Sentencia Civil Nº 161/20...zo de 2003

Última revisión
18/03/2003

Sentencia Civil Nº 161/2003, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 110/2003 de 18 de Marzo de 2003

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Marzo de 2003

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: COVIAN REGALES, VICTOR EMILIO

Nº de sentencia: 161/2003

Núm. Cendoj: 33044370072003100152

Resumen:
La AP estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios recurrente, y desestima el promovido por los actores frente a la sentencia, que estimó en parte la demanda de éstos últimos, y declaró nulo dos acuerdos de la Junta de Propietarios. Se declara la improcedencia de la nulidad de la Junta de Propietarios. Es requisito necesario que los propietarios sean citados, pudiendo dirigirles la comunicación por cualquier medio. En relación a la nulidad de acuerdos, hay que señalar que cuando la Comunidad ha establecido una forma de contribución a los gastos ordinarios de la Comunidad mediante acuerdos no impugnados en su momento, no deben ser fijados los mencionados gastos con criterios de proporcionalidad. Procede la nulidad del acuerdo consistente en la instalación de una barrera en la Comunidad, por ser algo que causa perjuicios para los intereses de los actores.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION 110/2003

SENTENCIA Núm. 161/03

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE:

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

MAGISTRADOS:

DOÑA BERTA ÁLVAREZ LLANEZA

DON VÍCTOR COVIAN REGALES

En GIJON, a dieciocho de marzo de dos mil tres.

VISTOS, por la Sección 7ª de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario 103/02, Rollo núm. 110/03, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón; entre partes, como apelantes-apelados: DON Blas Y DON Luis Francisco representados por el Procurador D. Javier Castro Eduarte bajo la dirección letrada de D. Ana María Álvarez Rodríguez, Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 , representada por la Procuradora D. Marta Hurtado March bajo la dirección letrada de D. Luis Dorado Estrada.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Gijón dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2.002, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimo parcialmente la demanda formulada por D. Blas Y D. Luis Francisco , representados por el Procurador D. Javier Castro Eduarte y asistidos por la Letrada Dª Ana María álvaez Rodríguez, frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACIÓN000 , representada por la Procuradora Dª Marta Hurtado March y asistida por el letrado D. Luis Dorado Estrada, y en su virtud:

1°. Declaro nulo el acuerdo de la Junta de Propietarios de 24 de octubre de 2.001, pro el que se aprueba la instalación de una barrera de acceso a la URBANIZACIÓN000 y la correspondiente derrama, en los términos señalados en el fundamento de derecho tercero.

2°. Declaro nulo el acuerdo de la Junta de Propietarios de 24 de octubre de 2.001, por el que se aprueba una derrama para el asfaltado de los viales de la Urbanización, que deberá acomodarse a la regla de la proporcionalidad, en los términos señalados en el fundamento de derecho quinto.

3°.- Declaro a los actores eximidos de participar en los gastos judiciales originados a la Comunidad por este procedimiento.

4°.- No se hace especial imposición de las costas causadas en el procedimiento, debiendo pagar cada parte los suyos y, en su caso, los comunes por mitad."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Blas , DON Luis Francisco Y COMUNIDAD DE PROPIETARIOS URBANIZACIÓN000 se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se pasaron al Ponente designado para dictar sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. VÍCTOR COVIAN REGALES.

Fundamentos

PRIMERO.- Los actores solicitaron en su demanda la declaración de de nulidad de la Junta de Propietarios de la Mancomunidad " URBANIZACIÓN000 " celebrada el 24 de octubre de 2.001, subsidiariamente la nulidad de algunos de los acuerdos en la misma adoptados, y en todo caso que se declarase su derecho a no contribuir al pago de los gastos de defensa y representación de la demandada en este pleito, y se condenase a ésta en costas. La sentencia de instancia, estimando parcialmente la demanda, y tras rechazar la petición de nulidad de la Junta referida, declaró la nulidad del acuerdo de instalación de una barrera en la urbanización de la mancomunidad, así como del que versaba sobre las obras de asfaltado de viales en lo referente a la forma de contribuir a las mismas, y tras declarar a la actora exenta de participar en los gastos que haya de soportar la comunidad por éste pleito, no condenó en costas a ninguna de las partes.

Frente a lo así resuelto han interpuesto recurso de apelación las dos partes litigantes, extendiéndolo cada una de ellas a todos los pronunciamientos en los que la resolución de instancia les resultaba gravosa, por lo que indefectiblemente deberá conocerse de nuevo en esta alzada de todas y cada una de las cuestiones debatidas.

