Sentencia Civil Nº 161/20...zo de 2006

Última revisión
15/03/2006

Sentencia Civil Nº 161/2006, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 51/2006 de 15 de Marzo de 2006

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Orden: Civil

Fecha: 15 de Marzo de 2006

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON

Nº de sentencia: 161/2006

Núm. Cendoj: 28079370192006100089

Núm. Ecli: ES:APM:2006:3449

Resumen:
La AP desestima el recurso de apelación de la parte demandada. La Sala señala que se reclama la misma cantidad que le es exigida a la demandada, en razón a título diferente, incompatible con la excepción opuesta. Se orienta luego en relación con determinados documentos a los que concede valor probatorio. No obstante lo dicho el alcance de la deuda queda acreditada y resulta evidenciado por el hecho de que en la reclamación que se hace por la ahora apelante a la vendedora, por saneamiento, se le exige precisamente la misma cantidad que le es reclamada y cuyo importe ya conocía.

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00161/2006

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98

N.I.G. 28000 1 7013864 /2006

ROLLO: RECURSO DE APELACION 53 /2006

PROCEDIMIENTO ORDINARIO 878 /2004

JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de MADRID

Apelante/s: Trinidad

Procurador: MARIA MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO

Apelado/s: DIRECCION000

Procurador: MARIA NATALIA MARTIN DE VIDALES LLORENTE

SENTENCIA Nº 161

Ponente: Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLAS DIAZ MENDEZ

D. RAMON RUIZ JIMENEZ

D. MIGUEL ANGEL LOMBARDIA DEL POZO

En MADRID a, quince de marzo de dos mil seis.

La Sección Decimonovena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario nº 878/04, provenientes del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Madrid y seguidos sobre reclamación de cantidad, que han dado lugar en esta alzada al rollo de Sala nº 53/06 , en el que han sido partes, como apelante DÑA. Trinidad, que estuvo representada por la Procuradora Dña. Maria Mercedes Martínez del Campo; y de otra, como apelado la DIRECCION000 DE MADRID, que vino al litigio representada por la Procuradora Dña. Natalia Martín de Vidales Llorente.

VISTO, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. RAMON RUIZ JIMENEZ, que expresa el común parecer de este Tribunal.

Antecedentes

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto se relacionen con esta resolución y

PRIMERO.- Con fecha 9 de Mayo de 2.005, el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Madrid, en los autos de que dimana este rollo de Sala, dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:" FALLO: Que, ESTIMANDO LA DEMANDA formulada por la representación legal de la DIRECCION000 de esta capital, en reclamación de cantidad, contra Doña Trinidad, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 6.308,31 euros, más intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas causadas en esta instancia".

Que por dicho Juzgado se dictó Auto de fecha 16 de Junio de 2.005 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:" PARTE DISPOSITIVA: SE SUBSANA el defecto advertido en el encabezamiento de la Sentencia de fecha 9 de mayo de 2005 , consistente en que donde dice:"La Ilustrísima Señora doña María de la Consolación González Sánchez, Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 5 de Madrid, habiendo visto los presentes autos número 459/04 sobre Juicio Ordinario, seguidos a instancia de DON Miguel, DOÑA Irene, DON Ildefonso, DOÑA Amparo, DON Fidel Y DOÑA Penélope, representados por el Procurador de los Tribunales doña Gracia Esteban Guadalix y dirigidos por el Letrado don Recesvinto Griñán Soria, contra LAGOS, S.A., sobre RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRAVENTA Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD". DEBE DECIR: "El Sr. D. Héctor, como Juez Sustituto del Juzgado de Primera Instancia num. 5 de Madrid, habiendo visto los presentes autos num. 878/04 sobre Juicio Ordinario , seguidos a instancia de la DIRECCION000 DE MADRID, representados por el procurador Sra. Martín de Vidales y dirigido por el Letrado D. Antonio Miguel Gutiérrez Salas, contra DÑA Trinidad representada por el procurador Sra. Martínez del Campo y dirigida por la Letrada Dña Maria Lourdes Tejedor Pérez, sobre reclamación de cantidad."

SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dña. Trinidad, que formalizó adecuadamente y del que, tras ser admitido en ambos efectos, se dio traslado a la contraparte, que se opuso al mismo, remitiéndose luego los autos principales a este Tribunal, abriéndose, de inmediato, el correspondiente rollo de Sala.

TERCERO.- En esta alzada, para cuya deliberación y votación tuvo lugar en el día de ayer, se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se dan por reproducidos los que contiene la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los que a continuación se insertan y

PRIMERO.- La sentencia que se recurre, hace una detallada exposición de los hechos base de la demanda, destacando la de adquisición de la vivienda por la demandada - ahora apelante- y la del encargo, ya siendo propietaria de las obras de reparación e intervención efectiva en las diligencias que se llevaron a cabo en relación a las mismas, entre ellas la contratación de los técnicos que deberían intervenir en las mismas. La sentencia estima la pretensión, previo rechazo de las concretas impugnaciones que se hacen a determinadas facturas, y desde luego la obligación de pago en tanto que propietaria de la vivienda dentro de la Comunidad demandante.

SEGUNDO.- Se denuncia en primer lugar inaplicación de los arts. 9.5º, 20 y 21.4 LPH al no apreciar falta de litisconsorcio pasivo. El primero de los citados, dispone que son obligaciones de cada propietario: Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización.

Los créditos a favor de la comunidad derivados de la obligación de contribuir al sostenimiento de los gastos generales correspondientes a las cuotas imputables a la parte vencida de la anualidad en curso y al año natural inmediatamente anterior tienen la condición de preferentes a efectos del art. 1923 CC y preceden, para su satisfacción, a los enumerados en los apartados 3º, 4º y 5º de dicho precepto, sin perjuicio de la preferencia establecida a favor de los créditos salariales en el Estatuto de los Trabajadores.

El adquirente de una vivienda o local en régimen de propiedad horizontal, incluso con título inscrito en el Registro de la Propiedad, responde con el propio inmueble adquirido de las cantidades adeudadas a la comunidad de propietarios para el sostenimiento de los gastos generales por los anteriores titulares hasta el límite de los que resulten imputables a la parte vencida de la anualidad en la cual tenga lugar la adquisición y al año natural inmediatamente anterior. El piso o local estará legalmente afecto al cumplimiento de esta obligación.

En el instrumento público mediante el que se transmita, por cualquier título, la vivienda o local el transmitente, deberá declarar hallarse al corriente en el pago de los gastos generales de la comunidad de propietarios o expresar los que adeude. El transmitente deberá aportar en este momento certificación sobre el estado de deudas con la comunidad coincidente con su declaración, sin la cual no podrá autorizarse el otorgamiento del documento público, salvo que fuese expresamente exonerado de esta obligación por el adquirente. La certificación será emitida en el plazo máximo de siete días naturales desde su solicitud por quien ejerza las funciones de secretario, con el visto bueno del presidente, quienes responderán, en caso de culpa o negligencia, de la exactitud de los datos consignados en la misma y de los perjuicios causados por el retraso en su emisión.

El art. 20 se refiere a las obligaciones del administrador y el 21.4, establece por su parte, que "Cuando el propietario anterior de la vivienda o local deba responder solidariamente del pago de la deuda, podrá dirigirse contra él la petición inicial, sin perjuicio de su derecho a repetir contra el actual propietario. Asimismo se podrá dirigir la reclamación contra el titular registral, que gozará del mismo derecho mencionado anteriormente.

En todos estos casos, la petición inicial podrá formularse contra cualquiera de los obligados o contra todos ellos conjuntamente.

Ciertamente la mera lectura de los preceptos, pone de relieve, la libertad de la Comunidad para dirigirse contra la actual propietaria, quien lo era ya, en el momento en que se convino la ejecución de las obras cuya necesidad había sido puesta de relieve por la administración, en tiempos del anterior propietario.

