios son razonables o, como postula la demandada, exagerados o desmesurados, no tiene otra herramienta orientativa que la que representa la Resolución'. Como veremos, la Audiencia balear termina por aplicar los precios públicos, opción que no nos parece la más correcta. Con todo, su argumentación (luego reiterada en otras muchas sentencias, entre las más recientes cabe citar las de la Sección 3ª de 13/octubre/2021 y de la Sección 4ª de 4/noviembre/2021) debe ser sin lugar a dudas plenamente asumida.

(1) Así pues, lo primero será indagar si la aseguradora hubiera aceptado que se prestara la asistencia sanitaria a su cargo bajo unos precios determinados y preestablecidos por el centro médico demandante. Si así fuera, no hay duda que la aseguradora quedaría obligada a asumir el coste facturado cualquiera que fuera su cuantía.

Ahora bien, como ya indicara la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca (por ejemplo, en la citada sentencia de la Sección 4ª de 4/noviembre/2021) lo que debe exigirse del centro médico es la notificación a la aseguradora no ya, que también, de que va a prestar la asistencia sanitaria al lesionado con cargo al seguro obligatorio, sino de las concretas tarifas aplicables, debiendo, en su caso, seguirse su tácita aceptación de la falta de oposición o alegación alguna en contrario: ' No existe acreditación en este procedimiento de que fueran notificadas a las entidades que forman parte de UNESPA y, en particular, a la entidad demandada en este procedimiento de las tarifas aplicadas en las facturas que son objeto de reclamación, de manera que puedan entenderse aceptadas'.

Queremos con ello decir que comunicaciones como la contenida en el correo electrónico de fecha 9/agosto/2019 que fue enviado por Clínica Novo Sancti Petri S.L. a Mapfre es insuficiente a estos efectos. Y ello porque se envía cuando ya se había iniciado el tratamiento médico (la primera asistencia data del día 15/julio/2019) y porque su objeto no era el de comunicar tarifas o negociar el coste de la asistencia sanitaria, sino que se trata de un correo en el que se limitada la actora a adjuntar ' certificado notificación de baja en Convenio'. Por tanto, nada tiene ello que ver con la documentación del acuerdo tácito antes mencionado.

(2) La única alternativa posible será entonces acudir los precios de mercado, bajo la premisa de que la actora Clínica Novo Sancti Petri S.L. no puede imponer sin más sus precios para sus clientes particulares a un tercero que no ha contratado con ella, que nunca ha aceptado sus precios y que está obligado a reembolsar el coste de la asistencia sanitaria por mor de un contrato de seguro de suscripción obligatoria, cuyo contenido está legalmente establecido.

En autos se han aportado varias tarifas que recogen el coste de los actos médicos típicos en el ámbito de la asistencia sanitaria prestada en accidentes de circulación, a saber: primera asistencia, consultas médicas sucesivas hasta el alta, resonancia magnética nuclear y sesiones de rehabilitación. Resultando el siguiente cuadro resumen:

Los precios de Clínica Novo Sancti Petri S.L. son los que figuran en la tarifa de precios remitida a la Consejería de Economía, Conocimiento, Empresas y Universidad de la Junta de Andalucía en fecha 2/abril/2019 (aportado por la actora en la vista como más documental nº 2), según quedó acreditado en la citada sentencia de 21/febrero/2022, en la que aparecen ' los precios máximos de los servicios sanitarios prestados a pacientes por esta clínica', distinguiéndose entre los que se prestan como 'CENTRO HOSPITALARIO' y como 'CENTRO AMBULATORIO'. En el cuadro de tarifas aparece la mención para todas ellas: 'PRESTACION SANITARIA NO CONVENIO TRF'.

A continuación se recogen los que se incluyen en el Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico para los ejercicios 2019 y 2020 aportado por Mapfre con su contestación a la demanda. En el Convenio, además del ' módulo raquis vertebral' del punto nº 5 del Anexo IV (en el cual 'estarán incluidos tanto la primera visita ambulatoria como las sucesivas o de alta médica, las sesiones de rehabilitación que se precisen para la atención del RV y así como las pruebas complementarias (RMN, ECO, TAC, BIOMECANICA, CLINICA/ALGIOGRAFIA) excepto gammagrafía'), aparecen cuantificados los diferentes conceptos en razón del tipo de centro médico en que se presta la asistencia. Los centros aparecen agrupados en tres categorías (A, B y C) en razón de los servicios y actividades con los que cuenten según el Anexo II: desde el 'A' que se refiere a los centros que cuenten con una dotación sanitaria más completa, hasta el 'C' para aquellos que dispongan de unos medios más limitados.

