Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 1609/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 15, Rec 1580/2018 de 18 de Septiembre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PESQUEIRA CARO, MARTA
Nº de sentencia: 1609/2019
Núm. Cendoj: 08019370152019101562
Núm. Ecli: ES:APB:2019:10903
Núm. Roj: SAP B 10903/2019
Encabezamiento
Sección nº 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68 - Barcelona - C.P.: 08071
TEL.: 938294451
FAX: 938294458
EMAIL:aps15.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0808942120170028504
Recurso de apelación 1580/2018 -1
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Gavà
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 105/2017
Parte recurrente/Solicitante: SANTANDER CONSUMER FINANCE, S.A.
Procuradora: Karina Sales Comas
Abogado: Jorge Nin Serrano
Parte recurrida: Leocadia , Carlos Jesús
Procuradora: Encarnacion Perez Nofuentes
Abogada: Silvia Dot Alcaraz
Cuestiones: Cantidad a devolver. Vencimiento anticipado e intereses.
SENTENCIA núm. 1609/2019
Composición del tribunal:
MANUEL DIAZ MUYOR
ANNA ESTHER QUERAL CARBONELL
Marta Pesqueira Caro
Barcelona, 18 de septiembre de 2019
Parte apelante: Santander Consumer Finance, S.A.
Parte apelada: Leocadia y Carlos Jesús .
Resolución recurrida: nulidad condiciones generales y acción de devolución de cantidades
indebidamente percibidas.
- Fecha: 28 de mayo de 2018.
- Parte demandante: Leocadia y Carlos Jesús .
- Parte demandada: Santander Consumer Finance, S.A.
Antecedentes
PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente: FALLO: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por la representación procesal de D. Carlos Jesús y Leocadia contra Santander Consumer Finance, S.A, declaro ABUSIVAS y por tanto NULAS e inaplicables por lo que deberá tenerse por no puestas, las siguientes cláusulas contenidas en la escritura de préstamo hipotecario de 15 de diciembre de 2006: 1. CLÁUSULA QUINTA relativa a gastos y en su virtud CONDENO a la devolución a la parte demandante la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES EUROS CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (993, 39) así como a los intereses legales devengados desde el momento en el que se efectuó su pago, y los intereses del artículo 576 de la Lec desde el dictado de esta sentencia.
2. CLÁUSULA SEXTA relativa a los intereses de demora por lo que para el caso de incurrir en mora el deudor se continuará devengando el interés remuneratorio hasta que se produzca el reintegro de la suma prestada.
3. CLÁUSULA SEXTA BIS relativa al vencimiento anticipado.
Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales'.
SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada. Admitidos en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito oponiéndose, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día 10 de septiembre pasado.
Actúa como ponente la magistrada Sra. Marta Pesqueira Caro.
Fundamentos
PRIMERO . Términos en los que aparece planteado el conflicto en esta instancia.
1. La parte actora, Leocadia y Carlos Jesús , interpuso demanda contra Santander Consumer Finance, S.A solicitando la nulidad de la estipulación incluida en el contrato de préstamo hipotecario suscrito el 15 de diciembre de 2006 relativa a los gastos del contrato. También solicitaba la condena de la demandada a reintegrarle la suma de 6.822,06 euros que afirmaba haber abonado indebidamente y que debía soportar la demandada. También solicitó la declaración de nulidad de la cláusula de vencimiento anticipado y la de los intereses de demora.
2. La parte demandada se opuso al total de pretensiones formuladas de contrario.
3. La resolución recurrida estimó parcialmente la demanda y declaró nula la estipulación de vencimiento anticipado, la del interés de demora, así como la de gastos, y condenó a la demandada a la devolución de 993,39 euros, correspondiente al 50% de los gastos de notaría, registro y gestoría.
