Sentencia Civil Nº 161/19...re de 1999

Última revisión
10/09/1999

Sentencia Civil Nº 161/1999, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 110/1999 de 10 de Septiembre de 1999

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Septiembre de 1999

Tribunal: AP - Soria

Ponente: CARNICERO GIMENEZ DE AZCARATE, RAFAEL MARIA

Nº de sentencia: 161/1999

Núm. Cendoj: 42173370011999100231

Núm. Ecli: ES:APSO:1999:233

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, sobre cumplimiento de contrato. El actor solicita que se declare la existencia y validez de un contrato que vincularía no sólo al actor y a los demandados sino también al constructor, que no ha sido parte en esta litis, y que podría resultar afectado por el resultado de la misma. De conformidad con la doctrina jurisprudencial se debe ratificar la excepción de litis consorcio pasivo necesario que ha sido acogida en la sentencia impugnada, desestimando el recurso de apelación interpuesto.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SORIA

APELACION CIVIL ROLLO Nº 110/99 Juicio de menor cuantia nº 139/97 Juzgado de Primera

Instancia e Instrucción de El Burgo de Osma

SENTENCIA CIVIL Nº 161/99

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Ruiz Ramo

MAGISTRADOS

D. Miguel Angel de la Torre Aparicio

D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate

Soria, a diez de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Esta Audiencia Provincial de Soria ha visto el recurso de apelación civil Núm. 110/99, contra la

sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de el Burgo de Osma, en el juicio de menor cuantia nº 139/97. Han sido partes:

Como demandante y apelante, D. Mariano, representado por la Procuradora

Sra. Alfageme Liso y asistido por el Letrado Sr. Apezteguía Elso.

Como demandados y apelados, D. Jose Luis, "HERMANOS YAGÜE, S.A.",

D. Jesus Miguel Y D. Andrés, representados por

la Procuradora Sra. Martínez Felipe y asistidos por el Letrado Sr. Sanz Calvo.

Como demandados y apelados, D. Evaristo, D. Joaquín Y D. Rubén, representados por la Procuradora Sra.

Martinez Felipe y asisti-dos por el Letrado Sr. Sanz Herranz.

Y como demandado y apelado, D. Luis Antonio, representado por la Procuradora

Sra. Muro Sanz y asistido por el Letrado Sr. Sanz Herranz.

En situación de rebeldía procesal, Dª Dolores, Dª Luisa, Dª Verónica, Dª Antonieta Y D. Cornelio.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, se dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: "Que estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario alegada por las representaciones procesales de los demandados debo absolverles en la instancia de las pretensiones contra ellos deducidas sin entrar a conocer del fondo del asunto, condenando a la actora al pago de las costas procesales causadas a los demandados".

SEGUNDO.- Dicha sentencia, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial, ante la que se personaron dentro del térmíno del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señaló día para la vista de alzada, que tuvo lugar el día 6 de julio de 1999, alas 12.15 horas, con asistencia de los Letrados de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

Finalizado dicho acto, quedaron conclusas las actuaciones para resolver.

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Rafael María Carnicero Giménez de Azcárate.

Fundamentos

Se ratifican los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

PRIMERO.- La parte actora interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada el 12 de enero de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma, que desestima la demanda sin entrar en el fondo acogiendo la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario. Considera el apelante que dicha excepción no resulta aplicable al supuesto de autos, puesto que en el suplico de la demanda se solicita la declaración de validez y plena eficacia de un contrato suscrito entre los compradores de una serie de viviendas en construcción, constituyéndose una comunidad de bienes y derechos cuya finalidad era terminar las viviendas que el constructor había paralizado por falta de recursos económicos y una serie de pedimentos derivados de esta declaración.

SEGUNDO.- A tenor de los hechos de la demanda, el actor concertó con D. Ángel la adquisición de una vivienda en el edificio cuya construcción había iniciado éste en la localidad de San Leonardo de Yagüe en calidad de promotor, entregándole 4.500.000 pesetas como parte del precio de compra; la ejecución de las obras se paralizó como consecuencia de diversos problemas que afectaron al promotor. Por tal motivo, el promotor y los propietarios del solar en el que se edificaba, acordaron que los adquirentes de futuras viviendas se subrogaran en la posición del constructor, continuando las obras y entregando a cada propietario el piso o local adquirido. El actor solicita el cumplimiento de este contrato -impugnado por los demandados- o que se le indemnice con la oportuna cantidad, pidiendo en el suplico de la demanda que se declare 'que el contrato suscrito por los propietarios del solar, compradores de viviendas y constructor, de fecha 16 de enero de 1993 suscrito en San Leonardo de Yagüe es perfectamente válido y eficaz", y que se declare que el actor no es perceptor de todos los derechos y obligaciones derivados del mismo".

TERCERO.- El litisconsorcio pasivo necesario es una figura de construcción preferentemente jurisprudencial, y que se rige por el principio impuesto a los órganos jurisdiccionales de cuidar que los litigios se ventilen con la presencia de todos aquellos que pudieran resultar afectados por el Fallo a dictar, con la finalidad de evitar fallos contradictorios o impedir que nadie pueda ser condenado sin haber sido oído y vencido en juicio, cuando la pretensión ejercitada es obligado hacerla valer frente a varias personas, bien por establecerlo una norma positiva, bien por imponerlo la naturaleza de la relación jurídico material controvertida (Sentencias del Tribunal Supremo de 15-3-93, 1-7-93 y 5-5-94, por todas). Y así, la jurisprudencia viene haciendo uso de la regla según la cual, en los supuestos de acciones relativas al nacimiento, vicisitudes y extinción de los contratos, no pueden los Tribunales pronunciarse cuando no figuran en la litis las personas que en tales contratos actuaron como partes, ya que no puede excluirse del proceso a persona que ostenta derechos y asume obligaciones en el contrato que se discute.

En el supuesto que hoy examinamos, el actor solicita que se declare la existencia y validez de un contrato que vincularía no sólo al actor y los demandados, sino también al constructor, Sr. Ángel, que no ha sido parte en esta litis, y que podría resultar afectado por el resultado de la misma. De conformidad con la doctrina jurisprudencial expuesta, debemos ratificar la excepción de litis consorcio pasivo necesario que ha sido acogida en la sentencia impugnada, desestimando el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada al apelante, artículo 896 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Mariano, representado por la Procuradora Sra. Alfageme Liso y defendido por el Letrado Sr. Apezteguía Elso, contra la sentencia dictada el 12 de enero de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia de El Burgo de Osma en el juicio de menor cuantía 139/97, confirmamos la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así por esta nuestra sentencia, que será notificada a las partes haciéndoles saber que contra la misma es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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