Última revisión
11/05/2007
Sentencia Civil Nº 161/2007, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 7, Rec 125/2006 de 11 de Mayo de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Mayo de 2007
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: JIMENEZ MORAGO, JOSE TEOFILO
Nº de sentencia: 161/2007
Núm. Cendoj: 03065370072007100134
Encabezamiento
SENTENCIA NUMERO :161/2007
Iltmos. Sres.:
Presidente : D. José de Madaria Ruvira
Magistrado: D. José Teófilo Jiménez Morago
Magistrado: D. Javier Gil Muñoz
En la Ciudad de Elche, a 11 de mayo de 2007.
La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de juicio ordinario número 173/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Juan A. Calzado Comisariado de Averías S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. Pérez Rayón y dirigida por el Letrado Sra. Huesca Codina, y como apelada la demandante D. Francisco representada por el Procurador Sra. Tormo Moratalla y defendido por el Letrado Sra. Martínez Tortillol.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 173/05, dictó Sentencia con fecha 10 de octubre de 2005 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Tormo Moratalla en nombre y representación de D. Francisco contra Juan A. Calzado, Comisariado de Averías S.A., y contra D. Ángel , debo condenar y condeno a los demandados a pagar, al actor, de forma conjunta y solidaria, la suma que se determine en ejecución de Sentencia con arreglo a lo dispuesto en el fundamento de derecho segundo de la presente y con el máximo de 3.679,53 ?, intereses legales conforme a lo dispuesto en el fundamento de Derecho tercero de la presente, y costas."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 125/06 tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 11 de mayo de 2007.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso , se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. José Teófilo Jiménez Morago .
Fundamentos
PRIMERO.- Es doctrina constante y reiterada del Tribunal Supremo, que para la prosperabilidad con eficacia de la acción de resarcimiento por culpa extracontractual, se precisa la concurrencia de los siguientes requisitos: 1) una acción u omisión contraria al mandato general de actuación diligente frente a bienes ajenos jurídicamente protegidos (elemento subjetivo); 2) la realidad de un daño o lesión en la persona o en los bienes del accionante (elemento objetivo); y 3) la necesidad de relación de causalidad entre el daño y la conducta negligente o imprudente (elemento causal).
De igual forma, se viene advirtiendo con insistencia por nuestro Tribunal Supremo, que si bien el artículo 1.902 descansa en un básico principio culpabilista , no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no solo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino además, todos los que la prudencia imponga para evitar el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta culposa en el agente, así como la aplicación, dentro de prudentes pautas de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación a resarcir, no siendo suficiente para la inexistencia de culpa acreditar que se procedió con sujeción a las disposiciones legales que, al no haber ofrecido resultado positivo , revelan su insuficiencia y la falta de algo por prevenir , estando por tanto incompleta la diligencia (SS. T.S. de 21-6 y 1-10-1.985, 24 y 31-1-1.986, entre otras).
SEGUNDO.- Ahora bien, sentado lo anterior, no puede desconocerse que cuando nos encontramos ante un supuesto como el que nos ocupa, en el cual dos vehículos a motor en marcha colisionan, causándose daños recíprocos, no son de aplicación ni la doctrina del riesgo creado , ni la inversión de la carga de la prueba, ya que, sus respectivas presunciones "iuris tantum" de culpa se neutralizan entre sí, por lo que habrá que estar a los principios generales de la carga de la prueba que contiene el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues no cabe otorgar preferencia al perjudicado que primero acudió al juzgado para reclamar el resarcimiento por los desperfectos sufridos, ni a aquel de los implicados que presentara los daños más cuantiosos (en este mismo sentido, sentencia de 28-9-1.993 de la sección 5ª de la audiencia Provincial de Alicante , Sentencias de 17 y 19-2 y 22-4-1.996 de la Sección 6º de la misma Audiencia Provincial, y Sentencias del Tribunal Supremo de 11-2-1.993, 29-4-1.994 y 5-10-1.995 ).
TERCERO.- Pretende la apelante, demandada en la instancia, la revocación parcial de la Sentencia y que se le condene sólo por los daños traseros causados en el turismo del actor, absolviéndola de los delanteros , al entender que existió más de una colisión.
Sin embargo, y de conformidad con el criterio sentado por el Juzgador "a quo" tras un minucioso examen de la prueba, ha de llegarse necesariamente a la misma conclusión, por cuanto que, no existe error en la valoración de la prueba. El testimonio del demandante y del testigo Sr. Agustín son concluyentes en cuanto que recibieron un fuerte impacto por detrás por parte del turismo demandado, lanzándole hacía el coche que le precedía produciendo una colisión en cadena con los turismos que se encontraban detenidos por incidencias del tráfico. Así lo corroboran los daños que presenta el vehículo y los documentos adjuntados consistentes en las declaraciones amistosas de accidente , especialmente la suscrita por el codemandado. La valoración de la prueba testifical corresponde al juez de primera instancia conforme a las reglas de la sana crítica , y por gozar de la inmediación necesaria al presenciar la prueba es el que está en mejores condiciones para apreciar su credibilidad. No obstante , la Sala ha visionado la grabación del juicio , y no observa motivo alguno para no tener en cuenta la declaración del testigo Don. Agustín por el mero hecho de ser compañero de trabajo del actor. Su testimonio es congruente con lo manifestado por el demandante y aporta datos del accidente que reflejan su objetividad. No es óbice tampoco para su credibilidad que no figure en el parte amistoso del accidente , pues suele ser habitual que no figuren testigos por las circunstancias especiales del momento a la ahora de rellenar el impreso in situ.
En cuanto a la valoración de la prueba pericial, el hecho de que el dictaminante separe los daños traseros de los delanteros no quiere decir que considere que han existido dos colisiones. Por otro lado, es lógico que los daños delanteros suelan ser de mayor cuantía económica por encontrarse en la parte delantera los comPonentes del motor. En definitiva, la parte apelante no ha demostrado que haya existido negligencia por parte del actor y que los daños delanteros se debieran a la misma. Finalmente, no habiéndose realizado la consignación en el plazo y condiciones que exige el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro, está justificada la imposición de los intereses moratorios a la aseguradora, sin perjuicio tener en consideración en la liquidación la cantidad parcial consignada. El recurso debe ser desestimado.
CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada debe soportarlas la parte apelante por disposición del artículo 398, en relación con el artículo 394 , de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto , en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada, contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 2 de Elche de fecha 10 de octubre de 2005, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo , acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución, cabe, en su caso , recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