Seguidamente aparecen los costes previstos en la Resolución de 10/octubre/2017 de la Subsecretaría del Ministerio de Presidencia y para las Administraciones Territoriales por la que se publica el Convenio de asistencia sanitaria pública derivada de accidentes de tráfico para los ejercicios 2017, 2018, 2019 y 2020, cuyo objeto precisamente es regular ' las relaciones entre las partes signatarias para la gestión de la asistencia sanitaria prestada en el ámbito de la sanidad pública, a lesionados por hechos de la circulación, y establece los precios de los servicios de dichas prestaciones, que serán aplicables a las asistencias sanitarias realizadas a partir del 1 de enero de 2017'.

Por último, se recogen también los precios públicos incluidos en la Orden de la Consejería de Salud de la Junta de Andalucía de 14 de octubre de 2005, con la actualización de la Orden de 8/mayo/2018 por la que se fijan los precios públicos de los servicios sanitarios prestados por centros dependientes del Sistema Sanitario Público de Andalucía. Se aplican, según su art. 3, ' en las liquidaciones de derechos públicos por los servicios sanitarios prestados a personas sin derecho a la asistencia sanitaria de los servicios de salud, o en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en los que exista un tercero obligado al pago'. De esta forma en el ámbito público el sistema queda recogido en la Disposición Adicional Única de la Orden de 14/octubre/2005, según redacción dada por la de 18/noviembre/2015: 'Los costes de la asistencia sanitaria prestada a personas cuyo pago haya de ser abonado por entidades públicas o privadas con las que se haya suscrito a estos efectos un convenio o concierto serán los acordados expresamente en el texto del convenio o concierto correspondiente. Si la contraprestación económica no está prevista en dichos convenios o conciertos se aplicarán los precios públicos establecidos en esta Orden'.

(2.1) Pues bien, los precios incluidos en la tarifa para clientes particulares, que se antoja como específicamente ideada como alternativa a la del Convenio (recordemos su título: ' PRESTACION SANITARIA NO CONVENIO TRF') no deben ser asumidos como representativos de los del mercado. De entrada, existe una sustancial diferencia entre los que se giran cuando la atención es ambulatoria respecto de los fijados para la atención hospitalaria. Con aparente abuso, aun dentro de su lógica, en el supuesto de autos se reclaman los costes de la asistencia sanitaria como si se hubiera prestado en un centro hospitalario cuando parece evidente que el lesionado fue atendido en régimen ambulatorio. La impresión se acrecienta si tenemos en cuenta que la aseguradora apelante acreditó que en un supuesto similar al de autos, la Clínica facturó en agosto de 2019 a otro lesionado de tráfico con los precios de la asistencia prestada en centro ambulatorio.

Con todo, lo relevante es indicar que esos precios, cualquiera que sea la naturaleza del centro en que se prestan, no representan los precios medios del mercado sanitario. Lo evidencia el hecho de contar en el cuadro-resumen con otros precios, sensiblemente inferiores, por los que otros operadores muy mayoritarios del mercado sanitario están dispuestos a prestar la misma asistencia sanitaria a lesionados que sufran esguinces cervicales. De hecho, otro centro médico ubicado en la misma localidad de Chiclana de la Frontera y de la titularidad de la misma cadena de hospitales y centros médicos a la que pertenece la actora ('Viamed'), ofrece idéntica asistencia por el precio fijado en el Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico.

Otra cosa es que tales precios se adecúen a la media de los precios de la asistencia sanitaria prestada en centros estrictamente privados. Pero es claro que el mercado sanitario español y más concretamente en el sector de la asistencia sanitaria a los lesionados en accidentes de tráfico ofrece otras alternativas, ya públicas, ya concertadas a través del tan citado Convenio, que impiden asumir acríticamente que los precios de mercado sean los que ofrece Clínica Novo Sancti Petri S.L.

