Sentencia CIVIL Nº 1607/2...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 1607/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 3535/2022 de 07 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RIBELLES ARELLANO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 1607/2022

Núm. Cendoj: 08019370152022101544

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11186

Núm. Roj: SAP B 11186:2022


Encabezamiento

Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071

TEL.: 938294451

FAX: 938294458

N.I.G.: 0807342120178057778

Recurso de apelación 3535/2022-2ª

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 50 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 6653/2017

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0661000012353522

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0661000012353522

Parte recurrente/Solicitante: BANCO SANTANDER, S.A. (antes Banco Popular Español SA)

Procurador/a: Jordi Fontquerni Bas

Abogado/a: Daniel Machado Rubiño

Parte recurrida: Everardo

Procurador/a: Joan Grau Marti

Abogado/a: Núria Castillo Gala

Cuestiones.-Nulidad préstamo multidivisa.

SENTENCIA núm.1607/2022

Ilmos. Sres. Magistrados

DON JOSÉ MARÍA RIBELLES ARELLANO

DON LUIS RODRÍGUEZ VEGA

DOÑA MARTA CERVERA MARTÍNEZ

En Barcelona, a siete de noviembre de dos mil veintidós.

Parte apelante:BANCO SANTANDER S.A.

Parte apelada: Everardo

Resolución recurrida:Sentencia

-Fecha: 9 de octubre de 2020

-Demandante: Everardo -Demandada: BANCO SANTANDER S.A.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

'ESTIMO la demanda interpuesta a instancias de Everardo contra Banco Popular Español SA y DECLARO LA NULIDAD, POR ABUSIVAS, de las siguientes cláusulas incorporadas a la escritura de préstamo hipotecario, suscrita 12 de noviembre de 2007, entre los demandantes y la entidad Banco Popular Español SA:

- Cláusulas relativas a la opción multidivisa, contenida en las cláusulas PRIMERA, SEGUNDA y TERCERA y demás cláusulas accesorias o derivadas, y la relativa al límite a la variabilidad del tipo de interés contenido en la cláusula TERCERA apartado TERCERO de dicha escritura, en la que se establece una cláusula suelo del 4% nominal anual, eliminándose del contrato y teniéndose por no puestas.

Se CONDENA a la entidad demandada a la restitución a DON Everardo de las cantidades que han sido abonadas en exceso, por aplicación de la opción multidivisa y las cláusulas relacionadas con ésta, por amortización de capital, intereses y comisiones por el cambio de moneda, así como por el aumento del capital pendiente de amortizar, más los intereses legales devengados de dicha cantidad desde las respectivas fechas de cobro hasta su completa devolución.

Cláusula Tercera apartado 3º (suelo-techo), CONDENANDO a la demandada, a la devolución, con carácter retroactivo, desde la suscripción del contrato, de las cantidades indebidamente pagadas por aplicación de la citada cláusula , de forma que en lugar de liquidar el interés remuneratorio al tipo aplicado con la existencia de la cláusula suelo debe procederse a liquidarlo conforme al Euribor más diferencial pactado en la escritura, más los intereses legales, devengados desde la fecha de cada cobro y hasta su efectiva restitución, que deberá determinarse antes de la ejecución de sentencia.

Las costas se imponen a la demandada, Banco Popular Español SA.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada. Dado traslado a la demandante, presentó escrito de oposición al recurso.

TERCERO.-Recibidos los autos originales y formado en la Sala el Rollo correspondiente, se procedió al señalamiento de día para votación y fallo, que tuvo lugar el pasado 3 de noviembre de 2022.

Es ponente el Ilmo. Sr. DON JOSE MARIA RIBELLES ARELLANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Contextualización de la controversia. Hechos probados.

1.La parte actora interpuso demanda de nulidad parcial (limitado al 'clausulado multidivisa') del contrato de préstamo multidivisa suscrito con BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A. (hoy BANCO SANTANDER S.A.) el día 12 de noviembre de 2007, por un importe de 55.562.800 yenes japoneses, equivalentes a 340.000 euros. De acuerdo con las estipulaciones del contrato, el prestatario se obliga a abonar las cuotas en la divisa pactada, sin perjuicio de la facultad que se le concede de optar por satisfacer las cuotas en euros o en una divisa distinta

2.La parte actora adujo que la entidad demandada había incumplido la obligación de informar sobre las características de la cláusula, al tratarse de un producto complejo y de alto riesgo. La nulidad se sustentó en la falta de transparencia y en el carácter abusivo de la cláusula.

