Sentencia Civil Nº 161/19...re de 1997

Última revisión
24/11/1997

Sentencia Civil Nº 161/1997, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 155/1997 de 24 de Noviembre de 1997

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 1997

Tribunal: AP - Soria

Ponente: DE LA TORRE APARICIO, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 161/1997

Núm. Cendoj: 42173370011997100019

Núm. Ecli: ES:APSO:1997:45

Núm. Roj: SAP SO 45/1997

Resumen:
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, sobre reclamación de cantidad de un contrato de arrendamiento de servicios. No puede prosperar la excepción de pago de varias de las facturas presentadas, pues no se han aportado recibos que evidencien la realidad del abono en metálico de la cantidad debida. Sí se considera acreditado el pago de otras facturas mediante la aportación por los demandados de los originales de las mismas, donde consta la firma del actor con la estampilla de pagado, lo que es suficiente para entenderlos como recibos de pago. No es exigible que esas facturas vengan firmadas por los demandados ya que al deudor que paga le basta con recoger el documento extendido y firmado por quien ha recibido el dinero para con su tenencia justificar el abono realizado.

Encabezamiento

APELACIÓN CIVIL

Rollo de Sala n° 0155/97

Autos n° 0092/96 y 125/96

Jdo. 1ª Ins e Instr. Burgo Osma.

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ruiz Ramo

MAGISTRADOS

D. Miguel Angel de la Torre Aparicio

D. Eugenio López López

S E N T E N C I A N° 161/97

Soria, a 24 de noviembre de 1997

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil n° 0155/97 dimanante de

los autos de juicio e cognición n° 0092/96 (y acumulado el 125/96) contra Sentencia 30-6-97 seguidos en el Jdo. 1ª Ins e Instr. Burgo Osma ., siendo partes: Como demandados-apelantes,

Eugenio , Diana , Luis y Eugenio (hijo),

representados por la Procuradora Sra. Jiménez Sanz y asistidos del Letrado Sr. Holgado de

Antonio; y como demandante-apelado, Marcelino , representado por la Procuradora

Sra. Herrero Ibañez y asistido de la Letrada Sra. García martín.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Jdo 1ª Ins e Instr. Burgo Osma , se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sr. Herrero Ibáñez en representación de D. Marcelino debo condenar y condeno a D. Eugenio y a su esposa D. Diana a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 637.591 pesetas, a D. Luis a abonar al actor la cantidad 62.850 pesetas y a D. Eugenio a abonar al actor la cantidad de 62.850 pesetas y a pagar los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de la presentación de la demanda así como al pagó de las costas procesales.".

SEGUNDO. Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandada dándose traslado del mismo al demandante, quien presentó escrito impugnando el recurso de apelación, remitiéndose las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Soria, donde se formo el Rollo de Apelación Civil n° 0155/97, y no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en segunda instancia y no estimándose necesaria la celebración de vista oral, quedaron los autos conclusos, en virtud de lo preceptuado en el art. 736 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para dictar sentencia.

TERCERO.- Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Miguel Angel de la Torre Aparicio.

Fundamentos

PRIMERO.- El litigio, sometido a nuestra consideración vía de recurso, versa sobre la reclamación efectuada por el Sr. Marcelino del pago de los servicios prestados como veterinario desde noviembre de 1990 hasta febrero de 1993 en la explotación ganadera de la que inicialmente era titular Eugenio (padre). y luego, a partir de 1992, la comunidad de bienes formada por el citado demandado y sus hijos Luis y Eugenio (hijo).

La sentencia de instancia declara la estimación de la demanda condenando a Eugenio (padre) y a su esposa Diana a abonar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de 637.591 pesetas; .y asimismo condena tanto a Luis como a Eugenio (hijo) a pagar cada uno de ellos al actor la cantidad de 62.850 pesetas.

