Última revisión
28/04/2006
Sentencia Civil Nº 161/2006, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 1, Rec 524/2005 de 28 de Abril de 2006
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Abril de 2006
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: LA PAZ FERNANDEZ-RIVERA GONZALEZ, MARIA DE
Nº de sentencia: 161/2006
Núm. Cendoj: 33044370012006100149
Núm. Ecli: ES:APO:2006:1082
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
OVIEDO
SENTENCIA: 00161/2006
SENTENCIA NÚMERO 161/06
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000524/2005
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE
D. José Ignacio Álvarez Sánchez
MAGISTRADOS
D. Guillermo Sacristán Represa
Doña Paz Fernández Rivera González
En Oviedo a, 28 de Abril de 2006
VISTOS en grado de apelación por esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de OVIEDO, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000052/2004, procedentes del JDO.1A.INST. E INSTRUCCION Nº 4 de AVILES , Rollo 0000524 /2005, entre partes, como Apelante/s D. Germán, y como Apelado/s ASEMAS MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA representado por el procurador de los Tribunales Doña ISABEL ALDECOA ALVAREZ, y bajo la dirección letrada de Doña ELENA RODRIGUEZ REBOLLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada.
SEGUNDO.- El Juzgado de Primera Instancia nº 4 de AVILES, dictó Sentencia en los autos referidos con fecha 18 de Julio de 2005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales D. José Angel Muñiz Artime en nombre y representación de ASEMAS , MUTUA DE SEGUROS Y REASEGUROS A PRIMA FIJA debo condenar y condeno a D. Germán a pagar al actor la cantidad de OCHO MIL NOVENTA Y SIETE € CON CINCUENTA Y SEIS CENTIMOS DE € (8.097,56€) mas los intereses legales devengados, así como el pago de las costas causadas en el presente procedimiento."
TERCERO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la parte Demandada, que fue admitido en ambos efectos, previos los traslados ordenados, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.
CUARTO.-Dictándose Providencia con señalamiento para el día 20 de Abril de 2006, quedando los autos tras la votación y fallo para sentencia.
QUINTO.-En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Paz Fernández Rivera González
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en los autos de los que este recurso dimana, estimando la demanda formulada por "Asemas, Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija", en ejercicio de la acción de repetición, contra D. Germán, condenó a éste a abonar a aquélla la cantidad de 8.097,56 Euros, con sus intereses legales y costas; y frente a dicho fallo se alza el demandado quien, tras volver a insistir en esta alzada en su denuncia de una falta de litis consorcio pasivo necesario por no haber llamado a los autos a los Arquitectos Técnicos de la obra de la que trae causa la presente reclamación y, en todo, caso reiterar su falta de responsabilidad de los defectos constructivos, interesó la revocación de la recurrida para desestimar su demanda.
La parte apelada interesó la confirmación de la recurrida, con imposición de costas a la apelante.
SEGUNDO.-Así centrados en esta alzada los términos del debate se ha de examinar en primer término la cuestión procesal a que quedó hecha referencia, que gira en torno a la defectuosa constitución de la litis por no haberse llamado a los autos a los referidos profesionales, toda vez que en función de su suerte podría devenir imposible el examen de las demás cuestiones ya que es doctrina jurisprudencial reiterada (sirva por todas la Sentencia de 26 de julio de l.999 de esta Audiencia Provincial ) la que señala que el demandante no es arbitro de elegir los demandados, ni puede otorgársele la tutela de un posible derecho cuando omite el necesario llamamiento a juicio a todos los interesados en la cuestión controvertida ya que, dicho instituto, se halla impregnado de la idea de que no es dable dictar resolución sin previamente brindar a todos los posibles afectados por ella la posibilidad de ser oídos, o si se quiere, el litis consorcio pasivo necesario se produce cuando la resolución que ponga fin al procedimiento afecta inexcusablemente a personas no llamadas a él, de suerte tal que se provoca su condena sin ser oídas lo que, a su vez, conlleva que la relación procesal no quedaría defectuosamente constituída cuando los ausentes de la misma conserven sus derechos y no se les prive de la tutela de sus respectivos intereses; a lo que debe añadirse que dicho óbice debe ser objeto de una interpretación restrictiva.