En tal sentido, el informe pericial carece del valor que se le atribuye desde el punto de vista de coste a asumir por las aseguradoras ante acciones de reembolso como la ejercitada. Su objeto se presenta como prometedor en la medida en que se pretendía determinar ' si los precios aplicados por los centros hospitalarios y ambulatorios referenciados, en el tratamiento asistencial necesario para la atención sanitaria ha lesionado es un accidente de circulación, son precios acordes al mercado', si bien el método del perito consiste básicamente en comparar los precios de su cliente (y de otras entidades prestadoras de los mismos servicios de esta zona) con los del resto de prestadores privados de asistencia sanitaria para así concluir que en los distintos actos médicos analizados los precios de Clínica Novo Sancti Petri S.L. son 'acordes al mercado privado sanitario', hecho que nunca se ha puesto en duda pero que no es útil para calibrar su razonabilidad. Nótese que la conclusión final del perito queda como sigue: 'Analizados todos los datos de precios, características de los servicios que se prestan y pruebas que se realizan por los centros propios hospitalarios y ambulatorios referenciados en el informe en el tratamiento asistencial necesario para atención sanitaria de lesionados un accidente de circulación, entiende este perito que los precios aplicados no pueden ser catalogados de excesivos o fuera de lo razonable en el mercado privado sanitario'

En la medida en que pueda ser de interés, cabe citar la sentencia de la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca a la que venimos haciendo alusión: ' En cuanto atañe al estudio económico presentado y sobre el que la parte actora apelante hace pivotar su tesis dirigida a considerar que los precios aplicados han de ser los privados, ya se dijo entonces y ahora se reitera que no puede servir de base para dar apoyo a la pretensión de la parte actora.

Debe tenerse en consideración que dicho trabajo no realiza un estudio específico de los precios facturados por Policlínica como consecuencia de los servicios sanitarios concretos, referidos a si con ellos no se cubre el coste real y razonable de los mismos, pretendidos en este litigio, ya que el objeto del dictamen es general y pasa por comparar las tarifas de los servicios sanitarios que presta la apelante con los que ofrecen otras entidades similares, a fin de concretar los ratios de beneficios inter-empresariales y así determinar que Policlínica se encuentra en márgenes de beneficios homologables a instituciones análogas, sin que obtenga ganancias extraordinarias y concluyendo así que sus precios no son abusivos.

Mas conviene recordar que la valoración de la asistencia sanitaria se ha producido con ocasión de una accidente de circulación, cuya cobertura corresponde a una aseguradora, existiendo todo un sistema normativa dirigido a baremar y estandarizar la valoración de los daños producidos a causa de dicha siniestralidad y entre los que se cubren la asistencia sanitaria, si bien, en tanto se buscan criterios uniformes y de seguridad jurídica, el coste de estos servicios es el necesario y suficiente para asumir el coste de la prestación en atención a las circunstancias y a la lesión. Y en la medida en que existe un seguro obligatorio que ampara la circulación de vehículos la asistencia médica prestada no la tiene que asumir el sistema nacional de salud, ni tampoco las entidades privadas, ya operen o no con un concierto, sino las Cías. Aseguradoras, que calculan el importe de las primas en función, entre otros factores, de la existencia de unos baremos establecidos.

Por lo tanto, parte el estudio de los precios aplicados por los centros sanitarios privados para realizar el análisis y aquellos, precisamente porque atañen a una actividad mercantil de empresas privadas, han de ser más elevados que los precios públicos de la atención sanitaria, no en vano nos habla el estudio de la rentabilidad económica y margen de beneficios que obtiene el centro sanitario recurrente'.