Frente a esta resolución los demandados interponen recurso de apelación esgrimiendo los siguientes motivos de impugnación: a) La prescripción de la acción b) La falta de legitimación pasiva de doña Diana c) La excepción de pago d) Error en cuanto al pronunciamiento sobre costas.

SEGUNDO.- Sobre la prescripción de la acción.

No cabe duda de que a la acción de reclamación de los servicios prestados por un veterinario le es.. aplicable la prescripción extintiva trienal prevenida en el articulo 1957-2 del Código Civil ya que, al lado do los dos supuestos concretos mencionados en su texto, el Tribunal Supremo interpretando los conceptos de "ejercicio de profesión, arte u oficio" ha abierto dicho precepto a los créditos qué tengan por objeto la remuneración de servicios de naturaleza profesional, jurisprudencia que se inicio con referencia a los Médicos en las sentencias de 7-11-1940 y 10-3- 1952.

Cuestión trascendente en el presente casó es determinar si se ha producido la. interrupción de dicho plazo prescriptivo, hecho apreciado en la sentencia y que los recurrentes cuestionan alegando que la carta certificada recibida por doña Diana , de la que la Juzgadora colige él efecto interruptivo, no contenía el documento n° 29 de la demanda sino otro distinto relativo a la explotación ganadera que el actor tenia en la época en que prestaba sus servicios y que no tenia relación con el asunto litigioso. La valoración de la Juzgadora debe ser respetada y confirmada por cuanto aparece demostrado de manera suficiente que la carta aportada como documento 29 con la demanda (folio 34) suscrita por el actor, fue remitida a Eugenio por correo certificado con acuse de recibo y fue recogida en el domicilio del destinatario por su esposa y también demandada Diana como figura en el dorso del aviso de recibo (folio 32). Tal conclusión se obtiene al constar en la copia de esa carta (que el remitente se quedó en su poder el sello de correos acreditativo de que el original se mandó por certificado el 13 de octubre de 1994 lo que presenta una relación lógica y evidente con el resguardo del certificado aportado al folio 33 pues coincide tanto el día y lugar de su envío como las personas remitente y destinataria, siendo así finalmente que el acuse de recibo del folio 32 corresponde al mismo certificado anteriormente reseñado que se identifica con el número 178.

En la citada carta el actor reclama a Eugenio la cantidad de 847.160 pesetas que dice adeudarle por los servicios prestados como veterinario desde el 1 de febrero de 1991 hasta el 31 de mayo de 1993; lo que supone una reclamación extrajudicial que interrumpe la prescripción de la acción a tenor de lo dispuesto en el artículo 1973 del Código Civil .

Los recurrentes alegan que aún admitiendo la interrupción de la prescripción sus efectos se retrotraen a los honorarios devengados en el periodo de los tres años precedentes a la carta, es decir a octubre de 1991 pero no a los anteriores ya prescritos. Tal argumentación tampoco merece el acogimiento favorable por no tener en cuenta que el cómputo de esta prescripción prevenida en el n° 2 del articulo 1957 del Código Civil comienza no en el momento en que sé ocasionan o se devengan esos servicios sino en el que dejaron de prestarse, conforme establece de forma expresa y especial el párrafo final del mencionado precepto. En el supuesto litigioso, fue el 8 de abril de 1993 cuando se produjo la cesación o extinción de la relación jurídica que ligaba a las partes de manera continuada en la prestación de servicios profesionales, con arregló a lo certificado por la Junta de Castilla y León (folios 77 y 131) sin que anteriormente hubiere mediado decisión expresa o tácita de finalizar esos servicios. Por lo tanto si el término inicial (dies a quo) del cómputo de la prescripción es esa fecha de 8 de abril de 1993 y se ha interrumpido el plazo el 13 de octubre de 1994, es evidente que en el momento de la presentación de la demanda (11 de julio de 1996) no habla transcurrido el plazo prescriptivo de tres años.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la carta antes indicada únicamente reclama como debidos los servicios realizados desde el 1 de febrero de 1993, resulta que sus efectos interruptivos no amparan la cantidad de 56.291 pesetas (factura al folio 6) correspondiente a servicios prestados en noviembre de 1990 pues frente a estos el actor no ha realizado la actividad conservativa de su derecho de cobranza y por ende esa suma ha de quedar excluida del reconocimiento judicial.

