Última revisión
01/04/2003
Sentencia Civil Nº 161/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, de 01 de Abril de 2003
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Abril de 2003
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: PEREZ SERRA, VISITACION
Nº de sentencia: 161/2003
Núm. Cendoj: 03014370052003100163
Núm. Ecli: ES:APA:2003:1329
Encabezamiento
SENTENCIA NÚM. 161
Iltmos. Sres.
Presidente: D. Andrés Sánchez Medina y Medina
Magistrado: Dª. Visitación Pérez Serra
Magistrado: Dª. Mª Dolores López Garre
En la ciudad de Alicante, a uno de Abril de dos mil tres.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por Los Iltmos. Sres expresados al margen, ha visto los autos de juicio Ordinario seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Dª. María Antonieta , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Palmer Peidró y dirigida por el Letrado D. José A. Doménech Barranca, y como apelada D. Mauricio , representada por la Procuradora Sra. Casasempere Sanus, con la dirección de la Letrada Dª. Francisca Serna Cabezas.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy en los referidos autos, tramitados con el núm. 392/01, se dictó sentencia con fecha 14 de Marzo de 2002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Casasempere, en nombre y representación de D. Mauricio, contra DÑA. María Antonieta, representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Palmer , debo condenar y condeno a la demandada a retirar el aparato de aire acondicionado instalado en el patio de luces del edificio sito en la CALLE000 n° NUM000 de la localidad de Alcoy y a reponer la pared del patio al estado en que se encontraba antes de la instalación del mencionado aparato, todo ello con expresa condena en costas a la demandada".
SEGUNDO.- Contra dicha resolución, se preparó recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma, formalizándose en el plazo previsto. Fue admitido en ambos efectos , dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formando el Rollo núm. 663-B/02, en el que se señaló para la deliberación y votación el día 27 de Marzo de 2003, en el que tuvo lugar al no haber sido solicitada por ninguna de las partes celebración de vista y no considerándose necesaria la misma por este Tribunal.
TERCERO.- En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Visitación Pérez Serra.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia apelada, acogiendo la demanda planteada por D. Mauricio contra Dña. María Antonieta , condenó a esta a retirar el aparato de aire acondicionado instalado en el patio común del inmueble en el que ambos son propietarios, aplicando lo establecido en los artículos 7.2 y 12 de la Ley de Propiedad Horizontal , dado que no había obtenido el consentimiento unánime del resto de propietarios.
En el recurso de apelación se alega que no se valoró en su integridad la prueba practicada, dejando de considerar extremos acreditados y que la parte apelante considera trascendentes en orden al éxito de la acción ejercitada en la demanda.
En el hecho Cuarto de esta se precisaba que se había efectuado la instalación sin consentimiento de los demás propietarios, y que además la misma producía molestias derivadas del ruido del aparato. En el acto del juicio, al ratificar la demanda se precisó que la acción entablada se basaba en la falta de autorización de la Junta, aunque también se denunciaba el ruido.
De las pruebas practicadas apreciadas en su conjunto se desprende que la instalación se llevó a cabo sin solicitar autorización de la comunidad, y la propietaria del local así lo vino a admitir en el interrogatorio. Una vez hecha , en la Junta de 2 de Febrero de 2000 se suscitó el tema del ruido que producía , comprometiéndose el marido de la demandada a subsanar ese problema el plazo de un mes. En la Junta de 10 de Marzo se vuelva a plantear en idénticos términos, con otro compromiso de solución "con la mayor rapidez".
Del documento acompañado por la demandada con el n° 1, acreditativo de la adquisición de un silenciador el 15 de Febrero de 2001 se concluye que cuando se celebra la segunda Junta el problema del ruido persistía, y en estos autos no ofreció prueba la demandada de que el mismo se hubiera subsanado.
SEGUNDO.- Es sabido que conformada la propiedad horizontal como un dominio separado sobre cada piso o local y un condominio especial sobre los elementos comunes, las facultades del propietario, tanto las que recaen de manera singular y exclusiva sobre el espacio privativo , delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, como las que lo hacen sobre los elementos comunes, están sometidas a ciertos límites , para conjugar la concesión a cada titular de las máximas posibilidades de utilización, con el ejercicio de los Derechos de igual clase de los demás y el interés general. Esos límites, en cuanto a la facultad de realizar obras, aparecen reguladas en los artículos 7, 12.1 de la Ley de Propiedad Horizontal, de los que resulta que el propietario sólo puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de su piso o local si no menoscaba o altera la seguridad del edificio, su estructura general, configuración o estado exteriores ni perjudica los Derechos de otros propietarios , mientras que, en el resto del inmueble no puede efectuar alteración alguna, salvo que lo consientan todos los demás dueños, dado que se entiende que ello afecta al título constitutivo y debe someterse al régimen establecido para las modificaciones del mismo, que no es otro que el de exigencia de unanimidad (al respecto, Sentencias de 7 mayo 1974, 15 abril 1978, 23 diciembre 1982, 3 febrero 1983 , 10 marzo 1983, 9 mayo 1983, 3 octubre 1983 , 3 abril 1990, 26 noviembre 1990, 10 diciembre 1990, ..).
De conformidad con lo expuesto es claro que las obras realizadas en el muro del patio de luces del edificio para instalar un aparato de aire acondicionado no sólo producen la alteración de un elemento que es común (Sentencias de 10 octubre 1980, 23 diciembre 1982 y 9 mayo 1983), y son contrarias a lo dispuesto en los mencionados artículos 7.2 y 12 de la Ley, si no están respaldadas por el consentimiento unánime de todos los propietarios, sino y además producen molestias a otros comuneros, sin que la existencia de antiguas instalaciones obste a este pronunciamiento , por lo que, en conclusión , la Sentencia ha de ser confirmada.
TERCERO.- Las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante, según dispone el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que con desestimación del recurso de apelación deducido contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcoy de fecha 14 de Marzo de 2002 en las actuaciones de que dimana el presente Rollo, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, imponiendo a la parte apelante las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia en forma legal y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