4. El recurso de la demandada se centra en la cantidad objeto de condena por razón de los gastos de gestoría que entiende está mal calculado, alegando que el documento número 6 acompañado a la demanda recoge los gastos de gestoría por la compraventa y por la hipoteca, siendo únicamente imputable a esta última la cantidad de 175, 16 euros, por lo que el 50% debería de calcularse sobre tal cifra, incidiendo ello en el total objeto de condena que sería de 838, 95 euros. Asimismo impugna el particular relativa a la cláusula de vencimiento anticipado que insiste es válida, así como los intereses a los que ha sido condenado que entiende no pueden ser los del artículo 1303 del Código Civil , sino únicamente los del artículo 576 de la Lec . La parte actora se opone a todas las cuestiones, indicando que en cuanto a la cantidad correspondiente por gastos de registro pudo haberse hecho valer por vía de aclaración de sentencia.
SEGUNDO . Gastos de gestoría.
5. En cuanto a la cláusula quinta contenida en la escritura de préstamo hipotecario suscrita entre las partes del presente procedimiento es únicamente objeto de discusión la cantidad a la que ha sido condenada la demandada por tal concepto, y ello, alegando que del documento número 6 aportado por la actora junto con su demanda y que es la factura de la gestoría incluye los gastos derivados por la formalización de la compraventa por un lado, y de la hipoteca por otro lado, correspondiendo únicamente a esta última operación la cantidad de 175, 16 euros. En consecuencia refiere que el 50% al que se ha sido condenado debe de serlo por tal cantidad y no por el total recogido en la citada factura por los motivos expuestos.
6. Así pues del examen del citado documento, procede estimar tal particular del recurso toda vez que los gastos de gestoría por razón de la constitución de la hipoteca ascienden a 175, 16 euros, y no así la cantidad respecto de la que se fijó el total a devolver por la entidad bancaria, lo que supone modificar el total objeto de condena en la cifra de 838, 95 euros.
TERCERO. Intereses de aplicación a la condena al pago de gastos.
7. La cuestión relativa a la imposición de los intereses en caso de condena al reintegro de las cantidades abonadas en aplicación de la cláusula de gastos, ha sido resuelta por la STS de 19 de diciembre de 2018 , que ha resuelto la procedencia de su aplicación desde el momento en el que se abonaron dichos gastos por el prestatario y ello con independencia del retraso o no en la reclamación. Así, la referida STS establece: 'aunque el art. 1303 CC no fuera propiamente aplicable al caso, lo relevante es que la sentencia recurrida no ha respetado las consecuencias a las que obliga la declaración de abusividad, conforme al art.
6.1 de la Directiva 93/13 . De lo que se trata es de la compensación o retribución al consumidor por un gasto que asumió en exclusiva y que, total o parcialmente, correspondía al profesional, pero que no recibió éste, sino que se pagó a terceros. En consecuencia, para dar efectividad al tan mencionado art. 6.1 de la Directiva, en lo que respecta a los intereses que han de devengar las cantidades que debe percibir el consumidor, resulta aplicable analógicamente el art. 1896 CC , puesto que la calificación de la cláusula como abusiva es equiparable a la mala fe del predisponente. Conforme a dicho precepto, cuando haya de restituirse una cantidad de dinero deberá abonarse el interés legal desde el momento en que se recibió el pago indebido -en este caso, se produjo el beneficio indebido- ( sentencia 727/1991, de 22 de octubre ). A su vez, la sentencia 331/1959, de 20 de mayo , declaró, en un supuesto de pago de lo indebido con mala fe del beneficiado, que la deuda de éste se incrementa con el interés legal desde la recepción, así como que la regla específica de intereses del art. 1896 CC excluye, 'por su especialidad e incompatibilidad', la general de los arts. 1101 y 1108 CC (preceptos considerados aplicables por la sentencia recurrida).' 8. En consecuencia, habiendo establecido la sentencia de instancia la condena de la parte demandada al pago de los intereses del artículo 1303 del Código Civil , de conformidad con lo expuesto, procede desestimar tal motivo del recurso.
CUARTO. Sobre el vencimiento anticipado.