TERCERO.- Sobre la legitimación pasiva de la esposa doña Diana .

Los recurrentes insisten eh la falta de legitimación pasiva de Diana aduciendo se ejercita una acción personal derivada de un contrato de arrendamiento de servicios que ligaba a su esposó y al actor sin que aquella fuese parte en el mismo, por lo cual no es deudora y ello es independiente de que de dichas deudas respondan bienes gananciales ya que puede marcarse una diferenciación entre débito y responsabilidad.

El motivo de recurso no puede prosperar a la vista del tratamiento otorgado a esta cuestión por la jurisprudencia del Tribunal Supremo (véase el fundamento tercero de la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 1990 RA. 8031) que condena a la esposa al paga de las deudas contraídas por su marido en el ejercicio regular del comercio dentro del régimen de sociedad de gananciales, siendo así que el estudio realizado por la Juzgadora es sumamente correcto y acorde con dicha doctrina legal.

En efecto, tratándose de una deuda contraída en la explotación de una granja ganadera que constituía el negocio familiar, hecho admitido y no cuestionado, y que el esposo ejercía como titular pero naturalmente en beneficio de la sociedad de gananciales y habida cuenta, por otro lado, que san de cargo de la sociedad de gananciales los gastos que se originen por la explotación regular de los negocios o el desempeño de la profesión, arte u oficio de cada cónyuge (n° 4° del articulo 1362 del Código Civil ), de cuyas deudas, contraídas por un cónyuge en el ejercicio de dicha actividad, responden directamente los bienes gananciales (n° 2 del articulo 1365 del Código Civil ) y que cuando uno de los cónyuges ejerce el comercio con conocimiento y sin oposición del otro -cual acaece en el presenté supuesto-, quedan los bienes gananciales sujetos a las obligaciones derivadas de tal ejercicio ( arts. 6 y 7 del Código de Comercio a los que se remite el párrafo último del articulo 1365 del Código Civil ). Así ha de concluirse que de esa deuda han de responder los bienes que en esas fechas del nacimiento y de vencimiento de la misma eran gananciales de los esposos demandados, por todo lo cual la esposa demandada debe ser también condenada al pago de la misma:

CUARTO.- El comentario realizado en torno a la falta de legitimación pasiva (como excepción prentoria) de Luis respecto a las cantidades adeudadas con anterioridad á abril de 1992 no configuran ningún motivo impugnatorio ya que, como se reconoce en el recurso, la Juzgadora en el fundamento jurídico cuarto y en el Fallo de la sentencia admite que sólo responde de las cantidades posteriores a la constitución de la comunidad de bienes y en proporción a su participación que se cifra en un veinte por ciento.

QUINTO.- Sobre la excepción de pago.

En el examen de este motivo no puede prescindirse de la regla de la carga de la prueba prevenida en el articulo 1214 del Código Civil de cuyo tenor se colige que siendo la excepción de pago de una causa de extinción de la obligación reclamada su prueba incumbe a quien la alega, en este caso a los demandados, y ellos serán los que sufran las consecuencias negativas de la falta o insuficiencia de tal acreditación.

Desde esta perspectiva procede revisar cada una de las partidas que se dicen pagadas.

Obviaremos la referencia a la factura aportada como documento n° 1 de la demanda (de fecha 26 de noviembre de 1990) ya que la misma ha quedado excluida conforme a lo razonado en el fundamento dedicado a la prescripción.