Examinada dicha cuestión a la luz de lo expuesto la misma debe perecer pues, cuando el condenado, que abonó la totalidad de la deuda, ejercita la acción de repetición contra los demás y, en su reclamación, parte de distribuir la responsabilidad, a partes iguales, entre todos los condenados, incluído él, no es precisa la presencia de todos ellos en el proceso, quedando en todo caso a salvo el derecho de los no llamados para defender también su falta de culpa o que también se les minore.
Ciertamente, a diferencia de lo que ocurrió en el procedimiento anterior en el que la aquí apelada formuló demanda de juicio de menor cuantía contra D. Germán en reclamación de la mitad que había desembolsado al haber sido condenado su asegurado D. Leopoldo Escobedo Bertrand solidariamente con el hoy apelante, con base en el art. 1.591 del C.c ., en el que se dictó Auto el 19 de marzo de l.999 se acogió la excepción de falta de litis consorcio pasivo necesario por no haber llamado al procedimiento a los dos Arquitectos Técnicos que habían participado en la obra en la que este tiene su antecedente, en el procedimiento, del que el presente recurso trae causa, la actora recurrente parte de dividir a partes iguales la deuda a que solidariamente fue condenado junto con el demandado y otros no llamados a la litis, circunscibiendo así lo reclamado al apelante a la cuarta parte de lo que ella hubo de abonar en virtud de la condena que se contiene en la sentencia de 11 de febrero de l.987 de la extinta Audiencia Territorial de Oviedo .
En su consecuencia, la delimitación de la responsabilidad por la actora-apelada, hace innecesaria la llamada a la litis de los arquitectos técnicos, pues sus derechos no ve verían afectados por la presente resolución, por lo que dicho óbice procesal debe ser rechazado.
TERCERO.-Debe ahora ser examinado el segundo motivo de apelación que se refiere al fondo de la cuestión propiamente dicha que gira en torno a determinar, si como sostiene el recurrente, los daños aparecidos en el revestimiento de la fachada fueron debidos a una falta de previsión de juntas de dilatación y al defectuoso planteamiento de ejecución del cerramiento, lo que lleva a dicha parte a imputar en la contestación a la demanda la responsabilidad en su totalidad a los técnicos directores de la obra (fol.117), si bien en la apelación (fol. 206) parece también viene a atribuir aquélla a los aparejadores, desde el momento que señala que la tendrían "al menos en un grado mucho más elevado que el del contratista, por sus mayores conocimientos técnicos y por hallarse (el contratista) supeditado a las órdenes de aquéllos".
Dicho motivo de apelación debe correr igual suerte desestimatoria que el anterior, toda vez que, de una atenta y serena lectura del fundamento de derecho primero de la citada sentencia de la que fue Audiencia Territorial de Oviedo, se infiere con meridiana claridad que dicha resolución examina exhaustivamente los informes periciales (fols. 138 y ss.) de los que se desprende que los defectos observados consistían en un revestimiento de fachada inadecuado, sin juntas de dilatación, aludiendo " a otros defectos de colocación de dicho revestimimiento que son imputables indeferenciadamente al componente del personal", refiriéndose a al contratista, aparejadores y arquitecto, a lo que en todo caso, debe añadirse que de la revisión del contenido del informe del Sr. Avella no se constata que las juntas de dilatación no hayan sido proyectadas, sino que los aplacados se dispusieron sin haber dejado tales juntas, lo que también es imputable al recurrente por cuanto que en tanto que profesional de la construcción se halla obligado a ejecutar la obra con arreglo a las buenas técnicas constructivas y al proyecto, lo que sin perjuicio, en su caso, de la resposanbilidad de los técnicos correspondientes, debió llevarlo a prever su necesidad, por ser tal técnica constructiva algo habitual y necesario en obras como la ejecutada y, por ende, conocido de él en cuanto profesional del ramo, que al no haberlo hecho le hace responsable en la cuantía señalada por la demandante-apelada.
CUARTO.-De los precedentes razonamientos se infiere que el recurso debe ser desestimado, con expresa imposición de costas a la parte recurrente ( art. 394 en relación con el 398 de la L.E.C .).
Por todo lo expuesto, la Sala dicta el siguiente:
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos CONFIRMAR y confirmamos en todos sus pronunciamientos la sentencia recurrida, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