(2.2) Pasamos ahora a analizar los precios públicos de la Orden Ministerial del año 2005 y normas de modificación. La Audiencia Provincial de Palma de Mallorca siempre ha optado, una vez rechazado el reembolso de los precios ofrecidos a los clientes privados, por condenar a las aseguradoras al pago de los precios públicos. Así por ejemplo, en la sentencia de la Sección 3ª de 13/octubre/2021: ' no se comparte la argumentación apelatoria relativa a infracción del derecho a la libertad de precios, cuando se deben respetar los derechos del paciente-consumidor y no consta información contrastada ni aceptación previa por parte de este. Debiéndose subrayar, asimismo, que como se indicaba en la citada sentencia de esta Sala de fecha dos de febrero de dos mil veintiuno , los llamados 'precios públicos del IBSALUT' publicados por el BOIB, son los precios contemplados por nuestra Sanidad Pública Autonómica cuando existe un 'tercero obligado al pago', como es el caso de un aseguradora responsable civil directa en un accidente de tráfico, respecto a lesionados y sus asistencias médicas. Por lo tanto, no son el simplecoste fijo del servicio en sí, sino el coste que repercute la Sanidad Pública a un tercero que no está dentro del sistema público por una prestación médica, como si fuera un ente privado. Es decir, contempla un beneficio por la prestación, además de su coste, para dar viabilidad económica al sistema'.

No es esa sin embargo la impresión que surge de la mera lectura del art. 83 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, conforme al cual: ' Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente'. Y sigue indicando el precepto, como principios que rigen esa actividad, que 'Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se financiarán con los ingresos de la Seguridad Social' y en lo que ahora importa que: 'A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos tendrán derecho a reclamar del tercero responsable el coste de los servicios prestados'. Habla la norma de coste sin aditamento alguno y sin que haya que suponer que la viabilidad de la sanidad pública pase por allegar a sus fuentes de financiación el eventual beneficio por la prestación sanitaria prestada en los puntuales casos que analizamos.

Parece entonces claro que no se podrá sujetar a los centros privados al cobro de los precios públicos cuyo sentido y finalidad legal es otro y que en su estructura de costes se prescinde del legítimo beneficio empresarial.

(2.3) Casi por exclusión la única alternativa viables es la que proporcionan los precios por actos médicos aislados del Convenio Marco de Asistencia Sanitaria derivada de Accidentes de Tráfico. Cierto es que la entidad actora no está adherida al sistema allí regulado y que su afiliación es obviamente voluntaria.

Pero no son tales razones las que justifican su aplicación (que entonces implicaría también la del citado ' módulo raquis vertebral'). El problema es otro. Y consiste en que a falta de prueba más acabada sobre la adecuación de los precios exigidos en la demanda a los de mercado para valorar así su razonabilidad, entiéndase que de todo el mercado sanitario no exclusivamente del de los centros privados, se antoja adecuado acudir a los precios pactados en el Convenio por la mayoría de los centros que atienden a los lesionados de tráfico y por la práctica totalidad del sector asegurador. En esa medida los precios por ellos pactados sí representan los precios medios de mercado.

En trance de fijar el grupo de precios aplicable, consideramos de aplicación los del grupo 'B' por razones de equidad al ser el intermedio y por tratarse el centro demandante, a reserva de mejor acreditación al respecto, de un centro hospitalario. En todo caso, no se trata de darle la calificación adecuada, pues no estamos aplicando el Convenio a una entidad no adherida, sino buscando el precio más razonable por ajustarse a las medias del mercado.

QUINTO.- Aplicación al supuesto litigioso. Bajo las bases teóricas anteriores, lo primero será constatar las dificultades que existen para conectar causalmente el accidente litigioso con las lesiones sufridas por el Sr. Carlos Ramón y con la asistencia sanitaria por él recibida como para legitimar una intervención médica que se dilata durante 96 días

Estamos ante una colisión lateral de carácter leve ocurrida a la salida de una rotonda. Los daños en los respectivos vehículos no constan que fueron de entidad. A ello debe unirse que las lesiones, al menos inicialmente, no tuvieron ninguna importancia. En el atestado de la Guardia Civil, además de calificarse el suceso como de un 'accidente de baja gravedad', se hace constar que el Sr. Carlos Ramón no precisó de asistencia sanitaria, siendo así que no es cierto el dato aportado en la demanda según el cual hubo de ser trasladado en ambulancia al Hospital Santa María del Puerto. Quien sí preció de asistencia médica inicial fue su acompañante.