3.La demandada se opuso a la demanda alegando, en síntesis, que el contrato no deja de ser un préstamo hipotecario formalizado en divisa extranjera que no está sujeto a la normativa MIFID; que la demandante era consciente de los riesgos y, en definitiva, que cumplió con sus deberes de información; y que la cláusula se incorporó con transparencia y que no es abusiva. Con carácter previo, la demandada sostuvo que el actor no tenía la condición de consumidor.

4.La sentencia estima íntegramente la demanda, declara la nulidad parcial de la escritura de préstamo hipotecario en lo relativo a la opción multidivisa y condena a la demandada a recalcular las cuotas y liquidarlas en euros. La sentencia concluye que la demandada no informó a la demandante de las características del producto y sus riesgos.

5.La sentencia es recurrida por la parte demandada, que alega errónea valoración de la prueba. En cuanto a los argumentos jurídicos, insiste en los mismos fundamentos esgrimidos en la demanda.

La parte actora se opone al recurso y solicita que se confirme la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-Sobre la condición de consumidor de la parte actora. Valoración del tribunal.

6. Sobre el concepto de consumidor, recordemos que el artículo 3 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (en su redacción actualmente en vigor), dispone que 'a efectos de esta ley, y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas que actúen con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresarial, oficio o profesión. Son también consumidores - añade el apartado segundo- a efectos de esta norma las personas jurídicas y las entidades sin personalidad jurídica que actúen sin ánimo de lucro en un ámbito ajeno a una actividad comercial o empresarial.' Por tanto, el elemento fundamental para determinar la presencia o no de un consumidor en nuestro ordenamiento jurídico es el destino que se da al bien o servicio y, en concreto, si la persona, física o jurídica, lo incorpora o no a una actividad empresarial o profesional.

7.También el artículo 1 de la Ley 2 6/1984, de Defensa de los Consumidores y Usuarios, derogada por el texto de 2007, al delimitar su ámbito de aplicación establecía en su apartado segundo que ' a los efectos de esta Ley , son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que adquieren, utilizan o disfrutan como destinatarios finales, bienes muebles o inmuebles, productos, servicios, actividades o funciones, cualquiera que sea la naturaleza pública o privada, individual o colectiva de quienes los producen, facilitan, suministran o expiden'.Y el apartado tercero añadía que 'no tendrán la consideración de consumidores o usuarios quienes sin constituirse en destinatarios finales, adquieran, almacenen, utilicen o consuman bienes o servicios, con el fin de integrarlos en procesos de producción, transformación, comercialización o prestación a terceros.'Esa distinción entre consumidor, 'destinatario final', frente a quienes emplean los bienes y servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado', había sido interpretado por la jurisprudencia en un sentido similar al que resulta del artículo 3 de la Ley de 2007, coherente con la jurisprudencia comunitaria, concretando la noción 'destinatario final' con el consumo en el ámbito personal o doméstico. En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 dice al respecto lo siguiente:

' Respecto a la primera cuestión, hay que señalar, en términos generales, que la normativa de consumo de transposición de las Directivas europeas, ahora integradas en el citado Real Decreto -LGDCU-, de 16 de noviembre de 2007, en lugar de acoger la referencia comunitaria más amplia sobre el concepto de consumidor, como cualquier persona que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, adoptó la remisión, ya expresa, o bien implícita, al concepto desarrollado por la Ley General de 1984 (artículos 1 , 2 y 3 ); combinándose de esta forma un criterio positivo de consumidor como 'destinatario final', con el criterio negativo que excluye a quienes emplean dichos bienes o servicios 'para integrarlos en procesos relacionados con el mercado'. En este contexto, si bien la ley de condiciones generales ha tratado de armonizar ambos conceptos (párrafo IX del preámbulo), el texto refundido de 2007, en su Exposición de Motivos, ha introducido una aclaración en orden a la fórmula de 'destinatario final', en el sentido de que su intervención en las relaciones de consumo debe responder 'a fines privados'. Esta indicación delimitativa de los fines del acto de consumo ya se ha producido en la jurisprudencia comunitaria, inclusive de manera más restrictiva haciendo referencia a 'las necesidades familiares o personales', o 'a las propias necesidades del consumo privado de un individuo' (SSTJ CE de 17 de marzo 1998, 11 de julio de 2002 y 20 de enero de 2005). En esta línea, la doctrina jurisprudencial ya había concretado la noción de 'destinatario final' antes del texto refundido del 2007, en un sentido también restrictivo y relacionado con 'el consumo familiar o doméstico' o con 'el mero uso personal o particular' ( SSTS 18 de julio de 1999 , 16 de octubre de 2000, nº 992, 2000 , y 15 de diciembre de 2005 , nº 963,2005). Todo ello, sin perjuicio de que la ley de Crédito al Consumo aplicable al presentecaso, Ley 7/1995, de 23 de marzo, excluía de su aplicación, artículos 6 a 14 y 19, a los créditos garantizados con hipoteca inmobiliaria, exclusión que se contempla de un modo pleno en su actual regulación dada por laLey 16/2011, de 24 de junio (artículo 3. a).