Respecto a las facturas n° 2 a 14 de la demanda resulta improsperable la excepción de pago al carecerse de elementos probatorios que lo demuestren pues no se ha aportado recibo u otro medio que evidencie la realidad de un abono en metálico de 300.000 pesetas, que dicen haber realizado los demandados al actor, y tampoco se ofrece documentación de las cuentas de la liquidación a la que aluden.

Por los recurrentes se rechazan las facturas n° 25 y 26 en base a que el actor dejó de prestar sus servicios en la explotación ganadera en diciembre de 1993. Sin embargó, esta premisa queda desvirtuada por las certificaciones del Servicio de Agricultura y Ganadería de la Delegación Territorial de 1.a Junta de Castilla y León (folios 77 y 131) reveladoras de que Marcelino prestó sus servicios como veterinario responsable de la explotación de ganadería porcina cuyo titular era Eugenio , hasta el 8 de julio de 1993, sin que tenga relevancia enervadora de la prestación material de estos servicios y, con ello, de la obligación de su pago el hecho de que el veterinario actor hubiere presentado o no ante la Administración informe semestral o anual de las actividades en el año 1993.

Finalmente hemos de considerar acreditado el pago de las facturas n° 15 a 24 mediante la aportación por los demandados de los originales de las mismas donde consta la firma del actor con la estampilla de pagado, lo que es suficiente para entenderlos como recibos de pago (folios 51 a 60). No es exigible que esas facturas vengan firmadas por los demandados ya que al deudor que paga le basta con recoger el documento extendido y firmado por quien ha recibido el dinero para con su tenencia justificar el abono realizado. Por esta misa razón el hecho de que en los resguardos del actor no conste firma y el sello de pagado resulta intrascendente pues lo esencial como signo de pago es si se ha hecho entrega a los demandados de las facturas originales firmadas y con la estampilla de pagados con independencia de los documentos que se reserve el acreedor pues si recibe el dinero nada tiene que probar en este sentido frente a la otra parte contractual. Tal interpretación consideramos que es la lógica y comúnmente admitida en el tráfico negocial advirtiéndose que las indicadas facturas no se compadecen tanto con una finalidad de acreditarla existencia del contrato pues para ello seria bastante la entrega de ese documento en que figura el membrete del Sr. Marcelino , el nombre del arrendatario y los servicios prestados con su precio sin firma alguna del acreedor, cuanto con una reclamación concreta del precio de cada mes, por lo que la entrega de la factura original, firmada por el acreedor y donde consta la estampilla de pagado ha de entenderse realizada en señal de pago.

La sentencia ha de modificarse en este sentido.

SEXTO.- Consecuencia de estas apreciaciones es que los demandados Eugenio (padre) y Diana han de pagar al actor en la cantidad de 399.000 pesetas y, por otro lado, Luis y Eugenio (hijo) cada uno de ellos debe abonar al actor la suma de 11.500 pesetas.

Ello supone la estimación en parte del recurso de apelación con acogimiento parcial de la demanda por lo que no procede hacer especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 523 ,736 y 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por don Eugenio . (padre), doña Diana , don Luis y don. Eugenio (hijo), representados por la Procuradora Sra. Muro Sanz y asistidos por el Letrado Sr. Holgado de Antonio, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia dictada el 30 de junio de 1997 por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma en él juicio de cognición 92/96 (y acumulado el 125/96), y en su lugar, con estimación parcial de la demanda condenamos a don Eugenio (padre) y a su esposa doña Diana a abonar

conjunta y solidariamente al actor don Marcelino la cantidad de 399.000 pesetas, condenamos a don Luis a abonar al actor la cantidad de 11.500 pesetas y condenamos a don Eugenio (hijo) a pagar al actor la cantidad de 11.500 pesetas, con los intereses legales de dichas cantidades desde la fecha de la presentación de la demanda, sin que proceda hacer especial imposición de las costas en ninguna de las dos instancias.

Así por esta sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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