SEGUNDO.- Obligado resulta comenzar por la pretendida nulidad de la Junta de 24 de octubre de 2.001, nulidad que quiere atribuirse a la falta de citación de los actores a la misma, porque de apreciarse excusaríamos el análisis de cualesquiera otros extremos controvertidos.

Sin embargo el convencimiento de la Sala es coincidente con el del Magistrado de Instancia sobre el particular, es decir, se concluye, a la vista de la prueba practicada, que la actora sí fue citada a la Junta de 24 de octubre de 2.001. Y es que arguye la recurrente tal como si la LPH. dispusiere que la citación para la celebración de junta de propietarios hubiese de ser fehaciente, fehaciencia que la Ley, al contrario que en otras ocasiones, no exige. Por tanto, es preciso que todos los propietarios sean citados, pero la comunicación puede dirigírseles por cualquier medio, y aunque sin duda resulta aconsejable la utilización de alguno que deje constancia de la recepción, ello no es obligado, pudiendo acreditarse la efectividad de la citación por cualquier medio de prueba. En el caso los indicios de que la parte actora fue citada a la junta son suficientes. El Administrador asegura que le envió la comunicación por correo, igual que al resto de los propietarios, y a su domicilio por haberle sido comunicado éste con anterioridad. Obra en las actuaciones copia de la citación y los ejemplares remitidos que fueron devueltos, entre los que no se encuentra el de los actores. De otro lado la inasistencia de los actores a la Junta nada dice, pues su ausencia ha sido la regla en las Juntas celebradas con anterioridad a la que nos ocupa, y su asistencia absolutamente excepcional.

TERCERO.- Postulan también D. Blas y D. Luis Francisco , subsidiariamente, la nulidad del primer acuerdo adoptado en aquélla Junta de 24 de octubre de 2.001, por el que se aprobaron las cuentas rendidas a 31 de agosto de 2.001 y la liquidación de deudas por cuotas impagadas, resultando para los actores un saldo deudor de 74.404 Ptas. Claro que lo hacen de una forma oblicua pues lo que en realidad se pretende, y así se expresa en el suplico de la demanda, es que se declare que la contribución a los gastos de la urbanización por los copropietarios se realice conforme a las cuotas de participación.

Obviamente no procede tal declaración pues consta que, primero el 15 de noviembre de 1.990, y luego en junta celebrada el 3 de marzo de 1.999, se adoptaron sendos acuerdos en los que se decidía sobre la contribución a los gastos de la urbanización apartándose del criterio de la proporcionalidad. Abstracción hecha del contenido y modo de ejecución del acuerdo de 1.990, que ahora ya no interesa puesto que ha sido sustituido por el de 1.999, éste último debe desplegar todos sus efectos.

La razón no es la aducida por la representación de la mancomunidad " URBANIZACIÓN000 " pues, por más que se pretenda lo contrario, el título constitutivo no dice que hayan de distribuirse los gastos de la urbanización común a todos los edificios que le circundan entre todos los copropietarios sin sujetarse a las cuotas de participación. Lo que el título señala es que "la participación en conservación, uso o mantenimiento se distribuirá entre las diferentes comunidades en la proporción que corresponda y se determine por las diferentes juntas de propietarios", o de otro modo, que la junta de la mancomunidad habrá de decidir en qué medida cada una de las comunidades que la integran habrá de contribuir a los gastos de la urbanización, pero nada establece sobre la proporción en que habrán de atender esos gastos los copropietarios de cada comunidad, y sobre esto último, a falta de disposición expresa en el título, en principio, la contribución ha de hacerse conforme a las cuotas de participación.

Decimos en principio porque, primero el acuerdo de 1990, y con posterioridad el vigente de 1.999 han establecido otra forma de contribución, y puesto que dichos acuerdos no fueron impugnados en su momento, quedaron sanados sus eventuales vicios y devinieron plenamente válidos y eficaces. Pretende la representación de D. Blas y D. Luis Francisco que no tuvieron conocimiento de los acuerdos. La falta de citación a las Juntas correspondientes y de notificación de los acuerdos adoptados en las mismas es hecho que se alega por primera vez en el recurso y que, consecuentemente, no ha sido objeto de la prueba practicada. Pero en todo caso no pueden sostener ahora los actores que han vivido durante más de veinte años ignorantes de las reuniones de la Comunidad y de cualquier acuerdo adoptado en las mismas pues, abstracción hecha de que ello sería sin duda imputable también a su propia negligencia, lo que se desprende de las actuaciones es que en varias ocasiones se reunió el Presidente de la mancomunidad con uno de los propietarios del garaje para abordar precisamente la forma en que habrían de contribuir éstos a los gastos de la urbanización, que hubo desencuentros entre ellos y que, finalmente, según todos los indicios, alcanzaron un acuerdo por el cual los hoy actores compensaban parte de los gastos a que estaban obligados con el precio del arrendamiento de un local en el garaje en el que la mancomunidad guardaba los útiles de jardinería (así se sigue tanto de la testifical practicada como de algunas de las actas de las juntas). En consecuencia, necesariamente hubo de conocer la actora el acuerdo de 1.990, y también el de 1.999, que no es sino una actualización de aquél. Puesto que el primero de los adoptados en la Junta de 24 de octubre de 2.001, que es el único que ahora puede impugnarse, no es sino la plasmación del sistema de distribución de gastos acordado entonces, las pretensiones de los actores, como ya se razona en la recurrida, han de fracasar en este punto.