8.La STJUE de 25 de enero de 2018 (asunto Schrems ), citada por la Sentencia del TS de 13 de junio de 2018 (ECLI ES:TS:2018:2193), cuyos fundamentos reproducimos, resume la jurisprudencia comunitaria sobre el concepto de consumidor y establece las siguientes pautas:

(i) El concepto de 'consumidor' debe interpretarse en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de éste, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras.

(ii) Sólo a los contratos celebrados fuera e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es de aplicación el régimen específico establecido para la protección del consumidor como parte considerada económicamente más débil, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional.

(iii) Dado que el concepto de 'consumidor' se define por oposición al de 'operador económico' y que es independiente de los conocimientos y de la información de que la persona de que se trate dispone realmente, ni la especialización que esa persona pueda alcanzar en el ámbito del que forman parte dichos servicios ni su implicación activa en la representación de los derechos e intereses de los usuarios de éstos, le privan de la condición de 'consumidor'.

(iv) Por lo que respecta, más concretamente, a una persona que celebra un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan sólo es parcialmente ajeno a ésta, el Tribunal de Justicia ha considerado que podría ampararse en dichas disposiciones únicamente en el supuesto de que el vínculo de dicho contrato con la actividad profesional del interesado fuera tan tenue que pudiera considerarse marginal y, por tanto, sólo tuviera un papel insignificante en el contexto de la operación, considerada globalmente, respecto de la cual se hubiera celebrado el contrato.

9.En este caso, coincidimos con la valoración de la prueba realizada por la sentencia de instancia. La recurrente insiste en que el demandante no tiene la condición de consumidor a la vista de unos correos electrónicos remitidos en el año 2015 (siete años después de firmada la operación), en la que el actor alude a la actividad de hostelero que desarrollaba en este momento (años 2015 y 2016) por medio de dos sociedades. Obviamente, la actividad que pueda desarrollar el demandante años después de suscrito el préstamo es irrelevante. Debe analizarse el destino que se dio a la cantidad prestada. Pues bien, el préstamo no sólo se concedió al demandante, a título individual, sino que de la propia información fiscal que se le remitió en el año 2007 (documento ocho de la contestación), resulta que el préstamo se destinó a la adquisición de su vivienda.

Por todo ello, debemos desestimar en este punto el recurso de la demandada.

TERCERO.-Sobre la naturaleza del préstamo multidivisa y la posibilidad de declarar la nulidad parcial por vicio de consentimiento.

10.Debe señalarse, en primer lugar, que el préstamo multidivisa no es un producto de inversión sujeto a la normativa MIFID, tal y como ha declarado la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 3 de diciembre de 2015 y, en consecuencia, que no es posible enfocar la nulidad desde la perspectiva de los vicios del consentimiento y por infracción de las especiales obligaciones de información que impone la normativa legal de desarrollo de la Directiva 2004/39/CE, en concreto la Ley 47/2007, de 19 de diciembre. Ello no obstante, la Sentencia de Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2007 (ECLI ES:TS:2017:3893), señala que el hecho de que la normativa MIFID no sea aplicable a los préstamos hipotecarios denominados en divisa no impide que éste sea considerado un producto complejo a efectos del control transparencia derivado de la aplicación de la Directiva sobre cláusulas abusivas, por la dificultad que para el consumidor medio tiene la comprensión de algunos de sus riesgos (fundamento octavo, apartado 16).

11.Por tanto la nulidad debe analizarse desde la perspectiva del control de transparencia y de la abusividad de las cláusulas, máxime cuando es doctrina jurisprudencial reiterada que el error o el dolo como vicios del consentimiento, al afectar al objeto del contrato o a sus elementos esenciales, determina la nulidad del propio contrato. En este caso la sentencia de instancia analiza la cuestión desde la perspectiva del carácter abusivo de las cláusulas y de la falta de transparencia. Además, tanto la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 20 de septiembre de 2017 (-ECLI:EU:C:2017:703- asunto Andriciuc), como la Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 (ECLI: ES:TS:2017:3893) analizan la cuestión desde esa perspectiva.

CUARTO.-La cláusula multidivisa como cláusula que determina el objeto principal del contrato.