9. La cláusula de vencimiento anticipado que se impugna indica que ' Aunque no haya concluido el plazo de duración del préstamo, podrá Santander Consumer Finance, S.A exigir por anticipado el pago de la totalidad del capital pendiente de amortizar, sus intereses, comisiones, gastos y costas y declarar vencida la obligación en su totalidad, por cualquiera de las siguientes causas, además de las legales: 1. Por falta de pago, a su vencimiento, de alguno de los plazos del préstamo. En tal caso y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 693 de la Lec , las partes convienen que Santander Consumer Finance, S.A podrá determinar el vencimiento total del préstamo.' 10. Este Tribunal ha venido conociendo de las dudas que se cernían sobre la validez de esta cláusula, que en parte se disiparon con la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 14 de marzo de 2013 (asunto C415/11, caso Aziz ), cuando en su parágrafo 73 argumenta lo siguiente: ' ... corresponde al juez remitente comprobar especialmente, como señaló la Abogado General en los puntos 77 y 78 de sus conclusiones, si la facultad del profesional de dar por vencida anticipadamente la totalidad del préstamo depende de que el consumidor haya incumplido una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que el incumplimiento tiene carácter suficientemente grave con respecto a la duración y a la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas aplicables en la materia y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo '.
Se trata de una estipulación que si bien goza de apoyo legal (se refiere a la misma el art. 693 LEC ) ello no impide que pueda apreciarse su carácter abusivo. Este puede predicarse tanto de una estipulación como de una práctica, (artículo 82.1 del TRLGDCYU) y por ello, que el predisponente pueda moderar su aplicación práctica, no excluye la posibilidad de que la misma se considere abusiva. En nuestro caso, el juicio de abusividad o control de contenido que realizamos está referido a la estipulación, no a la práctica.
El artículo 82.3 TRLGDCU, dice que '( e)l carácter abusivo de una cláusula se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios objeto del contrato y considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato o de otro del que éste dependa '. De ahí entendemos que resulta esencial en este caso, valorar la doctrina jurisprudencial forjada en torno al incumplimiento resolutorio previsto en el artículo 1124 CC y la interpretación que del mismo se ha hecho, valorando si tiene entidad suficiente que pueda impedir o frustrar la finalidad del contrato así como las legítimas expectativas de la parte no incumplidora. En definitiva, si tal incumplimiento justifica la pérdida del beneficio del plazo y la inmediata exigibilidad de todo el crédito al consumidor.
No podemos considerar que una cláusula que permite la resolución o vencimiento anticipado ante un único incumplimiento contractual pueda ser considerada como una estipulación equitativa (y, por tanto, no abusiva) dado que en tal caso la cláusula atribuye al predisponente una facultad que no se pone en relación, de forma simultánea, con ninguna otra exigencia contractual añadida que pueda impedir su uso en sus estrictos y literales términos.
11. Refuerza esta interpretación el criterio introducido por la reforma operada por la Ley 1/2013, que modificó el texto del artículo 693.2 LEC , que sitúa en el impago de tres cuotas mensuales el umbral mínimo indispensable para poder considerar que la estipulación no es abusiva. Cuando la estipulación cuestionada está por debajo de ese umbral, debe calificarse de abusiva. (En similares términos se manifestó el Tribunal Supremo, en sentencia nº 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 (Roj: STS 5618/2015 ).
Por ello, en el caso en que se establece una cláusula que permite el vencimiento anticipado ante el incumplimiento de cualquier cantidad por capital o intereses, esta debe reputarse nula. Lo que conlleva la desestimación de tal particular del recurso.
QUINTO. Costas.
12. Conforme a lo que se establece en el art. 398 LEC , que remite al art. 394.1 LEC , al estimar parcialmente el recurso, no procede hacer imposición de las costas, ordenando la devolución del depósito constituido para recurrir.
Fallo
Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Santander Consumer Finance, S.A contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Gavà de fecha 28 de mayo de 2018 , dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se revoca exclusivamente en lo relativo a la cantidad objeto de condena, que queda fijada en la cifra de 838, 95 euros, sin condena en costas en esta alzada, ordenando la devolución del depósito constituido para recurrir.Contra la presente resolución podrán las partes interponer en el plazo de los veinte días siguientes a su notificación recursos de casación y/o extraordinario por infracción procesal ante este mismo órgano.
Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