CUARTO.- La sentencia de instancia ha estimado que el acuerdo de 1.999 tiene por único objeto la forma de contribución a los gastos ordinarios de la mancomunidad, y que quedarían al margen del mismo los extraordinarios, que deberán sufragarse de acuerdo con los coeficientes de participación. Con tal entendimiento se muestra disconforme en su recurso la representación de la demandada que, en suma, aduce que el título constitutivo no establece que la contribución a tales gastos haya de realizarse conforme a las cuotas de participación, y que la distinción entre gastos ordinarios y extraordinarios es gratuita y carece de apoyo jurisprudencial o legal.

Pues bien, en cuanto a lo primero ya hemos dicho que el título constitutivo dice que habrá de determinarse en qué proporción ha de contribuir cada una de las comunidades a los gastos de la mancomunidad pero nada señala sobre la contribución de cada propietario a los gastos de su comunidad para la mancomunidad, deviniendo en consecuencia aplicable en principio la regla de contribución conforme a los coeficientes del Art. 9.e) LPH.

Y en cuanto a lo segundo, obvio parece que para interpretar el alcance de un acuerdo, cual el adoptado en la junta de 3 de marzo de 1.999, no es preciso recurrir ni a la ley ni a la jurisprudencia, que ninguna luz pueden arrojar sobre el particular. Se trata sólo de saber que es eso "especialmente establecido" por la Comunidad de acuerdo con el Art. 9.e) citado, y las conclusiones que la Sala alcanza son las mismas que obtuvo el Magistrado de Instancia. Para ello no hace falta más que reparar en los términos del acuerdo quinto de la citada junta de 1.999 y se comprobará que con las cuotas fijadas para los diferentes contribuyentes se pretendía atender solamente los gastos de energía eléctrica, agua, jardinería, administración y los denominados "otros gastos", todos los cuales se califican en el propio acuerdo de ordinarios ("A efectos de cubrir el presupuesto de gastos ordinarios que es aprobado...."). Ese era pues el ámbito del acuerdo, quedando fuera del mismo los gastos extraordinarios respecto de los que nada se estableció y a los que, consecuentemente, habrá de contribuirse conforme a la cuota de participación.

Es por ello que debe prosperar, como prosperó, la impugnación del acuerdo cuarto de la junta de 24 de octubre de 2.001 referente a la renovación del firme de los viales en cuanto a la forma de contribución al pago de las obras, que habrá de ser, como se dice, de acuerdo con los coeficientes de participación, criterio de distribución que sería también aplicable al acuerdo de instalación de una barrera si no fuera porque, como a continuación argüiremos, tal acuerdo no puede desplegar su eficacia por otros motivos.

QUINTO.- En la tantas veces mentada junta de 24 de octubre de 2.001 acordaron los asientes instalar una barrera con el objeto de cerrar la pequeña plazoleta que circundan los edificios de la mancomunidad y evitar así diversas molestias que desde hace tiempo soportan los propietarios, tales como el estacionamiento de vehículos ajenos, o la invasión de la misma por extraños que se dedican a actividades incluso peligrosas para aquéllos, tales como carreras de motos, etc. Existe pues, no puede negarse, un interés legítimo de la mancomunidad en la instalación de la barrera que, en principio, debe estimarse contribuirá a paliar al menos en parte aquellas molestias.

Ahora bien, lo que tampoco puede desconocerse es que el garaje perteneciente a los actores tiene su acceso a través de la referida plazoleta y que, de acuerdo con el título constitutivo, se hayan facultados éstos para destinarlo a cualesquiera actividades comerciales o industriales que autorice la normativa administrativa.

En consecuencia, con independencia de la actividad a la que en la actualidad se destina el garaje (fundamentalmente estancias de vehículos por meses, y sólo eventualmente por días) bien podrían los propietarios dedicarlo a otras, tales como estancias por horas o taller de reparaciones. Obviamente, si la instalación de una barrera en la plazoleta supone algún inconveniente para la actividad que hoy se desarrolla en el garaje, caso de cambiarse ésta por alguna de las citadas supondría una importante limitación de sus derechos.