12.La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( STJUE) de 20 de septiembre de 2017 (ECLI:EU:C:2017:703, asunto Andriciuc) ha considerado que 'el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de 'objeto principal del contrato', en el sentido de esa disposición, comprende una cláusula contractual, como la del litigio principal, incluida en un contrato de préstamo denominado en divisa extranjera que no ha sido negociada individualmente y según la cual el préstamo deberá reembolsarse en la misma divisa extranjera en que se contrató, dado que esta cláusula regula una prestación esencial que caracteriza dicho contrato'.

13.Las SSTS núm. 669/2017, de 15 de noviembre (ECLI: ES:TS:2017:3893) y num. 599/2018, de 31 de octubre (ECLI:ES:TS:2018:3677) sigue el mismo criterio del TJUE para identificar las cláusulas que definen el objeto principal del contrato.

14.Partimos de la jurisprudencia del TJUE sobre el control que puede hacerse de las condiciones generales que determinan el objeto principal del contrato. Estas cláusulas no pueden considerarse abusivas si han sido redactadas de forma clara y comprensible.

15.El Tribunal de Justicia proyecta la claridad y comprensibilidad de las cláusulas no sólo a sus aspectos formales (transparencia formal), sino que la extiende al denominado segundo control de transparencia, entendido como la 'obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C- 26/13, EU:C:2014:282, apartado 75, y de 23 de abril de 2015, Van Hove, C-96/14, EU:C:2015:262, apartado 50)' (apartado 45 de la Sentencia de 20 de septiembre de 2017). La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de noviembre de 2017 se expresa en parecidos términos.

QUINTO.-El control de transparencia de las cláusulas multidivisas.

16.Por consiguiente, el objetivo último del control de transparencia consiste en determinar si el consumidor se ha encontrado al contratar en situación de poder conocer y comprender adecuadamente todos aquellos elementos que tienen incidencia en las obligaciones asumidas. Ello incluye, en un contrato como es el préstamo multidivisa, los riesgos asociados al producto contratado.

17.El alcance de ese derecho de información constituye uno de los pilares fundamentales (no el único, como veremos) de la doctrina que establece la STJUE de 20 de septiembre de 2017. En el apartado 47 se expresa que esa información debe permitir 'a un consumidor medio, a saber, un consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, evaluar' el coste total del préstamo, lo que incluye las consecuencias económicas adversas y desconocidas en el momento de contratar que se puedan derivar de la evolución de los mercados de divisas.

18.La Sentencia Andriciuc expone en el apartado 48 que 'reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración. El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información ( sentencias de 21 de marzo de 2013, RWE Vertrieb, C-92/11, EU:C:2013:180, apartado 44, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 50)'.

19.Y se refiere al alcance de la información que deberá recibir el cliente (consumidor) en los siguientes términos: 'por una parte, el prestatario deberá estar claramente informado de que, al suscribir un contrato de préstamo denominado en una divisa extranjera,se expone a un riesgo de tipo de cambio que le será, eventualmente, difícil de asumir desde un punto de vista económico en caso de devaluación de la moneda en la que percibe sus ingresos. Por otra parte, el profesional, en el presente asunto el banco, deberá exponer las posibles variaciones de los tipos de cambio y los riesgos inherentes a la suscripción de un préstamo en divisa extranjera, sobre todo en el supuesto de que el consumidor prestatario no perciba sus ingresos en esta divisa (apartado 50 de la Sentencia de 20 de septiembre de 2017).

20.Posteriormente el TJUE en su sentencia de 10 de junio de 2021 (asunto BNP Paribas Personal Finance, asuntos acumulados C-776/19 a C-782/19) ha tenido la oportunidad de precisar el alcance de la información que el Banco ha de proporcionar al consumidor para considerar que este tipo de cláusulas son trasparentes.

21.El Tribunal, en el referido asunto BNP Paribas, hace dos precisiones fundamentales, la primera, reiterar que esa información ha de advertir al consumidor medio que una depreciación importante de la moneda en la que percibe sus ingresos, frente a la moneda en la que tiene que pagar el préstamo, puede hacerle especialmente difícil asumir el pago de las cuotas(fundamento 71). La segunda precisión que hace el Tribunal de Justicia se refiere a las simulaciones numéricas que suelen acompañar las informaciones proporcionadas por el Banco al cliente. Pues bien, el Tribunal considera que solo si esas simulacionessirven para advertir efectivamente al consumidor de aquel riesgo en caso de una importante depreciación pueden justificar la transparencia de las cláusulas. Por lo tanto, simulaciones en las que no se prevean dichas variaciones en el tipo de cambio, no servirán para superar el control de trasparencia (fundamentos 73 y 74).

SEXTO.-Carácter abusivo de la cláusula multidivisa.