Es también cuando menos llamativo que fuera coetánea la cesión del futuro crédito con el inicio de la asistencia sanitaria caso a modo de condición para ello. Efectivamente, el día 15/julio/2019 fue cuando suscribió el lesionado el modelo de ' CESION DE DERECHOS POR GASTOS DE ASISTENCIA MEDICO-SANITARIA'. No resulta fácil interpretar este dato: parece que desde el primer momento, antes de iniciarse el proceso curativo, lo importante para el centro médico era asegurarse el recobro.

Aplicando lo antes comentado en cuanto a la imprescindible relación de causalidad entre el accidente y la asistencia sanitaria recibida cuyo reintegro se pretende, la persistencia de los síntomas, siempre subjetivos, que presentaba el lesionado determinaron que se prescribiera en la consulta de 26/septiembre/2019 la realización de una RMN. De ella resulta una situación previa muy precaria de las estructuras de la raquis. Se objetiva una deshidratación discal y prominencia posterior con pequeña protusión central focal en L5-S1, sin compromiso de raíces nerviosas; foco de edema óseo subcondrial en articulación sacroilíaca izquierda; deshidratación del disco intervertebral D11-D12. Situación incompatible con las manifestaciones previas del lesionado respecto a ' no padecer dolencia ni sintomatología previa al momento del accidente en relación con las regiones anatómicas afectadas' y que impide conectar causalmente sus padecimientos con el accidente.

Sea como fuere, es la propia entidad demandada quien admite que el accidente sí provocó lesiones en el Sr. Carlos Ramón que determinaron un perjuicio personal determinado; en concreto 30 días de perjuicio personal moderado y otros 25 de perjuicio personal básico. Así consta en la oferta motivada de fecha 17/diciembre/2019 aportada a los autos por la entidad actora. Siendo ello así, no cabe plantarse la innecesaridad de la asistencia médica prestada. Y al no constar su aceptación por el lesionado que a través del cobro de tal indemnización aceptara que la curación de sus lesiones tardó 60 días.

Ahora bien, el período de 60 días es el que mejor se adapta a la duración de unas lesiones como las que se refiere padeció el Sr. Carlos Ramón, esto es, un esguince cervical grado II que es el diagnosticado por los facultativos de Viamed, siendo así que conforme a los protocolos más aceptables al uso tal es la duración del tratamiento preciso. Si ello fue así, conforme al criterio antes estudiado, los únicos gastos de asistencia sanitaria reembolsables a la entidad actora serían los derivados de actos médicos llevados a efecto hasta esa fecha, esto es, hasta el día 12/septiembre/2019.

Así las cosas, la aplicación de las tarifas del grupo 'B' del Convenio, tomadas como media del mercado nos llevan a la siguiente conclusión: habrán de incluirse 213 euros por la primera asistencia, 89,69 euros por cada una de las cuatro consultas sucesivas (en total, 358,76 euros) y 746,66 euros por las 37 sesiones de RHB a razón de 20,18 euros cada una, en total 1.318,42 euros.

SEXTO.- Costas. Solo en el caso de fallo confirmatorio de la resolución apelada se impondrán las costas al apelante según dispone el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En cuanto a las costas de la 1ª Instancia al estimarse parcialmente la demanda se regularán conforme a la norma contenida en el art. 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOSlos preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación, y en razón a lo expuesto,

Fallo

PRIMERO.- Que estimando parcialmenteel recurso de apelación sostenido en esta instancia por MAPFRE ESPAÑAcontra la sentencia de fecha 4/octubre/2021 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de el Puerto de Santa María en la causa ya citada, revocola misma en el sentido de estimar parcialmentela demanda interpuesta por CLINICA NOVO SANCTI PETRI S.L.contra MAPFRE ESPAÑAy, en su consecuencia, condeno a MAPFRE ESPAÑAa pagar a CLINICA NOVO SANCTI PETRI S.L.la suma de 1.318,42 euros, más los intereses previstos en el art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde el día 14/julio/2019, sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento respecto de las costas causadas en la 1ª Instancia.

SEGUNDO.- No se hace especial imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.

TERCERO.- Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

Así por esta Sentencia, de la que se llevará testimonio literal al Rollo de Sala y se notificará a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno (salvo el recurso extraordinario de revisión), juzgando en esta segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

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