Así las cosas, lo que estima la Sala es que cualquier acuerdo sobre instalación de una barrera en la plazoleta, aún en el lugar en que se ha decidido, debe cohonestar los intereses de la comunidad con los de los propietarios actores.

Ello es sin duda posible, ya proporcionando a los titulares del garaje las llaves que fueran necesarias para la apertura de la barrera, e incluso propiciando que una misma llave pudiera abrir tanto la barrera como el garaje; ya, y para el caso de que el garaje se destinase a estancias por horas o taller de reparaciones, estableciendo los dispositivos técnicos necesarios para que quien acuda a estancionar o reparar su vehículo siendo ajeno a la mancomunidad no se tope un obstáculo que le resulte infranqueable.

No puede estimarse que el acuerdo aquí discutido cohoneste todos los intereses en presencia. En él, tras breve descripción de la molestias que se pretenden atajar con la instalación, y sin consideración alguna a los derechos de los hoy actores, de forma incondicionada se decide colocar la barrera de cierre en la plazoleta. Por ello, con independencia de si el acuerdo debió adoptarse o no por unanimidad, lo cierto es que puede calificarse de gravemente perjudicial para los intereses de los actores, perjuicio que éstos no deben soportar y que debe desembocar en la ineficacia del mismo.

No se dice con esto, entiéndase, que cualquier acuerdo de instalación de una barrera como la que se pretende cause a los actores un perjuicio que éstos no deben soportar. Sólo que el adoptado, en cuanto ningunea totalmente sus intereses, les es gravemente perjudicial. Otro en el que se contemplaran éstos y se intentaran salvaguardar arbitrando los medios técnicos más arriba referidos no sólo no merecería tal consideración, sino que resulta seguramente necesario para que los copropietarios puedan disfrutar sin perturbaciones de extraños de los elementos comunes.

SEXTO.- Sólo en lo referente a la última de las pretensiones de la actora, referente a los gastos que para la comunidad demandada ocasione este juicio y la forma en que habrán de distribuirse entre los copropietarios, revocará la Sala el criterio del Juzgado de Instancia.

No es desde luego que se desconozca la jurisprudencia citada, que antes al contrario se comparte y se viene aplicando por este Tribunal. Lo que ocurre es que carece la parte actora de legitimación activa para postular y obtener un pronunciamiento declarativo como el referido por cuanto ni es seguro (ahora ya sí pero no cuando se interpuso la demanda) que se derive de este procedimiento algún gasto para la comunidad (a lo que sólo habrá lugar si resultase condenada en costas o se impusiese a cada parte las suyas), ni, fundamentalmente, ha exigido ésta a los actores cantidad alguna en tal concepto. Es decir, se pide un pronunciamiento para el caso que determinadas circunstancias se produjesen. Obviamente en tanto tal no ocurra no existe interés legítimo alguno tutelable de la actora que justifique un pronunciamiento como el postulado, sólo viable si aquellas circunstancias llegasen efectivamente a producirse. Y es que nuestro Tribunal Constitucional ha señalado que la condena de futuro no puede ser negada en todo caso y circunstancia, pero que este tipo de tutela judicial exige, por parte de quien la ejercita, lo mismo que las acciones meramente declarativas, un interés cualificado (STC 194/93), interés que aquí no es ya que aún no exista, es que no se conoce siquiera si en algún momento existirá.

SÉPTIMO.- Solo el recurso interpuesto por la representación de la mancomunidad " URBANIZACIÓN000 " prospera parcialmente, sin que proceda en consecuencia pronunciamiento sobre las costas. Las del interpuesto por los actores habrán de ser satisfechas por ellos al así disponerlo el Art. 398 LEC.

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación de la Comunidad de Propietarios " URBANIZACIÓN000 " y desestimando el formulado por la representación de D. Blas y D. Luis Francisco contra la sentencia de 15 de noviembre de 2.002 dictada en los autos del procedimiento ordinario que con el n°. 103/02 se siguen en el Juzgado de Primera Instancia n°. 2 de los de Gijón, debemos revocar y revocamos únicamente el pronunciamiento cuarto del fallo de dicha resolución, desestimando en este punto la demanda, y confirmándola en todo lo demás.

Se condena a D. Blas y a D. Luis Francisco a satisfacer las costas de su recurso. Sin pronunciamiento respecto de las del interpuesto por la Comunidad de Propietarios " URBANIZACIÓN000 ".

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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