22.Ahora bien, para que pueda prosperar la acción de nulidad y conseguir el efecto práctico pretendido por el consumidor, esto es, la sustitución de un préstamo concedido en moneda extranjera por otro concedido en euros, no basta con constatar si ha existido o no una infracción del deber de información, sino que es preciso que las cláusulas puedan considerarse abusivas, esto es, que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.

23.El Tribunal en el asunto BNP Paribas se reitera en su doctrina, aplicada a los préstamos en divisa extranjera, y afirma que:

' 50. Conforme al artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 , la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato no se refiere a la definición del objeto principal de dicho contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible. Por lo tanto, el juez únicamente puede controlar el carácter abusivo de una cláusula, que se refiera a la definición del objeto principal del contrato, si dicha cláusula no es clara y comprensible'

24. Nuestro Tribunal Supremo, en el caso de los préstamos con cláusula multidivisas, ha afirmado que la falta de transparencia supone que las cláusulas son abusivas sin mayores requisitos. Así en su sentencia STS 188/2021, 31 de marzo (ECLI:ES:TS:2021:1214) considera que:

' 6.- Respecto de la necesidad de realizar un control de contenido o abusividad una vez constatada la falta de transparencia de las cláusulas relativas a la divisa, como afirmamos en las sentencias 608/2017, de 15 de noviembre , y 599/2018, de 31 de octubre , y 454/2020, de 23 de julio , la falta de transparencia de las cláusulas relativas a divisa del préstamo y la equivalencia en euros de las cuotas de reembolso y del capital pendiente de amortizar, no es inocua para el consumidor, sino que resulta abusiva, porque provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los graves riesgos que entrañaba la contratación del préstamo, no puede comparar la oferta del préstamo hipotecario multidivisa con las de otros préstamos en euros en los que no concurren esos riesgos. Esta abusividad también agrava su situación jurídica, puesto que ignora el riesgo de infra-garantía para el caso de depreciación del euro frente a la divisa en que se denominó el préstamo.

7.- En el mismo sentido nos hemos pronunciado en la más reciente sentencia 585/2020, de 6 de noviembre , en la que declaramos que hemos asimilado la falta de transparencia a la abusividad en determinadas cláusulas, como es el caso de las denominadas 'cláusulas suelo', por entrañar un elemento engañoso, o de las cláusulas 'multidivisa' o 'multimoneda', por ocultarse graves riesgos para el consumidor'.

SÉPTIMO.-Aplicación de la anterior doctrina al presente caso.

25.En el presente caso, no podemos tener por acreditado que la demandada proporcionara a la prestataria información suficiente sobre la naturaleza del producto y sus riesgos, en los términos rigurosos que hemos expuesto a partir de la doctrina del Tribunal Supremo y del TJUE. No es posible concluir, a partir de esa doctrina, que el riesgo de tipo de cambio derivado de la fluctuación de la moneda es algo notorio y que cualquier consumidor medio se puede representar.

26.En efecto, el recurso pone en valor que la iniciativa en la suscripción del préstamo la tuvo el propio demandante, extremo que no ha quedado acreditado. Además, el Tribunal Supremo no ha considerado relevante que la iniciativa en la suscripción del préstamo la tuviera el consumidor.

27.A partir de ahí, no consta ningún documento, previo a la suscripción del contrato, que refleje qué tipo de información en concreto se proporcionó a los prestatarios. La prueba practicada a estos efectos ha sido infructuosa. Por otro lado, no consta que la demandante tuviera experiencia o conocimientos en productos financieros complejos o de riesgo. El hecho de que el demandante explote un negocio de restauración no implica, en absoluto, una formación especial o que cuenta con experiencia en este tipo de productos.

28.Además, como hemos expuesto en los fundamentos anteriores, la Sentencia del TJUE de 10 de junio de 2010 precisa el tipo de información previa que debe ofrecerse al prestatario, que abarca la necesidad de que se le advierta de los riesgos específicos en una situación de 'depreciación importante de la moneda'. En este caso ni tan siquiera se sostiene por la recurrente que advirtiera a los actores, como exige el TJUE, de los riesgos inherentes en escenarios de depreciaciones 'importantes' de la moneda.

29.El resto de documentos aportados por la demandada, son posteriores a la contratación del préstamo, por lo que nos los estimamos relevantes.

Por lo expuesto debemos desestimar el recurso.

OCTAVO.-Costas procesales.

30.Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se imponen al recurrente las costas del recurso.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de BANCO SANTANDER S.A. contra la sentencia de 9 de octubre de 2020, que confirmamos, con imposición de las costas al recurrente y pérdida del depósito.

Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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