Sin prejuzgar sobre la eventual responsabilidad del anterior propietario, extremo que se tratará al resolver sobre la denunciada litispendencia, lo cierto es que el apelante está directamente obligado con la comunidad de la que forma parte en tanto que propietaria de una vivienda.

TERCERO.- En orden a la denegada litispendencia, se justifica en la existencia de un procedimiento presentado por quien ahora es demandada- apelante contra el vendedor en reclamación precisamente de la misma suma que ahora se le reclama a ella. No es posible acoger la excepción en cuanto las obligaciones de una y otra parte nacen de títulos distintos; la apelante debe en tanto que propietaria de la vivienda, en cambio a la vendedora y demandada en el otro procedimiento, se le exige responsabilidad por ocultar la existencia de las obras, y la propia parte cita el art. 1474 CC - del saneamiento-.

Ha de señalarse que, aunque en términos generales, la jurisprudencia sigue exigiendo para la litispendencia las tres identidades precisas para la cosa juzgada a que se refiere el artículo 1252 CC ; también la ha apreciado cuando el pleito anterior interfiere o prejuzga el segundo pleito, aunque sólo sea a vía de ejemplo y recogiendo supuestos con fallos no coincidentes (en uno no se acoge y en el otro sí), que la S. 22 de junio de 1987 señala que para apreciar la situación de exclusión del segundo proceso por pendencia del anterior se requiere "una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió - se va a resolver- y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallos, lo que solamente se pone de manifiesto cuando los litigantes, nuevamente bajo el pretexto de variar los razonamientos, de ocultarlos o dividirlos para alegarlos en otros juicios, promueven otros nuevos".

Dada la equiparación de la litispendencia con la Cosa Juzgada, ha de decirse que : Partiendo de que la situación de cosa juzgado material precisa de la concurrente identidad de personas, cosas y causa o razón de pedir entre uno y otro procedimiento, como así viene exigido en el párrafo 1º, artículo 1252 CC , es de señalar, según se establece, entre otras, en la S de 5 de octubre de 1983 , que es indefectible la eficacia vinculativa que entraña, con la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando que la controversia se renueve o que se actúen pretensiones que contradigan el contenido de la sentencia firme, siempre partiendo de la certeza de una resolución previa sobre idéntico conflicto, aún recaída en proceso de distinta naturaleza, y de aquí que, como ha sido declarado en la S de 25 de junio de 1982, reiterando lo ya mantenido en otras anteriores, la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia precedente y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica de controvertida, interpretada, si es preciso, con los hechos y fundamentos que sirvieron de base a la petición, y requiriéndose, para apreciar la situación de cosa juzgada, una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de tal manera que no puedan existir en armonía los dos fallo.

No es ese el caso presente, en el que se reclama la misma cantidad que le es exigida a la demandada, en razón a título diferente, incompatible con la excepción opuesta.

Se orienta luego en relación con determinados documentos a los que concede valor probatorio, No obstante lo dicho el alcance de la deuda queda acreditada y resulta evidenciado por el hecho de que en la reclamación que se hace por la ahora apelante a la vendedora, por saneamiento, se le exige precisamente la misma cantidad que le es reclamada y cuyo importe ya conocía.

CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la condena a la apelante de las costas de esta alzada ( arts. 398 y 394 LEC).

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás de general aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO INTERPUESTO POR DOÑA Trinidadd REPRESENTADA POR LA PROCURADORA DÑA. MERCEDES MARTINEZ DEL CAMPO CONTRA LA SENTENCIA DE FECHA 9 DE MAYO DE 2.005 DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MADRID EN PROCEDIMIENTO DE JUICIO ORDINARIO Nº 878/04 SEGUIDO A INSTANCIAS DE LADIRECCION0000 DE MADRID CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DEL RECURSO

Notifíquese esta sentencia a las partes y dése cumplimiento al art. 248.4 LOPJ

Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico

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